REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO ORDINARIO DE MUNICIPIO DE LOS MUNICIPIOS
FERNANDO DE PEÑALVER Y PIRITU
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.
Puerto Píritu, 27 de Febrero de 2009.

198º y 149º

De conformidad con el articulo 48 de la Ley Orgánica de Amparo, sobre Derechos y Garantias Constitucionales, no cabe dudas que el litis consorcio, activo y pasivo estan permitido en el Código de Procedimiento Civil, pero bajo las regulaciones establecidas en el articulo 146 del mismo Código, el cual textualmente preceptúa: “ Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:
a).- Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa.
b).- Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo titulo.
c).- En los casos 1º, 2º y 3º del articulo 52.
Las partes de manera individual como fundamento de la acción, en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; normas y derechos que, por estar intimamente conectadas con la función jurisdiccional, son reguladoras de materias conformadoras del orden público.
Los litiscortes serán considerados de acuerdo al mencionado articulo 146 así:
a).- Que se hallen en estado de Comunidad Jurídica con respecto al objeto de la causa.- En el presente caso el estado de Comunidad Jurídica respecto al objeto de la causa queda demostrado porque cada accionante demanda la protección de sus Derechos Constitucionales por las presuntas vias de hechos que se traducen en una presunta amenaza latente y posible de materializar.
b).- Cuando se encuentren en una obligación que derive del mismo titulo todas sostienen que son poseedores y propietarios de unas bienhechurias ubicadas en los establecimiento comerciales en el Boulevard Fernandez Padilla de Puerto Píritu, en la cual ejercen su actividad económica y cada actor aspira a una nueva pretensión. La Pretensión de sus derechos constitucionales presuntamente amenazadora de violación. Y de conformidad con el Articulo 52 del Código de Procedimiento Civil, especificamente el literal “C” señala “Cuando haya identidad de titulo y de objeto, aungue las personas sean diferentes.





En el caso de marras, se evidencia la identidad de titulo, objeto, y de la persona accionada, aunque los accionantes son diferentes. No obstante a ello, se observa que los demandantes que impulsaron la acción Constitucional ab-initio, se encuentran dentro de los supuestos precedentes para la Acumulación de las Acciones.
De conformidad con las disposiciones legales antes señaladas.- Así se decide:
La Acumulación de causas, en este sentido, es plenamente aplicable dentro del proceso de Amparo, en tanto exísta un grado de conexión entre ellas… A este respecto el articulo 10 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, establece: “Cuando un nuevo acto, hecho u omisión en perjuicio de algún Derecho o Garantias Constitucionales afectare el interés de varias personas conocerá de todas estas acciones el Juez que hubiese prevenido ordenándose sin dilación procesal alguna y sin incidencia la aculación de autos.
Pués la norma es aplicable al caso subjudice contemplado en los expedientes Nos:C-C-1.118-09. C-C- 1.119-09, C-C-1.120-09, y C-C- 1.121-09, pues se refieren a un mismo procedimiento, presuntos hechos lesivo, y sólo difieren en las partes accionantes, y en actuación al principio de la económía, armonía procesal, para evitar fallos contradictorios, teniendo por norte la estabilidad y celeridad procesal, y es procedente acumular las diferentes acciones a una misma causa.-
En Consecuencia, quien suscribe acuerda la Acumulación de las causas Nros: C-C-1.118-09. C-C- 1.119-09, C-C-1.120-09, y C-C- 1.121-09, a la Nº C-C- 1.117- 09.

La Jueza Titular.

Abg. Mírna Marín Machado. El Secretario.

Abg. Jonathan Rodríguez.

En esta misma fecha se da cumplimiento a lo acordado en el auto anterior.
El Secretario.
Exp-Cc-1117-09
Abg. Jonathan Rodríguez.