REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, dieciocho de febrero de dos mil nueve
198º y 149º
N ° EXPEDIENTE: BP12-L-2008-000062
PARTE ACTORA: EFRAIN RAFAEL QUIJADA, C.I. N º 8.204.774.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ARMANDO QUIJADA y GILBERTO AREYAN, INPREABOGADO N º 46.748 y 52.940.
PARTE DEMANDADA: TBC BRINADD VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 8 de junio de 1993, anotado bajo el N º 28, Tomo 113-A Sgdo.
DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE ACTORA: Calle Freites, sin número, Sector Parcelas II, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.
DOMICILIO DE LA PARTE DEMANDADA: Calle Santa Fe, sin número, Sector Bicentenario, vía Los Pilones, Municipio Autónomo Anaco del Estado Anzoátegui.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Acuden por ante el Circuito Laboral de El Tigre Estado Anzoátegui, los abogados en ejercicio ARMANDO QUIJADA y GILBERTO AREYAN, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 8.493.354 y 9.814.586, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N º 46.748 y 52.940, actuando en representación del ciudadano EFRAIN RAFAEL QUIJADA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.204.774, e intentan formal demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la sociedad mercantil TBC BRINADD VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 8 de junio de 1993, anotado bajo el N º 28, Tomo 113-A Sgdo.
El 6 de febrero de 2008, es recibida la demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien en fecha 8 de febrero de 2008, dictó auto de admisión de la demanda, según auto que corre a los folios veintiséis (26) y veintisiete (27) del expediente, ordenándose la notificación de la demandada TBC BRINADD VENEZUELA, C.A. para la instalación de la audiencia preliminar.
Practicada la notificación de la demandada en fecha 16 de enero de 2009, según actuación practicada por el Alguacil del Circuito Laboral de la misma fecha que corre al folio treinta y seis (36) del expediente, la Secretaria del Tribunal certificó la notificación en fecha 27 de enero de 2009, según actuación que corre al folio treinta y ocho (38) del expediente.
Llegada la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, le correspondió por distribución interna de la doble vuelta llevada por el Circuito Laboral, el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, según acta levantada por el funcionario encargado de la Coordinación Laboral en fecha 13 de diciembre de 2007, que corre al folio veintisiete (27) del expediente.
Siendo la 11:00 a.m. del día miércoles 11 de febrero de 2009, la oportunidad fijada para la instalación de la Audiencia Preliminar, se levantó acta en la misma fecha que corre al folio cuarenta (40) del expediente, donde se deja constancia que solamente estuvo presente el abogado en ejercicio GILBERTO AREYAN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 52.940, actuando en representación de la parte demandante ciudadano EFRAIN RAFAEL QUIJADA, y que la parte demandada, sociedad mercantil TBC BRINADD VENEZUELA, C.A., no asistió ni por sí ni por medio de apoderado alguno, a pesar del llamado del Alguacil del Circuito en las puertas del tribuna a la hora fijada, por lo que, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acordó el pronunciamiento respectivo conforme a la admisión de los hechos, una vez revisada la pretensión del actor, y se difirió la publicación del fallo para el 5º día hábil siguiente.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, se procede a dictar sentencia definitiva en este proceso, en los siguientes términos:
Con motivo de la incomparecencia de la demandada, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los siguientes hechos alegados en el libelo:
- En fecha 9 de septiembre de 2001, el ciudadano EFRAIN RAFAEL QUIJADA, comenzó a prestar servicios como “OPERADOR DE PLANTA”, bajo la dependencia y remuneración de la empresa “TBC BRINADD VENEZUELA, C.A.”, con un horario de trabajo desde las 7:00 a.m. hasta las 4:00 p.m., devengando un último salario básico petrolero de Bs. 32.115,00 diarios.
- Que las últimas ocho (8) semanas de trabajo, laboró diez (10) horas extraordinarias diurnas semanales, y que igualmente laboraba cinco (5) días semanales y que no le reconocían ni cancelaban sus días de descanso semanales.
- Que la relación contractual duró hasta el día 19 de septiembre de 2007, fecha en que fue despedido por el ciudadano MIGUEL MORENO, actuando con el carácter de Gerente del Distrito Oriente.
- Que la empresa TBC BRINADD VENEZUELA, C.A., es de las llamadas contratistas petroleras, debido a que su mayor volumen de ingresos los obtiene de los contratos que realiza a PDVSA GAS, S.A., y que a tal efecto ha cumplido con los requerimientos legales exigidos para poder contratar o realizar las obras inherentes o conexas con las actividades a que se refieren los artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- Que para el momento del despido, se encontraba laborando como OPERADOR DE PLANTA en el Taladro HP127, ubicado en la Jurisdicción del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, y que la empresa TBC BRINADD VENEZUELA, C.A., para ese momento prestaba servicios a la empresa PDVSA GAS, S.A. en el referido Taladro.
- Que la empresa TBC-BRINADD VENEZUELA, C.A., posee un caudal accionario de 3.081.578 acciones, cuyos propietarios son las empresas NAVIERA COMERCIAL, C.A. con 770.394; cuyo Presidente es el ciudadano ENOC SEGUNDO MARTÍNEZ, C.I. N º 4.671.990; INVERSORA DISMAR, C.A., con 1.540.789 acciones, cuyo Director General es el ciudadano HIDALGO SOCORRO CASILLA, C.I. N º 1.089.132; y la empresa NOROESTE VENTAS Y SERVICIOS, C.A., con 770.395 acciones, cuyo Presidente es el ciudadano HIDALGO SOCORRO CASILLA, C.I. 1.089.132, por lo que solicita se condene en sentencia definitiva a la empresa TBC-BRINADD VENEZUELA, C.A., conjuntamente a las empresas NAVIERA COMERCIAL, C.A., INVERSORA DISMAR, C.A. y NOROESTE VENTAS Y SERVICIOS, C.A., pues a su decir constituyen un GRUPO DE EMPRESAS, conforme a la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 31 de mayo de 2005.
En consecuencia, por una relación de trabajo cuya duración fue de seis (6) años; (1) mes y diez (10) días, conforme a la convención colectiva petrolera (2005-2007), el demandante reclama los siguientes conceptos:
Ingreso: 9 de septiembre de 2001
Egreso: 19 de septiembre de 2007
Antigüedad: 6 años; 1 mes y 10 días.
Salario básico diario: Bs. 32.115,00
Salario normal diario: Bs. 36.125,30
Salario integral diario: Bs. 77.399,88
Preaviso, literal a) cláusula 9 CCP: 60 días x Bs. 36.125,30 = Bs. 2.167.518,00
Antigüedad Legal, literal b), numeral 1) cláusula 9 CCP: 180 días x Bs. 77.399,88 = Bs. 13.931.978,00
Antigüedad Adicional, literal c), numeral 1) cláusula 9 CCP: 90 días x Bs. 77.399,88 = Bs. 6.965.989,00
Antigüedad Contractual, literal d), numeral 1) cláusula 9 CCP: 90 días x Bs. 77.399,88 = Bs. 6.965.989,00
Vacaciones vencidas y fraccionadas (2004, 2005, 2006, 2007 y 2007-2008): Bs. 3.787.135,60
Bonos vacacionales vencidos y bono vacacional fraccionado (2004, 2005, 2006, 2007, 2007-2008): Bs. 4.951.008,97
Utilidades, 2005, 2006 y 2007: Bs. 11.941.731,89
Días de descanso semanal: Bs. 18.395.346,60
Indemnización Sustitutiva de Vivienda: Bs. 5.969.000,00
Tarjetas de Comisariato y Tarjetas Electrónicas de Alimentación: Bs. 31.250.000,00
Total conceptos reclamados: Bs. 106.325.697,00
Establecidos los hechos que se tienen por admitidos, es necesario analizar si los conceptos reclamados por el actor, se corresponden con los hechos alegados y si el reclamo se ajusta a lo establecido por la ley, es decir, si a pesar de la admisión de los hechos, resulta ser procedente el derecho reclamado.
En este sentido, admitida como fue la relación de trabajo, el tiempo de servicio y el cargo desempeñado, es necesario precisar los siguientes aspectos:
Conforme a los principios de la comunidad de la prueba y exhaustividad probatoria, es necesario el análisis de las probanzas aportadas por el actor al momento de la instalación de la audiencia preliminar, las cuales fueron incorporadas a los autos y son las siguientes:
- Corre de los folios cuarenta y cuatro (44) al ciento trece (113) del expediente, recibos de pago de salario a favor del ciudadano QUIJADA EFRAIN RAFAEL, los cuales aparecen firmados por el actor, con el logotipo TBC BRINADD VENEZUELA, C.A. Dichas instrumentales por ser copias fotostáticas y al no ser impugnada por la demandada en virtud de su actitud contumaz en el proceso, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
En cuanto a los alegatos esgrimidos por el actor, es determinante destacar para este tribunal, que el actor sostiene que la empresa demandada TBC BRINADD VENEZUELA, C.A., es de las llamadas contratitas petroleras, debido que a su decir, obtiene su mayor volumen de ingresos de los contratos que realiza a PDVSA GAS, S.A., motivado por el servicio que la misma presta al taladro HP 127, por lo que a su decir, se debe aplicar la convención colectiva petrolera 2005-2007, de conformidad con lo estipulado con la cláusula 69, numeral 13 de la convención colectiva petrolera.
En este sentido, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N º 879 de fecha 25 de mayo de 2006, en una interpretación que realiza de los artículo 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, con respecto a la solidaridad de las contratistas con la industria petrolera nacional, estableció lo siguiente:
“Las normas que anteceden, contemplan la presunción de que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario –ex artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo-. Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental, de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.”
Conforme a la interpretación vinculante que realiza la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que opere la presunción de inherencia y conexidad, se deben cumplir los siguientes requisitos en forma concurrente:
1) Permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante.
2) Concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo.
3) Percepción regular, no accidental, de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.
De la revisión exhaustiva del libelo de la demanda, se evidencia que el actor no manifiesta ni demuestra que hubo permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante y que en la realización de las labores hayan concurrido los trabajadores del contratista con los del contratante en la ejecución del trabajo, siendo que del mismo relato del actor, en consecuencia, al faltar uno de los requisitos concurrentes para que opere la presunción de inherencia o conexidad entre la empresa demandada TBC BRINADD VENEZUELA, C.A. y PDVSA GAS, S.A., forzoso es para este tribunal, a pesar de la admisión de los hechos acaecida en el proceso, declarar improcedente la aplicación de la convención colectiva petrolera invocada por el actor, y como consecuencia de ello, improcedentes los conceptos fundamentados en la convención colectiva petrolera, siendo aplicable el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Por otro lado, el demandante alega que la empresa TBC-BRINADD VENEZUELA, C.A., posee un caudal accionario de 3.081.578 acciones, cuyos propietarios son las empresas NAVIERA COMERCIAL, C.A. con 770.394; cuyo Presidente es el ciudadano ENOC SEGUNDO MARTÍNEZ, C.I. N º 4.671.990; INVERSORA DISMAR, C.A., con 1.540.789 acciones, cuyo Director General es el ciudadano HIDALGO SOCORRO CASILLA, C.I. N º 1.089.132; y la empresa NOROESTE VENTAS Y SERVICIOS, C.A., con 770.395 acciones, cuyo Presidente es el ciudadano HIDALGO SOCORRO CASILLA, C.I. 1.089.132, por lo que solicita se condene en sentencia definitiva a la empresa TBC-BRINADD VENEZUELA, C.A., conjuntamente a las empresas NAVIERA COMERCIAL, C.A., INVERSORA DISMAR, C.A. y NOROESTE VENTAS Y SERVICIOS, C.A., pues a su decir, constituyen un GRUPO DE EMPRESAS, conforme a la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 31 de mayo de 2005.
Al respecto, es preciso señalar que de las pruebas aportadas por el demandante, quien sólo promovió setenta y siete (77) recibos de pago de salario con el logo de TBC BRINADD VENEZUELA, S.A., no se evidencia en forma alguna la existencia de un GRUPO DE EMPRESAS o UNIDAD ECONÓMICA entre las empresas TBC-BRINADD VENEZUELA, C.A., y las empresas NAVIERA COMERCIAL, C.A., INVERSORA DISMAR, C.A. y NOROESTE VENTAS Y SERVICIOS, C.A., conforme a lo previsto en el artículo 22 del Reglamento de la Ley del Trabajo, de manera que se declara improcedente la solicitud de declaratoria de GRUPO DE EMPRESAS o UNIDAD ECONÓMICA solicitada por el demandante, por no evidenciarse el sustento probatorio de tal alegato. Así se decide.
Con respecto al salario alegado por el demandante, por cuanto no quedó desvirtuada la aplicación de la convención colectiva petrolera, no es procedente la aplicación del salario normal e integral señalado por el demandante, que incluía conceptos de la convención colectiva petrolera, tales como bono compensatorio, indemnización sustitutiva de vivienda y Alimentación. Sin embargo, de la revisión de los recibos de pago aportados por el actor se desprende que el salario percibido por el demandante era de Bs. F. 1.100,00 mensuales, que equivale a un salario de diario de Bs. F. 36,67. Así se decide.
Con respecto al tiempo de servicio, el tribunal constata que desde el 9 de septiembre de 2001, hasta el 19 de septiembre de 2001, transcurrieron seis (6) años y diez (10) días, y no seis (6) años, un (1) mes y diez (10) días.
Una vez establecido el régimen aplicable al caso de autos, conforme a los hechos que se tienen admitidos, al existir una relación de trabajo entre el actor y la demandada, quedando admitida la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el motivo de terminación de la relación de trabajo y el salario alegado, el tribunal considera que al actor le corresponden los siguientes conceptos:
Ingreso: 9 de septiembre de 2001
Egreso: 19 de septiembre de 2007
Antigüedad: 6 años y 10 días.
Salario básico: Bs. F. 36,67
Salario integral: SN + alícuota de utilidades+ alícuota de bono vacacional
Alícuota de utilidades: 120/360 = 0,33 x Bs. F. 36,67 = Bs. 12,10
Alícuota de bono vacacional año 2001-2002: 7/360 = 0,0194 x Bs. F. 36,67 = Bs. 0,71
Salario integral 2001-2002: Bs. F. 36,67 + 12,10 + 0,71 = Bs. F. 49,48
Alícuota de bono vacacional año 2002-2003: 8/360 = 0,0222 x Bs. F. 36,67 = Bs. 0,81
Salario integral 2002-2003: Bs. F. 36,67 + 12,10 + 0,81 = Bs. F. 49,58
Alícuota de bono vacacional año 2003-2004: 9/360 = 0,025 x Bs. F. 36,67 = Bs. 0,91
Salario integral 2003-2004: Bs. F. 36,67 + 12,10 + 0,91 = Bs. F. 49,68
Alícuota de bono vacacional año 2004-2005: 10/360 = 0,0277 x Bs. F. 36,67 = Bs. 1,01
Salario integral 2001-2001: Bs. F. 36,67 + 12,10 + 1,01 = Bs. F. 49,78
Alícuota de bono vacacional año 2005-2006: 11/360 = 0,0305 x Bs. F. 36,67 = Bs. 1,11
Salario integral 2001-2001: Bs. F. 36,67 + 12,10 + 1,11 = Bs. F. 49,88
Alícuota de bono vacacional año 2006-2007: 12/360 = 0,0333 x Bs. F. 36,67 = Bs. 1,22
Salario integral 2001-2001: Bs. F. 36,67 + 12,10 + 1,22 = Bs. F. 49,99
- Antigüedad, artículo 108 LOT: 375 días al salario integral devengado por el actor en cada mes, tomando en cuenta la fecha de ingreso y egreso establecida por el tribunal, para un total de Bs. F. 18.656,70, de la siguiente manera:
Año 2001-2002: 45 días x 49,48 = Bs. F. 2.226,60
Año 2002-2003: 62 días x 49,58 = Bs. F. 3.073,96
Año 2003-2004: 64 días x 49,68 = Bs. F. 3.179,52
Año 2004-2005: 66 días x 49,78 = Bs. F. 3.285,48
Año 2005-2006: 68 días x 49,88 = Bs. F. 3.391,84
Año 2006-2007: 70 días x 49,99 = Bs. F. 3.499,30
Total Antigüedad, artículo 108 LOT: ……………………Bs. F. 18.656,70
- Indemnización por despido, artículo 125 LOT: 150 días x Bs. F. 49,99 = Bs. 7.498,50
- Indemnización sustitutiva del preaviso, artículo 125 LOT: 60 días x Bs. F. 49,99 = Bs. F. 2.999,40
- Vacaciones 2004, 2005, 2006, artículo 219 LOT: (18 + 19 + 20) = 57 días x 36,67 = Bs. F. 2.090,19
- Bono Vacacional fraccionado 2004, 2005 y 2006, artículos 223 LOT: (10 + 11 + 12) = 33 días x 36,67 = Bs. F. 1.210,11
- Utilidades 2005, 2006 y 2007: 330 días x Bs. 36,67 = Bs. 12.101,10
Total condenado……………………………………………….Bs. F. 44.556,00
Adicionalmente, se condena a la demandada al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2°) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto; 3°) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses anualmente.
Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta su definitiva cancelación.
Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede el Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Prestaciones Sociales intentó el ciudadano EFRAIN RAFAEL QUIJADA, ya identificado, en contra de la sociedad mercantil TBC BRINADD VENEZUELA, C.A., en consecuencia, se condena a ésta última a pagar la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 44.556,00), más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación que arroje la experticia complementaria del fallo.
No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total de la demanda.
Publíquese y Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo.
Dictada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en el Tigre a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil nueve. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,
Abg. Maryedith Hernández
Siendo las 3:25 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste
La Secretaria,
UJAR/ua BP12-L-2008-000062
|