REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veinte de febrero de dos mil nueve
198º y 150º
N ° EXPEDIENTE: BP12-L-2008-000581
PARTE ACTORA: JESÚS RAFAEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, C.I. N º 16.063.571.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ARMANDO QUIJADA y GILBERTO AREYAN, INPREABOGADO N º 46.748 y 52.940.
PARTE DEMANDADA: SPT, C.A. sin datos constitutivos aportados.
DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE ACTORA: Calle Eulalia Buroz, Número 3-30, Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.
DOMICILIO DE LA PARTE DEMANDADA: Calle 17 de Diciembre, sin número, Sector Montaña Alta, Jurisdicción del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Acuden por ante el Circuito Laboral de El Tigre Estado Anzoátegui, los abogados en ejercicio ARMANDO QUIJADA y GILBERTO AREYAN, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 8.493.354 y 9.814.586, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N º 46.748 y 52.940, actuando en representación del ciudadano JESÚS REFAEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 16.063.571, e intentan formal demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la sociedad mercantil S.P.T., C.A.
El 7 de octubre de 2008, es recibida la demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y le correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien en fecha 9 de octubre de 2008, dictó auto de admisión de la demanda, según auto que corre al folio veintiuno (21) del expediente, ordenándose la notificación de la demandada S.P.T., C.A., para la instalación de la audiencia preliminar.
Practicada la notificación de la demandada en fecha 23 de enero de 2009, según actuación practicada por el Alguacil del Circuito Laboral de fecha 26 de enero de 2009, que corre al folio veintiocho (28) del expediente, la Secretaria del Tribunal certificó la notificación en fecha 29 de enero de 2009, según actuación que corre al folio treinta (30) del expediente.
Llegada la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, le correspondió por distribución interna de la doble vuelta llevada por el Circuito Laboral, el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, según acta levantada por el funcionario encargado de la Coordinación Laboral en fecha 13 de febrero de 2009, que corre al folio treinta y uno (31) del expediente.
Siendo la 9:00 a.m. del día viernes 13 de febrero de 2009, la oportunidad fijada para la instalación de la Audiencia Preliminar, se levantó acta en la misma fecha que corre al folio treinta y dos (32) del expediente, donde se deja constancia que solamente estuvo presente el abogado en ejercicio GILBERTO AREYAN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 52.940, actuando en representación de la parte demandante ciudadano JESÚS RAFAEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, y que la parte demandada, sociedad mercantil S.P.T., C.A., no asistió ni por sí ni por medio de apoderado alguno, a pesar del llamado del Alguacil del Circuito en las puertas del tribuna a la hora fijada, es decir a las 9:00 a.m., por lo que, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acordó el pronunciamiento respectivo conforme a la admisión de los hechos, una vez revisada la pretensión del actor, y se difirió la publicación del fallo para el 5º día hábil siguiente.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, se procede a dictar sentencia definitiva en este proceso, en los siguientes términos:
Con motivo de la incomparecencia de la demandada, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los siguientes hechos alegados en el libelo:
- En fecha 7 de enero de 2008, el ciudadano JESÚS RAFAEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, comenzó a prestar servicios como “OBRERO”, bajo la dependencia y remuneración de la empresa “S.P.T., C.A.”, con un horario de trabajo desde las 7:00 a.m. hasta las 4:00 p.m., devengando un último salario básico de Bs. F. 44,22.
- Que la relación contractual duró hasta el día 10 de agosto de 2008, fecha en que fue despedido por el ciudadano CESAR DELGADO, actuando con el carácter de PRESIDENTE de la empresa S.P.T., C.A.
- Que la empresa S.P.T., C.A., es de las llamadas contratistas petroleras, debido a que su mayor volumen de ingresos los obtiene de los contratos que realiza a PDVSA GAS, S.A., sumado al hecho cierto de que la empresa S.P.T., C.A., fue contratada por la empresa PDVSA GAS, S.A., y que a tal efecto ha cumplido con los requerimientos legales exigidos para poder concertar o realizar las obras inherentes o conexas con las actividades a que se refieren los artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- Que para el momento del despido, se encontraba laborando como OBRERO en una obra de desmalezamiento, dentro de las instalaciones pertenecientes a la empresa PDVSA GAS, S.A., ubicada en la Jurisdicción del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.
- Que el salario básico era de Bs. F. 44,22; el último salario normal era de Bs. F. 56,60 diarios y el último salario integral era de Bs. F. 82,21.
En consecuencia, por una relación de trabajo cuya duración fue de siete (7) meses y tres (3) días, conforme a la convención colectiva petrolera (2007-2009), el demandante reclama los siguientes conceptos:
Ingreso: 7 de enero de 2008
Egreso: 10 de agosto de 2008
Antigüedad: (7) meses y (3) días.
Salario básico diario: Bs. F. 44,22
Salario normal diario: Bs. F. 56,60
Salario integral diario: Bs. F. 82,81
Preaviso, literal a) cláusula 9 CCP, artículo 104 y 106 LOT: 15 días x Bs. F. 56,60 = Bs. F. 849,00
Antigüedad Legal, literal b), numeral 1) cláusula 9 CCP: 30 días x Bs. F. 82,21 = Bs. F. 2.466,30
Antigüedad Adicional, literal c), numeral 1) cláusula 9 CCP: 15 días x Bs. F. 82,21 = Bs. F. 1.233,15
Antigüedad Contractual, literal d), numeral 1) cláusula 9 CCP: 15 días x Bs. F. 82,21 = Bs. F. 1.233,15
Vacaciones fraccionadas, cláusula 8, literal “c”, artículos 219 y 225 LOT: 19,83 x Bs. F. 56,60 = Bs. F. 1.122,37
Bono vacacional fraccionado, cláusula 8, literal “b” convención colectiva: Bs. F. 32,08 x 44,22 = Bs. F. 1.418,72
Utilidades, cláusula 4 CCP, artículos 133 y 146 LOT: Bs. F. 4.093,65
Indemnización por retardo en el pago de las prestaciones sociales, cláusula 69, numeral 11, convención colectiva de Trabajo de la empresa PDVSA GAS, S.A.: 3 salario diarios x 168 días x 56,60 = Bs. F. Bs. F. 9.508,80
Tarjetas electrónicas de Alimentación: 7 días x Bs. F.1.100,00 = Bs. F. 7.700,00
Ayuda Especial Única, cláusula 7, literal J, convención colectiva de Trabajo (2007-2009), desde el 1º de enero de 2008 hasta el 10 de agosto de 2008: 7 meses x Bs. F. 150.000,00 = Bs. F. 1.050,00
Total conceptos reclamados: Bs. F. 30.675,14
Establecidos los hechos que se tienen por admitidos, es necesario analizar si los conceptos reclamados por el actor, se corresponden con los hechos alegados y si el reclamo se ajusta a lo establecido por la ley, es decir, si a pesar de la admisión de los hechos, resulta ser procedente el derecho reclamado.
En este sentido, admitida como fue la relación de trabajo, el tiempo de servicio y el cargo desempeñado, es necesario precisar los siguientes aspectos:
Conforme a los principios de la comunidad de la prueba y exhaustividad probatoria, es necesario el análisis de las probanzas aportadas por el actor al momento de la instalación de la audiencia preliminar, las cuales fueron incorporadas a los autos y son las siguientes:
- Corre de los folios treinta y cinco (35) al cuarenta (40) del expediente, recibos de pago de salario en copia al carbón a favor del ciudadano JESÚS GONZÁLEZ, C.I. N º 16.053.571, los cuales aparecen firmados por el actor, con el logotipo de SPT, C.A. Dichas instrumentales por ser copias al carbón y al no ser impugnadas por la demandada en virtud de su actitud contumaz en el proceso, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
En cuanto a los alegatos esgrimidos por el actor, es determinante destacar para este tribunal, que el actor sostiene que la empresa demandada SPT, C.A., es de las llamadas contratitas petroleras, sumado al hecho cierto de que la empresa S.P.T., C.A., fue contratada por la empresa PDVSA GAS, S.A., y que a tal efecto, han cumplido con los requerimientos legales exigidos para poder concertar o realizar las obras inherentes o conexas con las actividades a que se refieren los artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Asimismo, señala que al momento del despido, se encontraba laborando como OBRERO en una obra de desmalezamiento, dentro de las instalaciones pertenecientes a la empresa PDVSA GAS, S.A., ubicada en la Jurisdicción del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.
En este sentido, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N º 879 de fecha 25 de mayo de 2006, en una interpretación que realiza de los artículo 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, con respecto a la solidaridad de las contratistas con la industria petrolera nacional, estableció lo siguiente:
“Las normas que anteceden, contemplan la presunción de que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario –ex artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo-. Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental, de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.”
Conforme a la interpretación vinculante que realiza la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que opere la presunción de inherencia y conexidad, se deben cumplir los siguientes requisitos en forma concurrente:
1) Permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante.
2) Concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo.
3) Percepción regular, no accidental, de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.
De la revisión exhaustiva del libelo de la demanda, se evidencia que el actor no manifiesta ni demuestra que hubo permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante; que en la realización de las labores haya concurrido los trabajadores del contratista y que existe una percepción regular más no accidental, de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales, en consecuencia, al faltar uno de los requisitos concurrentes para que opere la presunción de inherencia o conexidad entre la empresa demandada SPT, C.A., forzoso es para este tribunal, a pesar de la admisión de los hechos acaecida en el proceso, declarar improcedente la aplicación de la convención colectiva petrolera invocada por el actor, y como consecuencia de ello, improcedentes los conceptos fundamentados en la convención colectiva petrolera, siendo aplicable el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Por otro lado, el demandante alega que laboraba en obras de desmalezamiento en las instalaciones de PDVSA GAS, S.A., las cuales no tienen relación directa, no guarda inherencia ni conexidad con la actividad de hidrocarburos. Así se decide.
Con respecto al salario alegado por el demandante, por cuanto quedó desvirtuada la aplicación de la convención colectiva petrolera, no es procedente la aplicación del salario normal e integral señalado por el demandante, que incluía conceptos de la convención colectiva petrolera, tales como bono compensatorio, indemnización sustitutiva de vivienda y Alimentación. Sin embargo, de la revisión de los recibos de pago aportados por el actor (cuatro últimos recibos de pago), la remuneración del actor es de Bs. F. 1.212,36, que dividido entre 28 días, arroja un salario diario de Bs. F. 43,29. Así se decide.
En virtud de la admisión de los hechos, como quedó admitido el despido injustificado, y el régimen aplicable es la Ley Orgánica del Trabajo, al demandante le corresponden 30 días de Indemnización por despido y 30 días por Indemnización Sustitutiva del Preaviso, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados al salario integral. Así se decide.
En cuanto a las Utilidades Fraccionadas, por cuanto de la revisión del último recibo de pago (folio 35 del expediente), aparece un monto acumulado bonificable de Bs. F. 11.836,58, lo correspondiente a Utilidades sería el 33,33 % de dicha cantidad, es decir la cantidad de Bs. F. 3.906,07, en virtud que el demandante estimó el pago de sus Utilidades con base a 120 días anuales como tope máximo permitido en la ley conforme a lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual no fue desvirtuado por la demandada, entonces queda condenada al pago del referido concepto. Así se decide.
Con respecto a las Vacaciones y Bono Vacacional, por cuanto el régimen aplicable es la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, al demandante le corresponden 8,75 días de Vacaciones y 4,08 de Bono Vacacional, multiplicado por el salario normal establecido por el tribunal de Bs. F. 43,29. Así se decide.
Por último, el tribunal establece el salario integral en la cantidad de Bs. F. 54,63, por la siguiente operación aritmética:
Salario Integral: Salario normal + Alícuota de Utilidades + Alícuota de Bono vacacional
Salario Integral: Bs. F. 43,29 + 3.906,07/360 + 176,62/360 = 54,63
Una vez establecido el régimen aplicable al caso de autos, conforme a los hechos que se tienen admitidos, al existir una relación de trabajo entre el actor y la demandada, quedando admitida la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el motivo de terminación de la relación de trabajo y el salario alegado, el tribunal considera que al actor le corresponden los siguientes conceptos:
Ingreso: 7 de enero de 2008
Egreso: 10 de agosto de 2008
Antigüedad: 7 meses y 3 días.
Salario básico: Bs. F. 43,29
Salario integral: Bs. F. 54,53
Antigüedad, artículo 108 LOT: 45 días x 54,53 = Bs. F. 2.458,35
Indemnización por despido, artículo 125 LOT: 30 días x Bs. F. 54,53 = Bs. 1.635,90
- Indemnización sustitutiva del preaviso, artículo 125 LOT: 30 días x Bs. F. 54,53 = Bs. F. 1.635,90
- Vacaciones fraccionadas, artículo 219 LOT: 8,75 días x 43,29 = Bs. F. 378,78
- Bono Vacacional fraccionado, artículos 223 LOT: 4,08 días x 43,29 = 176,62
- Utilidades fraccionadas, artículo 174 LOT: Bs. F. 3.906,07
Total condenado……………………………………………….Bs. F. 10.191,62
Adicionalmente, se condena a la demandada al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2°) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto; 3°) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses anualmente.
Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta su definitiva cancelación.
Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede el Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Prestaciones Sociales intentó el ciudadano JESÚS RAFAEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, ya identificado, en contra de la sociedad mercantil S.P.T., C.A., en consecuencia, se condena a ésta última a pagar la cantidad de DIEZ MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 10.191,61), más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación que arroje la experticia complementaria del fallo.
No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total de la demanda.
Publíquese y Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo.
Dictada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en el Tigre a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil nueve. Año 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,
Abg. Maryedith Hernández
Siendo las 3:25 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste
La Secretaria,
UJAR/ua BP12-L-2008-000581
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