REPÚBLICA BOLIVARIANA VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
198º Y º 150º
El Tigre, 20 de febrero de 2009
N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2009-000036
PARTE ACTORA: MARIANELLA ORDAZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ OJEDA
PARTE DEMANDADA: DISTIBUIDORA DISBAN, C.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: RICHAR CUELLAR
MOTIVO: SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO
ACTA TRANSACCIONAL-HOMOLOGACIÓN
En el día de despacho de hoy, viernes 20 de febrero de 2009, siendo las 11:35 a.m., habilitado el tiempo necesario y previa solicitud de audiencia de las partes, en el Juicio con motivo de la Solicitud de Calificación de Despido que intentó la ciudadana MARIANELLA ORDAZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 12.681.527, en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DISBAM, C.A., Hoy, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No. 78, tomo 25-A de fecha 11 de Abril de 2008, se deja constancia que comparecieron ante este tribunal con la finalidad de suscribir un acuerdo transaccional que ponga fin a la presente causa, la parte demandante ciudadana MARIANELLA ORDAZ, titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.681.527, con domicilio en El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en su carácter de ex trabajadora, quien comenzó a prestar servicios laborales para esta empresa en fecha 27 de Agosto del 2008, ocupando el cargo de asistente administrativo, y devengando como salario promedio normal de Bs. 83,33, asistido por el Abogado JOSE FRANCISCO OJEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 91.858, Fecha de terminación: 15/01/09, Tiempo de servicio: 4 meses y 22 días de este domicilio y por la otra parte, La Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DISBAM, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No. 78, tomo 25-A de fecha 11 de Abril de 2008, compareció la ciudadana MARIA DEL PILAR BAENA AGUILAR, titular de la Cédula de Identidad No. 15.019.803, en su carácter de Vicepresidente Ejecutivo, asistido por el Abogado RICHAR CUELLAR MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 14.785.981, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 125.158, que acompaño en copia simple; ambas partes de mutuo acuerdo exponen con el fin de dar cierre al juicio de estabilidad laboral llevado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, identificado con los números y letras BP12-S-2009-000036, y además evitar un litigio futuro por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, así como gastos innecesarios, hemos convenido en celebrar la siguiente transacción que da por terminada la controversia judicial, o cualquier ejercicio de acción administrativa o judicial que intente la ex trabajadora, con motivo de la prestación de servicios en la empresa DISTRIBUIDORA DISBAM, C.A., durante el tiempo antes indicado. La presente transacción laboral en cuanto a los hechos y derechos, su discusión versó:
La ex trabajadora reclama del ex patrono el pago de sus prestaciones sociales conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (por el último salario), pero contado desde el primer mes en base a un salario normal de Bs. 2.500 mensual, Bs. 83,33 diarios y un salario integral de Bs. 92. Así como las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 104 ejusdem, por considerar que el despido es injustificado. Reclama igualmente vacaciones fraccionadas en base a 30 días por año. Reclama el Bono Vacacional en base a 15 días. Reclama Utilidades en base a 30 días de salario a Bs. 92, reclama horas extras, bono nocturno, cesta ticket, diferencia de salarios. Cuyos conceptos cada uno asciende a la cantidad de:
Prestación por antigüedad Art. 108 LOT: 20 X 92 Bs. 1.840
Indemnización por antigüedad art. 125 LOT: 10 x 92 Bs. 920
Indemnización sustitutiva de preaviso: 15 X 92: Bs. 1.380
Vacaciones fraccionadas: 10 X 83,33 Bs. 833,30
Bono Vacacional Vencidos 5 X 83,33 Bs. 416,65
Utilidades año 2008: Bs. 920
Horas extras, bono nocturno y diferencia de salario Bs. 250
Cesta Ticket: 13,8 X 108 días: Bs. 1.490,40
El ex patrono rechaza la pretensión de la ex trabajadora por pretender el pago de la prestación por antigüedad por un salario integral que no corresponde Bs. 92, ya que el salario integral durante la relación de trabajo nunca superó la cantidad de 92 bolívares diarios, la ex trabajadora devengó un salario fijo durante la relación de trabajo de Bs. 2.500, considerando la incidencia de utilidades y del bono vacacional que corresponde 6,85 y 1,60 respectivamente, cuyo salario integral es de Bs. 91,78 y no el reclamado
El salario normal devengado es de Bs. 83,33 con un salario integral de Bs. 91,78 y no el reclamado por la ex trabajadora. El ex patrono rechaza la pretensión de la ex trabajadora de pagarle indemnizaciones por despido injustificado, en consideración de la existencia de causas que justificaron el despido de conformidad con el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como se desprende de la participación del despido realizado en su oportunidad legal, lo que no procede ni el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la LOT, ni las indemnizaciones por vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado. El ex patrono rechaza la pretensión del ex trabajador de cancelarle vacaciones fraccionadas por 30 días. El derecho a vacaciones nace desde que el trabajador haya cumplido de manera ininterrumpida la prestación de servicios por un (1) año, de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. Su antigüedad fue de 4 meses completos de servicio, pero como la causa de la terminación es justificado no procede el pago de tal concepto de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Igual rechazo hace el ex patrono respecto a concepto laboral denominado Bono Vacacional, ya que el artículo 225 establece no conceder tal indemnización cuando la causa de la terminación es justificada. Lo reclamado por la ex trabajadora no está establecido en dicha norma.
El ex patrono rechaza el pedimento del ex trabajador respecto al pago de utilidades en base a un salario de Bs. 92, ya que el salario normal devengado fue de Bs. 83,33 por día y no el alegado por el ex trabajador, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica del Trabajo.
El ex patrono niega y rechaza que la empresa deba horas extras, diferencia de horas extras, bono nocturno, diferencia de bono nocturno, o diferencias de salarios, los mismos fueron satisfechos en su oportunidad si lo generaron, en todo caso. La ex trabajadora está conciente de la no procedencia de estos conceptos laborales.
En cuanto al beneficio de CESTA TICKET, no corresponde ni los días ni la base exigida ni el monto exigido de Bs. 1.490,40, tal beneficio en consideración a la Ley de alimentos vigente corresponde a aquellos trabajadores cuya nómina sea mayor de 20 trabajadores, lo cual el ex patrono no tiene en su nómina 20 trabajadores, además en el supuesto negado que la nómina fuera mayor de 20 trabajadores, está excluida por haber tenido durante la relación de trabajo un salario normal y básico mayor a tres (3) salarios mínimos. Después de comprensión de las partes, el ex trabajador, manifiesta que durante la relación de trabajo quedó satisfecho y se le garantizó el pago de sus salarios y cualquier otro beneficio que hubiere legalmente correspondido y la empresa realmente no tiene 20 trabajadores. El ex patrono cancela en este acto los salarios de los días trabajados de la quincena correspondiente al período contado desde el 01/01/09 al 14/01/09.
Después de largas discusiones con la finalidad de llegar a un definitivo acuerdo transaccional mediante recíprocas concepciones, el ex patrono ofrece un bono transaccional por la cantidad de Bs. 1.956,63, la ex trabajadora acepta el ofrecimiento. El presente bono comprende cualquier otra diferencia derivada de la discusión de la presente transacción y de cualquier otro reclamo que el ex trabajador desiste en este acto, incluido el objeto patrimonial de la demanda de estabilidad.
Las partes de mutuo y común acuerdo, sin presión y coerción alguna, en pleno ejercicio de sus libertades, luego de haber discutido ampliamente y haber enfrentado sus diferencias entre el derecho y los hechos en la presente transacción, haciéndose mutuas y recíprocas concesiones, con el fin de dar por terminado los planteamientos, evitar futuros litigio por parte del ex trabajador derivado de la relación de trabajo que lo vinculó con la empresa DISTRIBUIDORA DISBAM, C.A. durante el período antes mencionado en este documento y con su terminación, convienen en establecer el arreglo definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden legalmente al ex trabajador arriba identificado y que serán cancelados en este acto mediante cheque No. 00376677 del Banco de Venezuela, Cuenta No. 01020404640000022021, emitido para liberar el pago de la presente transacción laboral de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DISBAM, C.A. Las partes Convienen por concepto de prestaciones sociales incluido el BONO TRANSACCIONAL en la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 4.500). Desglosado en la hoja de liquidación que se acompaña al presente escrito como parte integrante de la transacción.
El ex trabajador declara que con motivo de esta transacción desiste de LA ACCION DE ESTABILIDAD LABORAL identificada con los números y letras BP12-L-2009-000036, llevado por este Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y de cualquier otra acción, procedimiento administrativo o judicial contra la empresa DISTRIBUIDORA DISBAM, C.A., con motivo de su extinguido contrato de trabajo, toda vez que el pago aquí realizado comprende el pago de cualquier concepto aquí no expresamente enunciado pero que se derive del aquí extinguido contrato de trabajo, queda entendido que los conceptos antes enunciados no constituyen un precedente de su pago para el futuro y sólo se enuncian a los fines de circunstanciar la presente acta y de precaver todo litigio o reclamo eventual; entendiéndose de manera expresa que los conceptos aquí cancelados con motivo de los términos de la presente transacción y antes expresados se entienden que están adaptados a la normativa laboral vigente en nuestro país, derivado de la Ley aplicable a la extinta relación de trabajo.
Seguidamente, la ex trabajadora asistido debidamente, expone: Hago constar que he recibido de la EMPRESA, la cantidad antes señalada, por concepto de Prestaciones Sociales e indemnización, por haber trabajado en el periodo antes indicado y, expresamente declaro que no tengo nada que reclamar por este, y ningún otro concepto.
Ambas partes renuncian al término para la comparecencia al acto de instalación de la audiencia preliminar e invocamos el presente medio de autocomposición procesal que da finalización al juicio.
Dejamos expresa constancia del acuerdo alcanzado como la consignación de la copia del cheque, que es muestra de haber recibido la ex trabajadora la cantidad transada.
Ambas partes solicitan de este tribunal se sirva Homologar la presente transacción de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 10 y 11 de su reglamento. Pedimos el Cierre y Archivo del expediente.
En este estado interviene el tribunal y expone: “El tribunal constata que la ciudadana MARIANELLA ORDAZ, se encuentra asistida de abogado en ejercicio y recibe un cheque por la cantidad de Bs. F. 4.500,00, siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, así como se verifica que la representante de LA EMPRESA, tiene amplias facultades para transigir, por lo que a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, siendo el monto transado la cantidad de Bs. F. 4.500,00, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA, en consecuencia, se declara terminado el proceso y se ordena el archivo del expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo. El Tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencia y acuerdos transaccionales. Se acuerda a expedir dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes.” Es todo, termino, se leyó y conforme firman, siendo las 11:45 a.m.
EL JUEZ,
Abg. Unaldo José Atencio Romero.
LA EXTRABAJADORA Y SU ABOGADO ASISTENTE,
EL EXPATRONO Y SU ABOGADO ASISTENTE,
LA SECRETARIA,
Abg. Maryedith Hernández
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencia.
LA SECRETARIA,
UJAR/ua BP12-L-2009-000036
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