REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veintiséis de febrero de dos mil nueve
198º y 150º
N ° EXPEDIENTE: BP12-L-2008-000599

PARTE ACTORA: JORGE ARELLAN, C.I. N º 12.075.655.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: IRIS MARIANA SANCHEZ y MARÍA JOSÉ AMAIZ SUBERO, inscritas en el INPREABOGADO bajo los N º 122.697 y 103.832.-

PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD, PROTECCIÓN Y SERVICIOS CENTINELA 2000, C.A., sin datos constitutivos aportados.

DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE ACTORA: Avenida Mérida, Centro Empresarial Scorpión, Piso 2, al frente de la Fiscalía Décima Cuarta, Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.

DOMICILIO DE LA DEMANDADA: Calle Junín con calle Lara, Quinta Momita, al lado de Autolavado Turbo Clean, Anaco, Municipio Anaco Estado Anzoátegui.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Acude por ante el Circuito Laboral de El Tigre del Estado Anzoátegui, la abogada en ejercicio IRIS MARIANA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 12.255.272, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 122.697, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JORGE ARELLAN, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 12.075.655, e intenta formal demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la sociedad mercantil SEGURIDAD, PROTECCIÓN Y SERVICIOS CENTINELA 2000, C.A.

El 18 de julio de 2008, es recibida la demanda por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), siendo que el 16 de octubre de 2008, se admite la demanda cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por auto de fecha 4 de diciembre de 2008 que corre a los folios catorce (14) y quince (15) del expediente, el Juez Darío Nessi Barceló se abocó al conocimiento de la causa, fijó la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar y ordenó la notificación de la demandada.

En fecha 23 de enero 2009, la Alguacil del Circuito Laboral de El Tigre, procede a la notificación de la demandada en su domicilio, según actuación que corre al folio diecisiete (17) del expediente, la cual fue certificada por la Secretaria del tribunal el 3 de febrero de 2009, según actuación que corre al folio diecinueve (19) del expediente.

Llegada la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, le correspondió por distribución interna de la doble vuelta llevada por el Circuito Laboral, el conocimiento de la presente causa a éste Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Siendo la 10:30 a.m. del día martes 17 de febrero de 2009, la oportunidad fijada para la instalación de la Audiencia Preliminar, se levantó acta en la misma fecha que corre al folio veintiuno (21) del expediente, donde se deja constancia que únicamente comparecieron las apoderadas judiciales de la parte demandante, abogadas en ejercicio IRIS MARIANA SÁNCHEZ y MARÍA JOSÉ AMAIZ, inscritas en el INPREABOGADO bajo los N ° 122.697 y 103.832, y que la parte demandada sociedad mercantil SEGURIDAD, PROTECCIÓN Y SERVICIOS CENTINELA 2000, C.A., no asistió ni por sí ni por medio de apoderado alguno, a pesar del llamado del Alguacil del Circuito en las puertas del tribunal a la hora fijada, es decir a las 10:30 a.m., por lo que, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se difirió la publicación del fallo para el 5º día hábil siguiente, previa revisión de la pretensión de la parte demandante, a los fines del pronunciamiento sobre la admisión de los hechos.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente, se procede a dictar sentencia definitiva en este proceso, en los siguientes términos:

Con motivo de la incomparecencia de la demandada, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los siguientes hechos alegados en el libelo:

- Que en fecha 1° de septiembre de 2007, el ciudadano JORGE ARELLAN, comenzó a prestar servicios en forma ininterrumpida ocupando el cargo de VIGILANTE, para la empresa SEURIDAD, PROTECCIÓN Y SERVICIOS CENTINELA 2000, C.A., hasta el 2 de septiembre de 2008, fecha en que fue despedido en forma injustificada.
- Que el salario percibido desde el 01-09-2007 hasta el 30-04-2008 fue de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 800,00), y desde el 01-05-2008 hasta el 02-09-2009, el salario fue de UN MIL DOSCIENTOS (Bs. F. 1.200,00).

En consecuencia, por una relación de trabajo cuya duración fue de un (1) año y un (1) día, el demandante reclama los siguientes conceptos:

Ingreso: 1° de septiembre de 2007
Egreso: 2 de septiembre de 2008
Antigüedad: un (1) año y un (1) día.
CARGO: Vigilante
Salario normal (01-09-2007 al 30-04-2008): Bs. 800,00
Salario integral: 26,66 + 2,13 + 0,50 = Bs. 29,29
Salario normal (01-05-2008 al 02-09-2008): Bs. 1.200,00
Salario integral: 40,00 + 3,20 + 0,76 = Bs. 43,96
.

 Antigüedad, artículo 108 LOT:
Del 01-09-2007 al 30-04-2008: 20 días x 29,29 = Bs. F. 585,80
Del 01-05-2008 al 02-09-2008: 25 días x 43,96 = Bs. F. 1.099,00

 Vacaciones cumplidas, artículo 219 LOT: 15 días x 40,00 = Bs. F. 600,00
 Bono Vacacional, artículo 223 LOT: 7 días x 40,00 = Bs. F. 280,00
 Utilidades: 30 días x Bs. F. 33,33 = Bs. F. 999,90
 Indemnización Sustitutiva del Preaviso, artículo 125 LOT: 30 días x 41,40 = Bs. F. 1.242,00
 Indemnización por despido, artículo 125 LOT: 45 días x 41,40 = Bs. F. 1.863,00

Total conceptos reclamados:……………………………………………..Bs. 6.669,00

El actor promueve en la audiencia preliminar las siguientes probanzas:

- Marcado “A”, en un (1) folio útil, corre al folio veinticinco (25) del expediente, copia fotostática de cheque del Banco de Venezuela, a la orden de JORGE ARELLAN, girado por SEGURIDAD, PROTECCIÓN y SEVIC. Dicho instrumento bancario, al no ser impugnado por la demandada en virtud de su actitud contumaz en el proceso, el tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

Establecidos los hechos que se tienen por admitidos, es necesario analizar si los conceptos reclamados por el demandante, se corresponden con los hechos alegados y si el reclamo se ajusta a lo establecido por la ley, es decir, si a pesar de la admisión de los hechos, resulta ser procedente el derecho reclamado.

En este sentido, admitida como fue la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario y el motivo de terminación de la relación de trabajo, es necesario precisar los siguientes aspectos:

Con respecto a la Antigüedad reclamada, del análisis del artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo, se desprende que la prestación de antigüedad se genera a partir del tercer 3 º mes ininterrumpido de servicio, con dos días adicionales por cada año a partir del segundo año de servicio, de manera que, constata el tribunal, si la relación de trabajo comenzó el 01 de septiembre de 2007, y terminó por despido injustificado el 02 de septiembre de 2008, la relación de trabajo tuvo una duración de un (1) año y un (1) día, en consecuencia, le corresponden 45 días por Prestación de Antigüedad, 20 días calculados a salario integral de Bs. F. 29,29 y 25 días de Antigüedad a salario integral de Bs. F. 43,96, tal como lo señaló el demandante en el libelo, arrojando la cantidad de Bs. F. 1.684,80. Así se decide.

En lo que respecta al motivo de terminación de la relación de trabajo, el cual quedó reconocido que fue por despido injustificado, en virtud de la actitud contumaz de la demandada, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y tomando en cuenta el tiempo de servicio, resulta procedente el reclamo formulado de 30 días de Indemnización por Despido, y de 45 días por Indemnización Sustitutiva del Preaviso, calculado al salario integral. Así se decide.

En cuanto al Beneficio de Utilidades, como el actor reclamó 30 días de Utilidades, lo cual no fue contradicho por la demandada en virtud de su actitud contumaz en el proceso, siendo que el beneficio reclamado se encuentra dentro del parámetro máximo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta procedente en derecho la cantidad reclamada de Bs. F. 2.200,00. Así se decide.

Con respecto a las Vacaciones y Bono Vacacional, resulta procedente el reclamo formulado por el demandante, conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, al no evidenciarse en los autos el pago de tal beneficio, en virtud de la actitud contumaz asumida por la demandada en el proceso. Siendo así, al demandante le corresponden 15 días de vacaciones, y 7 días de Bono Vacacional, calculados a un salario diario de Bs. 40,00. Así se decide.

En consecuencia, habiendo quedado demostrada la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario y el motivo de terminación de la relación de trabajo, en virtud de la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y una vez revisada la pretensión del demandante, se determinó que su pretensión es procedente en derecho en los términos señalados, conforme a la legislación vigente, desprendiéndose de los hechos alegados y reconocidos, y la ley aplicable, que la demandada SEGURIDAD, PROTECCIÓN Y SERVICIOS CENTINELA 2000, C.A., le adeuda al demandante JORGE ARELLAN, por concepto de prestaciones sociales, la cantidad que se especifica a continuación:

Ingreso: 1° de septiembre de 2007
Egreso: 2 de septiembre de 2008
Antigüedad: un (1) año y un (1) día.
CARGO: Vigilante
Salario normal (01-09-2007 al 30-04-2008): Bs. 800,00
Salario integral: 26,66 + 2,13 + 0,50 = Bs. 29,29
Salario normal (01-05-2008 al 02-09-2008): Bs. 1.200,00
Salario integral: 40,00 + 3,20 + 0,76 = Bs. 43,96
.
 Antigüedad, artículo 108 LOT:
Del 01-09-2007 al 30-04-2008: 20 días x 29,29 = Bs. F. 585,80
Del 01-05-2008 al 02-09-2008: 25 días x 43,96 = Bs. F. 1.099,00
 Vacaciones cumplidas, artículo 219 LOT: 15 días x 40,00 = Bs. F. 600,00
 Bono Vacacional, artículo 223 LOT: 7 días x 40,00 = Bs. F. 280,00
 Utilidades: 30 días x Bs. F. 33,33 = Bs. F. 999,90
 Indemnización Sustitutiva del Preaviso, artículo 125 LOT: 30 días x 41,40 = Bs. F. 1.242,00
 Indemnización por despido, artículo 125 LOT: 45 días x 41,40 = Bs. F. 1.863,00

Total conceptos condenados:……………………………………………..Bs. 6.669,00

Adicionalmente, conforme al criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N º 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena realizar experticia complementaria del fallo y se condena a la demandada SEGURIDAD, PROTECCIÓN Y SERVICIOS CENTINELA 2000, C.A., a los siguientes conceptos:

1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el orinal c) del Tercer Aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta su definitivo pago.
3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta su definitivo pago.
4) La indexación del resto de los conceptos derivados de la relación laboral, que deberá calcularse desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
5) Por último, si el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede el Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano JORGE ARELLAN, ya identificado, en contra de la sociedad mercantil SEGURIDAD, PROTECCIÓN Y SERVICIOS CENTINELA 2000, C.A., en consecuencia, se condena a ésta última a pagar la cantidad de SEIS MIL SEICIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 6.669,00), más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, conforme a la experticia complementaria del fallo que se ordena practicar en fase de ejecución, mediante un experto contable que designará el tribunal por cuenta de la demandada.

Se condena en costas a la demandada, por haber vencimiento total de la demanda, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo.

Dictada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre a los veintiséis días del mes de febrero del año dos mil nueve. Año 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,
Abg. Maryedith Hernández
Siendo las 3:30 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste
La Secretaria,
UJAR/ua BP12-L-2008-000599