REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE LA PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
El Tigre, 27 de febrero de 2009
N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2008-000647
PARTE ACTORA: JACKSON MATA
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES E INVERSIONES GARCÍA, C.A. (CONIGAR, C.A.)
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LUIS ENRIQUE CARRASCO
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE QUIJADA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
MEDIACIÓN POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL
A las 11:00 a.m. del día hábil de hoy, viernes 27 de febrero de 2009, siendo la oportunidad para la prolongación de la audiencia preliminar, en la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano JACKSON MATA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 12.673.743, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES E INVERSIONES GARCÍA, C.A., (CONIGAR), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anotada bajo el N ° 7, tomo A-5, de fecha 31 de enero de 1990, se deja constancia que comparecieron por ante este despacho en representación del ciudadano JACKSON MATA, el abogado en ejercicio LUIS ENRIQUE CARRASCO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 116.128, representación que se evidencia según poder que corre al folio ocho (8) del expediente, quien en lo sucesivo se denominará “EL DEMANDANTE”, por una parte y por la otra, en representación de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES E INVERSIONES GARCÍA, C.A. (CONIGAR, C.A.), compareció el abogado en ejercicio JORGE QUIJADA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 63.834, denominada para los mismos efectos como “LA DEMANDADA”, con la finalidad de celebrar una transacción judicial de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual presentan en el mencionado instrumento, de manera circunstanciada con una relación de los hechos que lo motivan, así como el derecho comprendido en ella, en los siguientes términos:
PRIMERA: De conformidad con las previsiones del artículo 3 de la Ley Orgánica de Trabajo y del artículo 10 de su Reglamento, las partes con la finalidad de dar terminado el vínculo laboral que se mantuvo, suscriben la presente transacción, con la finalidad de evitar mayores gastos y perjuicios para ambos.
SEGUNDA: “EL DEMANDANTE” manifiesta haber mantenido una prestación de servicios para “LA DEMANDADA” desde el 18 de abril de 2005, hasta el 11 de octubre de 2007, fecha en que fue despedido en forma injustificada, ocupando el cargo de OPERADOR DE VACUUMS, con un último salario básico y normal de Bs. F. 32,15 diarios, y un salario integral de Bs. F. 52,62, reclamando un total de Bs. F. 44.086,51, por los diferentes conceptos libelados, y que se dan por reproducidos en la presente acta, conforme a la convención colectiva petrolera.
TERCERA: “LA DEMANDADA” acepta y reconoce la relación de trabajo, el salario alegado, pero niega, rechaza y contradice que se haya despedido en forma injustificada a “EL DEMANDANTE”, niega el cargo desempeñado de OPERADOR, pues realmente se desempeñaba como vigilante, y niega que se deba aplicar la convención colectiva petrolera. Asimismo, “LA DEMANDADA” alega haberle pagado a “EL DEMANDANTE” las prestaciones sociales que le correspondían por la relación de trabajo. En este sentido, en aras de lograr un acuerdo favorable para ambas partes como vía transaccional que dirima la controversia planteada, LA DEMANDADA ofrece cancelar la cantidad de Bs. F. 5.000,00, mediante cheque signado con el N ° 91762380, de fecha 27 de febrero de 2009, cuenta corriente 0105 0181 47 1181045568, a la orden de JAKSON MATA, girado por LA DEMANDADA en contra del Banco Mercantil, el consigna en este acto. Con el presente acuerdo, ambas partes consideran transigidos todos los conceptos reclamados en el libelo y cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que los unió, por lo que con la cantidad que cancela LA DEMANDADA, EL DEMANDANTE le extiende el más amplio finiquito por los conceptos reclamados.
CUARTA: EL DEMANDANTE acepta el pago realizada por LA DEMANDADA, por ser ciertos los hechos señalados, y manifiesta que con la cantidad que LA DEMANDADA cancela, queda saldada cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que lo unió con LA DEMANDADA, en consecuencia, el presente escrito sirve como finiquito total y definitivo sobre las acreencias que pudiere tener EL DEMANDANTE en contra de LA DEMANDADA. Ambas partes solicitan al tribunal se sirva homologar la presente TRANSACCIÓN LABORAL, dándole carácter de COSA JUZGADA, y previa expedición de copias certificadas de la presente sea expedida por la Secretaria del Tribunal.
En este estado interviene el tribunal y expone: “El tribunal constata que el abogado en ejercicio LUIS ENRIQUE CARRASCO, tiene facultades para transigir, en representación del ciudadano JAKSON MATA, y que el cheque señalado por la cantidad de Bs. F. 5.000,00, se encuentra a disposición de EL DEMANDANTE, siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, así como se verifica que LA DEMANDADA tiene la asistencia jurídica debida, por lo que a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, siendo el monto transado la cantidad de Bs. F. 5.000,00, por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA, en consecuencia, se declara terminado el proceso y se ordena el archivo del expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo. El Tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencia y acuerdos transaccionales y procede a entregar las pruebas promovidas por las partes. Se acuerda a expedir dos (2) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes.” Es todo, termino, se leyó y conforme firman, siendo las 11:15 a.m.
EL JUEZ,
Abg. Unaldo José Atencio Romero.
POR EL DEMADANTE,
POR LA DEMANDADA,
LA SECRETARIA,
Abg. Maryedith Hernández
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencia.
LA SECRETARIA,
UJAR/ua BP12-L-2008-000647
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