REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, tres de febrero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO: BP12-L-2005-000399

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el número BP12-L-2005-000399, contentivo de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentaron los ciudadanos WILLIAMS ALCALA SALAZAR, ORLANDO RAFAEL RODRÍGUEZ, PEDRO ELÍAS MAESTRE, CARLOS JOSÉ ABAD, CLAUDIA CAROLINA GUEVARA, LUIS FERNANDO CARVAJAL, JESÚS BLADIMIR DUERTO, FRANK JOSÉ MÉRIDA, RÓMULO JOSÉ SALAZAR y MARIO GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 14.307.594, 8.499.279, 5.991.293, 8.616.289, 12.504.265, 8.332.191, 12.255.633, 12.255.462, 3.136.317 y 3.217.257, en contra de las sociedades mercantiles M. JES MANTENIMIENTOS TÉCNICOS INDUSTRIALES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotada bajo el N º 03, Tomo 266-A Sgdo, de fecha 22 de mayo de 1997, y PDVSA PETRÓLEO, S.A., el tribunal observa:

La demanda es recibida por este tribunal proveniente de la URDD, en fecha 28 de septiembre de 2005, siendo que por auto de fecha 30 de septiembre de 2005, se ordenó la subsanación del libelo, por no cumplir con lo dispuesto en los numerales 2º, 3º, 4º y 5º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Una vez subsanado el libelo por auto de fecha 10 de febrero de 2006 que corre al folio sesenta y nueve (69) del expediente, se procedió a la admisión de la demanda y se ordenó la notificación de las codemandadas para la instalación de la audiencia preliminar así como la notificación a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Ahora bien, el tribunal constata que desde el 24 de octubre de 2006, fecha de la última diligencia suscrita por la representación judicial de los demandante que corre al folio noventa y seis (96) del expediente, hasta la presente fecha, transcurrió más de un (1) año sin que los demandantes hayan gestionado algún acto de impulso procesal, por lo que a juicio de este tribunal, lo procedente al presente caso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es declarar la perención de la instancia. Así se decide.

Por lo antes expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, se declara terminada la causa por haberse extinguido el proceso y se ordena el archivo del expediente.

Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador de sentencias. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los tres días del mes de febrero del año dos mil nueve. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,

Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,

Abg. Maryedith Hernández
En esta misma fecha de hoy, siendo las 3:30 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.-
La Secretaria,
UJAR/ua BP12-L-2005-000399