REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, tres de febrero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO: BP12-S-2007-002726
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el número BP12-S-2007-002726, contentivo de la Solicitud de Calificación de Despido que intentó el ciudadano SAMUEL JOSÉ MORALES MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 3.202.153, en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., antes denominada CORPOVEN, S.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de noviembre de 1978, bajo el N º 26, Tomo 127-A Sgdo., el tribunal para decidir observa:
La solicitud es recibida por este tribunal en fecha 27 de julio de 2007, proveniente del Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con motivo de una sentencia de segunda instancia que declaró la nulidad del auto de admisión y la consecuente reposición de la causa al estado de admitir la solicitud y notificar a la Procuraduría General de la República.
Por auto de fecha 2 de agosto de 2007 que corre al folio noventa y siete (97) del expediente, se procedió a la admisión de la Solicitud de Calificación de Despido y se ordenó la notificación de las partes para la instalación de la audiencia preliminar, así como la notificación a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Ahora bien, el tribunal constata que desde el 2 de agosto de 2007, fecha del auto de admisión de la Solicitud de Calificación de Despido, hasta la presente fecha, transcurrió más de un (1) año sin que el actor haya gestionado algún acto de impulso procesal, por lo que a juicio de este tribunal, lo procedente al presente caso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es declarar la perención de la instancia. Así se decide.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, se declara terminada la causa por haberse extinguido el proceso y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador de sentencias. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los tres días del mes de febrero del año dos mil nueve. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,
Abg. Maryedith Hernández
En esta misma fecha de hoy, siendo las 3:30 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.-
La Secretaria,
UJAR/ua BP12-S-2007-002726
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