REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEPTIMO DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI -EXTENSION TERRITORIAL EL TIGRE

El Tigre once (11) de febrero de 2009
198° y 149°



N° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2008-000637
PARTE ACTORA: CESAR EDUARDO ALVAREZ MONTAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.029.293 y de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado LISANDRO RAFAEL URQUIA, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el número 106.448
PARTE DEMANDADA TUCAN PETROLEUM SERVICIES DE VENEZUELA, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


SINTESIS

Se le da inicio al presente proceso mediante demanda que interpusiera el ciudadano CESAR EDUARDO ALVAREZ MONTAÑO, identificado anteriormente, por Cobro de Prestaciones sociales contra la empresa denominada “TUCAN PETROLEUM SWERVICES DE VENEZUELA, la cual fue recibida por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui, el veintinueve (29) de octubre de 2008, en esa fecha se le ordenó a la parte actora la corrección de la demanda, en cuanto a las horas extras diurnas y nocturnas alegadas, quien procedió a hacerlo de la manera como aparece haberlo hecho en el folio 15 y 16 con sus respectivos vueltos. Admitida como fue la misma el día siete de noviembre del año 2008, al efectuarse la distribución la causa cayó en el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral, se libraron los respectivos carteles, se notificó a la demandada en su domicilio y llegada como fue la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previo anuncio de la misma, mediante acta de fecha cuatro (04) de febrero de 2009, se procedió a dejar constancia de la incomparecencia de la parte accionada TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA.C,A, ni por sí, ni por medio de apoderado alguno, así mismo se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial del ciudadano CESAR EDUARDO ALVAREZ MONTAÑO, abogado LISANDRO RAFAEL URQUIA, por lo que de conformidad con el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a dejar constancia de la presunción de admisión de los hechos, reservándose este Juzgado un lapso de cinco (05) días hábiles para publicar la decisión; y estando dentro del lapso señalado se procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

El demandante alega que comenzó a prestar servicios para la empresa demandada el día 26 de febrero de 2.004, desempeñando el cargo de Operador de Cementación, devengando diferente salarios, que finalizó con un salario mensual de Un Mil Trescientos Bolívares Fuertes (BSF. 1.300,00),con un bono de producción de Cuatrocientos Bolívares Fuertes (BSF: 400,00), que renunció a su sitio de trabajo el día 15 de diciembre del 2.007, y ocurre ante este Tribunal para que la demandada le pague los siguientes conceptos:
1.- Antigüedad: Doce mil ochocientos veintiocho con veintiún céntimos. (Bs.12.828,21), antigüedad legal: Novecientos once mil novecientos noventa y ocho Bolívares 2.- Vacaciones: Seis Mil trescientos setenta y cuatro. Con veinticinco céntimos (BS 6.374,25)
2.- Bono vacacional Vencido y Bono Vacacional Fraccionado: Ocho Mil cuatrocientos noventa y nueve Bolívares, con cero céntimos (Bs 8.499,00)
3.-Cesta Ticket: Nueve Mil trescientos quince Bolívares, con noventa Céntimos (Bs 9.315,90),
4.-Vacaciones fraccionadas: SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS.75.999,9
5.- Horas Extras Diurnas: Veinticuatro Mil ciento cuarenta y Seis, con diez Céntimos (Bs 24.146,10).
6.-Horas Extras Nocturnas: Veinticuatro Mil Cincuenta y Siete, con Cero Céntimos (Bs 24.057,00). Para un total demandado de: OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS. (Bs 88.336,76)

Ahora bien con motivo de la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo en la que se presume que la demandada TUCAN PETYROLEUM SERVICES DE VENEZUELA,C.A, admite los hechos alegados por el demandante, ciudadano CESAR EDUERDO RAFAEL UEQUIA, por lo que se tiene como hechos admitidos los siguientes: que ingresó en fecha 26 de octubre de 2004, que prestó servicios hasta el día 15 de diciembre de 2007, Que renuncio a sus labores de trabajo. y que devengaba un salario mensual de Un Mil Setecientos Bolívares (Bs 1.700,00) , mensuales por lo que admitidos los hechos antes señalados y revisados como han sido los montos demandados y habiéndose verificado que los montos demandados están bien calculados a excepción de las horas extras Diurnas y Horas Extras Nocturnas, se procede a realizar el recalculo de la referida cantidad, aplicando para ello las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que este Tribunal tratándose de una admisión de hechos, y habiéndose verificado que la demanda no es contraria a derecho, este Tribunal considera que el ciudadano CESAR EDUERDO ALVAREZ MONMTAÑO, durante el tiempo que prestó servicios para la demandada, le corresponden las prestaciones sociales que se detallan a continuación:
1.- Antigüedad: Doce mil ochocientos veintiocho con veintiún céntimos.(Bs.12.828,21),
2.- Vacaciones: Seis Mil trescientos setenta y cuatro. Con veinticinco céntimos (BS 6.374,25)
3.- Bono vacacional Vencido y Bono Vacacional Fraccionado: Ocho Mil cuatrocientos noventa y nueve, con cero céntimos (Bs 8.499,00)
4.-Utilidades: Vencida y Fraccionadas: Tres Mil ciento dieciséis, con treinta céntimos (Bs 3.116,30).
5.-Cesta Ticket: Nueve Mil trescientos quince, con noventa Céntimos (Bs 9.315,90), para un total condenado a pagar por la cantidad de: CUARENTA MIL, CIENTO TREINTA Y TRES, BOLIVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs 40.133,22).
En relación con el monto demandado por concepto de Horas Extras Diurnas y Horas Extras Nocturnas, este Tribunal no acuerda dicho monto por cuanto las horas extras diurnas, así como las horas extras nocturnas no fueron determinadas en el libelo de la demanda, los días en que se causaron las referidas horas extras diurnas y nocturnas, motivo por el cual al haber indeterminación en este sentido no puede ser condenada la demanda por la admisión de un hecho indeterminado



DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto y habiéndose aplicado para el cálculo de las prestaciones sociales causadas durante la relación de trabajo, el salario señalado por la accionante, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por el Ciudadano CESAR EDURDO ALVAREZ MONTAÑO, condenándose a la empresa demandada TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA,C.A, a pagar la cantidad de : CUARENTA MIL, CIENTO TREINTA Y TRES, BOLIVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs 40.133,22).

No se condena en costas a la parte demandada por no haber sido totalmente vencido en el presente proceso. Con relación a la Indexación este Tribunal ordena la experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto que corresponda por este concepto, tal y como lo señala el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada a los once (11) días del mes de febrero de 2009 Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ


Abog. DARIO NESSI BARCELO



LA SECRETARIO
Abg. BRENDA CASTILLO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia.


LA SECRETARIA





















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEPTIMO DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI -EXTENSION TERRITORIAL EL TIGRE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



El Tigre veintinueve (29) de enero de 2009


198° y 149°
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEPTIMO DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI -EXTENSION TERRITORIAL EL TIGRE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



El Tigre veintinueve (29) de enero de 2009


198° y 149°

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, ocho (08) de julio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: NP11-L-2005- 000119

Visto el anterior escrito presentado por ante este Tribunal por el ciudadano HECTOR ENRIQUE DIAZ TINEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.007.703, debidamente asistido por el abogado OSCAR EMILIO ARAGUAYAN, Inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 30.002, en el que solicita 1.- Se revoque por contrario imperio el auto de fecha 03 de julio de 2007, 2.- Se ratifique el oficio N° 2007-629 a PDVSA PETROLEO, S.A, fijándole un plazo para que remita la suma pendiente de Noventa mil doscientos Bolívares (Bs.90.200,00) y 3.- Por último que provea sobre la experticia complementaria solicitada, al respecto este Tribunal ratifica el auto dictado por este Tribunal en fecha 27 de junio de 2008, en el cual se le solicita a la parte señale los bienes sobre los cuales habrá de recaer la medida de embargo ejecutivo, toda vez que a los fines de nombrar el experto, habrá de señalársele los parámetros sobre los cuales deba realizarse la experticia complementaria, así como el tiempo durante el cual debe hacer la corrección monetaria. En relación con la solicitud referida a la ratificación del oficio N° 2007-629 dirigido a PDVSA PETROLEO, S.A, este Tribunal en diferentes oportunidades solicitó la remisión del remanente embargado, y en virtud de las diferentes respuestas enviadas por la empresa en referencia, las cuales cursan agregada a los autos, quedó claro que en la oportunidad que se practicó la medida de embargo ejecutivo, el único monto disponible (acreencia liquida y exigible) a favor de la empresa demandada Ingeniería de Construcciones, Mantenimiento e Instalaciones Civiles y Electromecánicas, C.A (INGELMECI,C:A) era por la cantidad de Cuarenta Millones Ochocientos veintiocho Mil Seiscientos Ochenta y Tres Bolívares (Bs.40.828.683,00), y la misma fue recibida por el accionante; y que en la cuenta de INGELMECI, C.A, presentaban un recobro por servicios contratados a favor de Petróleos de Venezuela, por la cantidad de Quinientos sesenta y cuatro millones ciento cincuenta y dos mil ochocientos sesenta y cuatro Bolívares (Bs.564.152.864,00), los cuales fueron detallados en la comunicación que riela al folio 264 de este expediente; motivo por el cual este Tribunal considera innecesario oficiar a la empresa PDVSA, y en consecuencia insta al Ciudadano HECTOR DIAZ, para que señale nuevos bienes a los fines de fijar los parámetros para ordenar la experticia complementaria del fallo, y una vez obtenido el resultado se fijará la fecha, para que tenga lugar el traslado y constitución del Tribunal, en el lugar que al efecto señalará, para continuar la ejecución forzosa de la sentencia..
La Jueza,


Abg. Miladys Sifontes de Nessi.
Secretario(a).


Abg.


MSN

















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EN SU NOMBRE
JUZGADO SEPTIMO DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI -EXTENSION TERRITORIAL EL TIGRE




El Tigre once (11) de febrero de 2009
198° y 149°



N° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2008-000637
PARTE ACTORA: CESAR EDUARDO ALVAREZ MONTAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.029.293 y de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado LISANDRO RAFAEL URQUIA, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el número 106.448
PARTE DEMANDADA TUCAN PETROLEUM SERVICIES DE VENEZUELA, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


SINTESIS

Se le da inicio al presente proceso mediante demanda que interpusiera el ciudadano CESAR EDUARDO ALVAREZ MONTAÑO, identificada anteriormente, por Cobro de Prestaciones sociales contra la empresa denominada “TUCAN PETROLEUM SWERVICES DE VENEZUELA, la cual fue recibida por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui, el veintinueve (29) de octubre de 2008, en esa fecha se le ordenó a la parte actora la corrección de la demanda, en cuanto a las horas extras diurnas y nocturnas alegadas, quien procedió a hacerlo de la manera como aparece haberlo hecho en el folio 15 y 16 con sus respectivos vueltos. Admitida como fue la misma el día siete de noviembre del año 2008, al efectuarse la distribución la causa cayó en el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral, se libraron los respectivos carteles, se notificó a la demandada en su domicilio y llegada como fue la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previo anuncio de la misma, mediante acta de fecha cuatro (04) de febrero de 2009, se procedió a dejar constancia de la incomparecencia de la parte accionada TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA.C,A, ni por sí, ni por medio de apoderado alguno, así mismo se dejó constancia de la comparecencia de la apoderada judicial del ciudadano CESAR EDUARDO9 ALVAREZ MONTAÑO, abogado LISANDRO RAFAEL URQUIA, por lo que de conformidad con el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a dejar constancia de la presunción de admisión de los hechos, reservándose este Juzgado un lapso de cinco (05) días hábiles para publicar la decisión; y estando dentro del lapso señalado se procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

El demandante alega que comenzó a prestar servicios para la empresa demandada el día 26 de febrero de 2.004, desempeñando el cargo de Operador de Cementación, devengando diferente salarios, que finalizó con un salario mensual de Un Mil Trescientos Bolívares Fuertes (BSF. 1.300,00),con un bono de producción de Cuatrocientos Bolívares Fuertes (BSF: 400,00), que renunció a su sitio de trabajo el día 15 de diciembre del 2.007, y ocurre ante este Tribunal para que la demandada le pague los siguientes conceptos:
1.- Antigüedad: Doce mil ochocientos veintiocho con veintiun centimos.(Bs.12.828,21), antigüedad legal: Novecientos once mil novecientos noventa y ocho Bolívares 2.- Vacaciones: Seis Mil trescientos setenta y cuatro. Con veinticinco centimos (BS 6.374,25)
2.- Bono vacacional Vencido y Bono Vacacional Fraccionado: Ocho Mil cuatrocientos noventa y nueve, con cero céntimos (Bs 8.499,00)
3.-Cesta Ticket: Nueve Mil trescientos quince, con noventa Céntimos (Bs 9.315,90), para un total demandado por la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES, CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs 88.336,76).
4.-Vacaciones fraccionadas: SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS.75.999,9
5.- Horas Extras Diurnas: Veinticuatro Mil ciento cuarenta y Seis, con diez Céntimos (Bs 24.146,10).
6.-Horas Extras Nocturnas: Veinticuatro Mil Cincuenta y Siete, con Cero Céntimos (Bs 24.057,00). Para un total de: OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS. (Bs 88.336,76)

Ahora bien con motivo de la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo en la que se presume que la demandada TUCAN PETYROLEUM SERVICES DE VENEZUELA,C.A, admite los hechos alegados por el demandante, ciudadano CESAR EDUERDO RAFAEL UEQUIA, por lo que se tiene como hechos admitidos los siguientes: que ingresó en fecha 26 de octubre de 2004, que prestó servicios hasta el día 15 de diciembre de 2007, Que renuncio a sus labores de trabajo. y que devengaba un salario mensual de Un Mil Setecientos Bolívares (Bs 1.700,00) , mensuales por lo que admitidos los hechos antes señalados y revisados como han sido los montos demandados y habiéndose verificado que los montos demandados están bien calculados a excepción de las horas extras Diurnas y Horas Extras Nocturnas, se procede a realizar el recalculo de la referida cantidad, aplicando para ello las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que este Tribunal tratándose de una admisión de hechos, y habiéndose verificado que la demanda no es contraria a derecho, este Tribunal considera que el ciudadano CESAR EDUERDO ALVAREZ MONMTAÑO, durante el tiempo que prestó servicios para la demandada, le corresponden las prestaciones sociales que se detallan a continuación:
1.- Antigüedad: Doce mil ochocientos veintiocho con veintiun centimos.(Bs.12.828,21),
2.- Vacaciones: Seis Mil trescientos setenta y cuatro. Con veinticinco centimos (BS 6.374,25)
3.- Bono vacacional Vencido y Bono Vacacional Fraccionado: Ocho Mil cuatrocientos noventa y nueve, con cero céntimos (Bs 8.499,00)
4.-Utilidades: Vencida y Fraccionadas: Tres Mil ciento dieciséis, con treinta céntimos (Bs 3.116,30).
5.-Cesta Ticket: Nueve Mil trescientos quince, con noventa Céntimos (Bs 9.315,90), para un total condenado a pagar por la cantidad de: CUARENTA MIL, CIENTO TREINTA Y TRES, BOLIVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs 40.133,22).
En relación con el monto demandado por concepto de Horas Extras Diurnas y Horas Extras Nocturnas, este Tribunal no acuerda dicho monto por cuanto las horas extras diurnas, así como las horas extras nocturnas no fueron determinadas en el libelo de la demanda, los días en que se causaron las referidas horas extras diurnas y nocturnas, motivo por el cual al haber indeterminación en este sentido no puede ser condenada la demanda por la admisión de un hecho indeterminado










DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto y habiéndose aplicado para el cálculo de las prestaciones sociales causadas durante la relación de trabajo, el salario señalado por la accionante, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por el Ciudadano CESAR EDURDO ALVAREZ MONTAÑO, condenándose a la empresa demandada TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA,C.A, a pagar la cantidad de : CUARENTA MIL, CIENTO TREINTA Y TRES, BOLIVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs 40.133,22).

No se condena en costas a la parte demandada por no haber sido totalmente vencido en el presente proceso. Con relación a la Indexación solicitada este Tribunal ordena la experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto que corresponda por este concepto, tal y como lo señala el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada a los siete (07) días del mes de noviembre de 2007 Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.

DIOS Y FEDERACION

LA JUEZA


Abog. MILADYS SIFONTES DE NESSI



SECRETARIO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia.


SECRETARIO