REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo De Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veinte de febrero de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: BP12-L-2006-000455
PARTE ACTORA: TOMAS MANUEL GUERRA SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.841.617 y de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ROSIRIS ALFONZO MAESTRE abogada en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el número 106.319.
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS BORGES C.A.(SERBOCA)
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
SINTESIS
Se le da inicio al presente proceso mediante demanda que interpusiera el ciudadano TOMAS MANUEL GUERRA SOLORZANO, identificado anteriormente, por Diferencia de Prestaciones sociales contra la empresa denominada “SERVICIOS BORGES C.A.(SERBOCA), demanda ésta que fue recibida ante la Unidad de Recepción de Documentos, el día 16 de octubre del 2006. Admitida como fue la misma el día quince (15) de noviembre del año 2006, al efectuarse la distribución la causa cayó en el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral, se libraron los respectivos carteles, se notificó a la demandada y llegada como fue la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previo anuncio de la misma, mediante acta de fecha tres (03) de febrero de 2009, se procedió a dejar constancia de la incomparecencia de la parte accionada SERVICIOS BORGES C.A.(SERBOCA),ni por sí, ni por medio de apoderado alguno, así mismo se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial del ciudadano: TOMAS MANUEL GUERRA SOLORZANO, abogada ROSIRIS ALFONZO MAESTRE, por lo que de conformidad con el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a dejar constancia de la presunción de admisión de los hechos, reservándose este Juzgado un lapso de cinco (05) días hábiles para publicar la decisión; y estando dentro del lapso señalado se procede a dictar sentencia en los términos siguientes:
El demandante alega que: Consta en el expediente N° BH14-L-2002-000033, que cursa actualmente por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, demanda incoada por su persona, TOMAS MANUEL GUERRA SOLORZANO, contra la empresa SERVICIOS BORGES, C.A: (SERBOCA).
Que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta misma Jurisdicción Judicial, en sentencia definitiva de flecha 12 de enero de 2.002, declaró con lugar la demanda y condenó a la parte demandada a pagar Bs. 61.606.172,31.
Que cuya sentencia quedó definitivamente firme por no haber apelado la parte accionada.
Que en el primitivo libelo de la demanda, que cursa en el expediente N° BH14-L-2002000033, por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial de este Estado, reclamó los conceptos siguiente:
Enumeró los conceptos reclamados en la demanda, que a decir del actor, “que contiene el libelo primitivo, y que quedó definitivamente firme”, por cuanto la parte accionada no ejercicio el recurso ordinario de apelación.
Nuevamente insistió la representante de la parte actor, al folio 4 dice: Que el mencionado juicio, recayó sentencia definitiva dictada por el juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Trabajo, en fecha 12 de enero del año 2004, que declaró con lugar la demanda intentada por él, contra la empresa SERVICIOS BORGES, C.A.
Que se condenó a la empresa SERVICIOS BORGES.CA, (SERRBOCA) a pagar la cantidad de SESENTA Y UN MILLON SEISCIENTOS OCHO MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 61.608. 172,31)
Que la empresa fue condenada a cancelar los siguientes conceptos laborales: Preaviso, Preaviso Adicional por Despido Injustificado, Antigüedad Legal, Antigüedad Contractual, Antigüedad Adicional por despido Injustificado, Vacaciones Anuales, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional, Examen Médico Pre-Ingreso y/o Pre-retiro, Impacto y/o Incidencia de la Utilidad sobre Antigüedad, Impactos y/o Incidencia del Bono Vacacional sobre Antigüedad, Sustituto de Vivienda por Vacaciones, Bono Único, Bono Especial por firma del Contrato Petrolero, Bono Único Especial, Utilidades, y otros conceptos: Tarjetas de Comisariato no canceladas, Diferencias no canceladas por sobre tiempo, Bono Nocturno, Descansos , Feriados, Prima Dominical, Tiempo de Viaje y Exceso, Bono por tiempo de Viajes y otros, Intereses de Fideicomiso, Utilidades por Vacaciones Vencidas.
Al mismo folio 4, dice el actor: “Se evidencia de autos por mandamiento de ejecución librado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación , Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en contra de la empresa SERVICIOS BORGES, C.A (SERBOCA), donde éste Despacho, decretó medidas ejecutivas de embargo hasta cubrir la suma de Bs. 320.941.094,42, que comprende el doble de la suma condenada y de la experticia complementaria del fallo de Bs. 160.047.054,72, más Bs. 16.047.054,72 correspondiente al 10% de costas de ejecución”.
Que, continúa diciendo el actor: …las costas del juicio fueron omitidas en el mandamiento de ejecución.
Que lo procedente es acordar las costas del juicio y las costas de ejecución.
En el Capitulo denominado FRAUDE A LA LEY, al dorso del folio 4, dice el actor,
Que en fecha 02 de marzo de 2.006, se trasladó y constituyó el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas, en compañía de la parte actora y en el estacionamiento donde funcionaba la empresa SERVICIOS BORGES. C.A., funciona otra empresa denominada SANTA INES, C.A, constituida por los ciudadanos: OLGA CELENIA BORGES Y JESUS BORGES MEDINA.
Que consta de documentos Autenticados que el Ciudadano JESUS MARIA BORGES GUILLEN, actuando con el carácter de Presidente de la empresa SERVICIOS BORGES .CA, traspasó a sus hijos los camiones propiedad de la empresa SERVICIOS BORGES C.A., (SERBOCA), por un precio irrisorio, con el propósito de burlar la ejecución recaída con motivo de la sentencia definitivamente firme que condenó a la empresa SERVICIOS BORGES, C.A, (SERBOCA) a pagar al ex trabajador de la nombrada empresa, al Ciudadano TOMAS MANUEL GUERRA SOLÓRZANO.
Que se violó el contenido del artículo 151, y 152 del Código de Comercio, el cual prevé sanciones.
En el Capitulo denominado CAUSA PETENDI, expuso el actor.
Que acude ante el Tribunal para demandar a las empresas SERVICIOS BORGES, C.A, (SERBOCA) y a la empresa SERVICIOS SANTA INES ,C.A, para que solidariamente le paguen o sean condenados por el Tribunal , por los conceptos causados en el juicio de trabajo que terminó por sentencia definitivamente firme, con fecha 12 de enero del 2.004.
Finalmente la parte representa del actor, solicitó medidas Ejecutivas de Embargo.
Ahora bien con motivo de la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo en la que se presume que la demandada SERVICIOS BORGES, C.A, (SERBOCA), admite los hechos alegados por el demandante, ciudadano TOMAS MANUEL GUERRA SOLÓRZANO, y que esos hechos presuntamente admitidos por la empresa demanda en la demanda actual, están especificados con toda claridad, en el nuevo libelo de la demanda, ahora contra la misma empresa SERVICIOS BORGES, C.A. (SERBOCA) son:
1.-Que cursa actualmente por haber demandado ante el Juzgado Sexto de Primero Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de esta Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui demanda interpuesta por el Ciudadano TOMAS MANUEL GUERRA SOLORZANO, contra la empresa SERVICIOS BORGES.CA, (SERBOCA,)
2.- Que el juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo, en esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 12 de enero de 2004, declaró Con Lugar la demanda y condenó a la empresa SERVICIOS BORGES, C.A (SERBOBACA) a pagar a la parte actora TOMAS MANUEL GUERRA SOLORZANO, la cantidad de Bs. 61.608.172,31, por haber quedado la sentencia definitivamente firme.
3.- Que el libelo primitivo de la demanda, que cursa en el expediente N° BH14-L-2002-000033, por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral, reclamó los conceptos por prestaciones sociales. Es contra la empresa hoy nuevamente demandada, SERVICIOS BORGES, C.A (SERBOCA),
4.-.- Que en aquella oportunidad reclamó los conceptos por prestaciones sociales.
5.- Que en fecha 12 de enero del 2004 la empresa accionada fue condenada a pagar al ex trabajador TOMAS MANUEL GUIERRA SOLORZANO, la cantidad de Bs. 61.608.172,31.
6.-Que la demanda por cobro de prestaciones sociales, se declaro con lugar y que la misma quedó definitivamente firme, por cuanto la parte demandada SERVICIOS BORGES, C.A, (SERBOCA) no ejerció el recurso ordinario de apelación.
7.- Que se evidencia de autos por mandamiento de ejecución librado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, donde éste decretó medida ejecutiva de embargo.
8.-Que las costas del juicio, al producirse la sentencia fueron omitidos en el mandamiento de ejecución
9.-Que lo procedente es acordar las costas del juicio y las costas de ejecución
10.-Que se cometió un Fraude a la Ley, contemplado en el Código de Comercio por venta que hiciere el Presidente de la empresa JESUS MARIA BORGES GUILLEN , de la empresa SERVICIOS BORGES, C.A. (SERBOCA), a sus hijos.
11.- Que consta en documento Autenticado la venta realizada entre padre e hijos, ante la Oficina Subalterna del Municipio Francisco de Miranda del estado Anzoátegui.
12.-Que demanda a las empresas SERVICIOS BORGES, C.A. (SERBOCA), y a la empresa SERVICIOS SANTA INES C.A, para que solidariamente convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal a pagar la suma de Bs. 160.470.547,21, mas el 30%, o sea la cantidad de Bs. 48.141.164,16, por los conceptos causados en el juicio de trabajo que terminó por sentencia definitivamente firme, todo por la cantidad de Bs. 208.611.711,30, mas las costas procesales del presente juicio.
13-Que solicitó medidas Ejecutiva de Embargo.
14.-Que solicitó al tribunal lo proporcione la dirección de la empresa accionada. SERVICIOS BORGES, C.A., (SERBOCA) (lo subrayado y letras cursiva es de éste Tribunal )
MOTIVACION PARA DECIDIR
Para decidir con relación a la presunta admisión de los hechos alegados por el actor, en su libelo, este tribunal expone lo siguiente:
De la revisión del expediente (escrito libelar), se evidencia, que la parte actora, accionó a la empresa SERVICIOS BORGES, C.A, (SERBOCA), ante el Juzgado de uso múltiple Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, y que producto de esa acción la empresa accionada SERVICIOS BORGES, C.A., (SERBOCA) el día 12 de enero del 2004, se produjo la sentencia, en la que se declaro con lugar la acción intentada por el actor, Ciudadano TOMAS MANUEL GUERRA SOLORZANO, en ella se condenó a la empresa demandada a cancelar al trabajador, por conceptos de prestaciones sociales, la cantidad de B s 61.608.172,31.
Consta igualmente de la revisión al libelo que el Tribunal, en el que se produjo la sentencia, la cual quedó definitivamente firme, a decir de la parte actora, libró “mandamiento de ejecución, en el que se decretó medidas ejecutivas de embargo hasta cubrir la suma de Bs. 320.941.094,42.
Consta igualmente en el referido libelo, lo expresado por la parte actora, que el día dos de marzo del año 2.006, el Tribunal Segundo de Ejecución de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda de esta Circunscripción Judicial, se trasladó a la sede de la empresa demandada, a los fines de proceder a embargar los bienes de la empresa condenada, en el que se percatan que ahora, donde antes funcionaba la empresa SERVICIOS BORGES, C.A., (SERBOCA) funciona otra empresa denominada SERVICIOS SANTA INES, C.A.
Nótese que la materia de fondo, sobre el que versó las aspiraciones del trabajador, fueron plasmada, solicitadas, ante el juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial, en el que se produjo sentencia con carácter de definitivamente firme por ese tribunal.
De la revisión del libelo se evidencia que la parte actora, tiene a su favor una sentencia, según lo dicho por ella, definitivamente firme, incluyéndose, el embargo ejecutivo y el mandamiento de ejecución, acordado en su oportunidad por el Juzgado de Primera Instancia Civil, de uso múltiples.
Que la materia de fondo, sobre que versó las aspiraciones del derecho reclamado por el –ex trabajador de la empresa SERVICIOS BORGES, C.A. (SERBOCA), no se especifico el derecho reclamado, por razones lógicas, como es que ya se instauró demanda por cobro de prestaciones sociales, con sentencia definitivamente firme, dictada por un juzgado de Primera Instancia en lo Civil de uso múltiple. Veamos lo que estableció el Legislador patrio.
Mención especial merece el contenido del artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que estable lo siguiente:
Artículo 57. Ningún Juez podrá volver a decidir sobre la controversia ya decidida por una sentencia.
Artículo 58, La sentencia definitivamente firme es Ley entre las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.
Ahora bien, de la narración del libelo se observa que no se dio cumplimiento, al contenido del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su ordinal, 3ro, es decir: no se especificó el objeto de la demanda, lo que se pide o reclama. Todo por el contrario el actor se limitó a señalar al tribunal que en su debida oportunidad accionó contra la empresa SERVICIOS BORGES, C.A., (SERBOCA), por cobro de prestaciones sociales, y que dicha empresa fue condenada a pagarle las prestaciones al trabajador; de haberlo hecho, es decir de haber dado fiel cumplimiento al contenido del ordinal 3ro del citado artículo, ya existe o existía una sentencia por el mismo concepto demandado a la empresa, con el atenuante de que se trata a decir de la representación de la parte actora, de una sentencia definitivamente firme a favor del hoy demandante.
Pretende el accionante mediante una nueva acción , en la que no se especifica el objeto de la demanda, lo que se pide o reclama, existiendo con anterioridad como la misma parte actora lo manifiesta al Tribunal, sentencia definitivamente firme, en la que se condenó a la empresa, demandada SERVICIOS BORGES, C.A., (SERBOCA) a pagar al trabajador accionante los conceptos de prestaciones sociales, sin haber agotado la vía ordinaria establecida en nuestro Código de Procedimiento Civil, breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional, lo lógico y coherente será que el hoy accionante recurra a las alternativas que le brinda nuestra norma antes citada y realice el procedimiento en ella establecida, contra la sentencia definitivamente firme.
En este sentido, la presente acción resulta a todas luces contradictoria al contenido del artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; puesto que del análisis exhaustivo de la misma se pudo constatar que el Ciudadano TOMAS MANUEL GUERRA SOLORZANO, puede satisfacer íntegramente sus interés a través del uso de otra vía distinta a la presente acción, por cuanto ya fue decidido en sentencia definitivamente firme, por un Juzgado Civil de uso Múltiples.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y en mérito de las consideraciones anteriores, éste Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral, de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR LA ACCION INTENTADA por el Ciudadano TOMAS MANUEL GUERRA SOLORZANO, contra la empresa Mercantil SERVICIOS BORGES, C.A, (SEBOCA), inscrita en el Registro Mercantil, de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, anotada bajo el N° 20, Tomo A-9, de fecha 20 de febrero de 1.990.
No se condena en costas a la parte demandante, dada la naturaleza del fallo.
Dada, firmada y sellada a los veinte (20) días del mes de febrero de 2009. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.
DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ
Abog. DARIO NESSI BARCELO
LA SECRETARIA
Abg. BRENDA CASTILLO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Abg. BRENDA CASTILLO
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