REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, cinco (05) de febrero de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO: BP12-S-2009-000302
Visto el Escrito de Transacción Laboral, la cual encabeza el presente expediente, presentada por la ciudadana LUISA AMELIA ROSAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.817.797, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 54.303, en representación de la empresa INVERSIONES CIVILES VENEZOLANAS, C.A. (INCIVECA), representación de Poder debidamente Notariado, ante la Notaria Pública de Anaco, estado Anzoátegui, en fecha doce de diciembre del dos mil ocho, que corre anexo en foto copia a los folios 9 y 10, previa certificación que hiciera la secretaria de la original, por una parte; y por la otra parte el Ciudadano PEDRO JOSE MORON PÉREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 12.255.419, con domicilio en Anaco, estado Anzoátegui, en su carácter de ex trabajador de la nombrada empresa, debidamente asistido por la abogada GENOVERA ANDRUJAR, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 116.103, mediante el cual solicitan de este Tribunal proceda a Homologar dicho Acuerdo, este Tribunal, antes de proceder a lo solicitado, y verificada la identidad de las partes, y las facultades de cada una de ellas, explicó al ciudadano PEDRO JOSE MORON, antes identificado, las condiciones en que está planteada la transacción celebrada y éste sin coacción y apremio manifestó estar totalmente de acuerdo con la transacción, por lo que éste Juzgado, pasa a revisar en este estado los términos y conceptos objeto de la Transacción efectuada por las partes, y a tal efecto tenemos que el ciudadano, expresó de manera inequívoca su deseo de aceptar la transacción, ante este funcionario público, actuante sin coacción u apremio.
Asimismo del contenido de la transacción se observa que la misma está circunstanciada, motivada, y existen recíprocas concesiones, siendo que una vez terminada la relación de trabajo, los derechos discutidos en juicio son disponibles, por cuanto se evidencia que la transacción no versa sobre materias en las que esté prohibida la transacción o el desistimiento, ni viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador, ni viola normas de orden público, de conformidad con el numeral 2º del artículo 89 de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 Y 11 del Reglamento y 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada entre las partes, dándole el carácter de Cosa Juzgada. Se expiden cuatro (04) ejemplares a un mismo tenor. Se presenció entrega de cheque N° 07301857, de la Cuenta Corriente N° 0115-0073-10-2120210100 por la cantidad de Bs. 19.965,45, a nombre del ex trabajador, PEDRO JOSE MORON PÉREZ, de manos de la representación judicial de la empresa. Asimismo se acuerda expedir copia certificada del escrito transaccional y del auto de homologación a cada una de las partes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE. Déjese constancia de esta decisión en el copiador respectivo.
Firmado y sellado en la sala de audiencias del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en el Tigre, a los cinco (05) días del mes de febrero del dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. DARIO NESSI BARCELÓ.
LA SECRETARIA

ABG. BRENDA CASTILLO


LOS PRESENTES





En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró la sentencia en el copiador respectivo. Conste.



LA SECRETARIA


ABG. BRENDA CASTILLO