REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, trece de febrero de dos mil nueve
198º y 149º
SJT
ASUNTO PRINCIPAL: BH13-L-2004-000070
ASUNTO: BH13-L-2004-000070
Vista la diligencia presentada en fecha 11 de febrero de 2009, por la coapoderada judicial de la parte demandante, abogada ZAHORI MAGO RODRIGUEZ plenamente identificada en autos, relacionada con la solicitud de aclaratoria de sentencia, publicada por este Tribunal en fecha 10 de febrero de 2009.
Al respecto es de observar, que en el texto de la sentencia se discriminaron los conceptos y montos calculados a favor del extrabajador, por la extinta prestación de sus servicios para con la sociedad demandada de autos, no obstante a ello, con vista de la solicitud de aclaratoria formulada tempestivamente, procede este Tribunal a realizarla en los siguientes términos:
Primero: En relación al error de cálculo que refiere la coapoderada judicial existente en la sentencia, toda vez que el monto condenado a pagar no se ajusta a los diferencias en los pagos determinados en la dispositiva, y que los conceptos que se discriminan, no fueron sumados.
En tal sentido, esta instancia ha revisado de manera minuciosa todos y cada uno de los conceptos y montos condenados en la publicada sentencia cuales se dejan íntegramente por reproducidos, procediendo posterior a ello, a deducir la cantidad total y que fuere recibida por el actor por concepto de adelanto de prestaciones sociales, indemnización por enfermedad y demás conceptos laborales referidos en la misma; y determina, que no existe ninguna omisión, ni error numérico ni de cálculo aritmético alguno, en el monto que en definitiva resultó condenado por este Tribunal. Y así se deja establecido.
Segundo: En relación a la solicitud de pronunciamiento del retroactivo salarial. Este Tribunal, advierte a la solicitante que se pronunció respecto de todos y cada uno de los conceptos contenidos y estimados en el petitum del libelo. Y así se deja establecido.
Tercero: En relación a la solicitud de ampliación del fallo y pronunciamiento sobre los salarios dejados de percibir, deja claro este Tribunal, que procedió a estimar y calcular el monto correspondiente al extrabajador por este concepto, el cual se contiene en el numeral Décimo Segundo de los conceptos condenados. Y así se deja establecido.
Y en relación a la solicitud sobre la mora en el pago de sus prestaciones sociales, conforme a lo previsto en la Cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera; como bien fue referido precedentemente, este Tribunal reitera a la solicitante que se pronunció respecto de todos y cada uno de los conceptos contenidos y estimados en el petitum del libelo. Y en todo caso, sobre el pretendido concepto es de observar, que fue incorporado a las actas procesales instrumento relacionado con Finiquito, a cuya documental esta instancia le atribuyó valor probatorio, en consecuencia de ello, no puede dar lugar la aplicación de esta cláusula. Por cuanto entiende quien suscribe, que es procedente la penalidad allí establecida cuando, al término de la relación de trabajo, el patrono no cumple con su obligación de pagar las indemnizaciones correspondientes. Y partiendo de la premisa que, toda norma de carácter sancionatorio, sea de fuente legal o convencional, debe entenderse en sentido estricto o bien interpretarse restrictivamente, en consecuencia de ello, tal penalidad resulta inaplicable al caso de autos. Por ende resulta improcedente el concepto de mora o retardo en el pago de prestaciones sociales que reclama la parte actora, conforme al contenido de la Cláusula 65 de la Convención Colectiva de Trabajo 2002-2004. Y así se decide. Y así se deja establecido.
Cuarto: En relación a la solicitud de ampliación sobre el salario base de cálculo para las prestaciones. Es de observa, respecto a ello, que esta instancia argumento en el texto de la sentencia publicada en fecha 10 de febrero de 2009, las consideraciones para la determinación del salario básico, normal e integral; ajustado éstos a las probanzas valoradas, y en estricto apego a las disposiciones contenidas en la Cláusulas de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, vigente al término de la relación laboral como resultó la del periodo 2002-2004. Y así se deja establecido.
Quinto: Respecto a la corrección sobre la base de cálculo para la antigüedad, conforme al salario normal devengado en el mes efectivamente trabajado, con el respectivo aumento salarial.
Esta instancia deja establecido, que la estimación efectuada por concepto de salario normal, fue con vista de los últimos cuatro recibos de pago incorporados a las actas procesales, en estricto apego al contenido de la Cláusula 9 numeral 4° de la Convención Colectiva Petrolera 2002-2004 que dispone: “…Es entendido que en los pagos previstos en esta Cláusula está comprendida la indemnización de antigüedad contemplada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y que dichos pagos, por todo el tiempo de servicios prestados ininterrumpidamente, serán calculados y cancelados con base al salario devengado por el trabajador durante el último mes efectivamente trabajado antes de la terminación de la relación laboral”.
Resultando forzoso para quien decide, apegarse a la literalidad de la referida Cláusula, al no contener ésta menciona alguna o exclusión, respecto del periodo de suspensión por accidente o enfermedad profesional. Y así se deja establecido.
Finalmente sobre la solicitud de corrección del cálculo, a que refiere la coapoderada judicial, en relación a la incapacidad que demanda. Evidencia este Tribunal, que igualmente se pronunció y calculó en el numeral Décimo de los conceptos condenados en la ya referida sentencia publicada, la indemnización por Incapacidad Parcial y Permanente. El pretendido concepto fue condenado conforme y proporcionalmente al 70% de incapacidad parcial y permanente dictaminada, estimada en base al salario básico establecido, y con el correspondiente aumento del 90 % a que refiere la Cláusula 29, literal c) de la Convención Colectiva Petrolera 2002-2004. Y asís se deja establecido.
De este modo, esta instancia deja por establecido la aclaratoria de sentencia solicitada sobre los referidos conceptos, por la coapoderada judicial de la parte demandante; respecto de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 10 de febrero de 2009. Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia ut supra referida.
Publíquese y regístrese. Agréguese al expediente.
En El Tigre, a los TRECE (13) días del mes de FEBRERO del año DOS MIL NUEVE (2009). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
ABG.LISBETH HARRIS GARCIA.
LA SECRETARIA
ABG. MARINES SULBARAN
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