REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veintiséis (26) de Febrero de dos mil nueve (2009)
198º y 150º
N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2005-000021
PARTE ACTORA: JOSE LUIS VELASQUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº. 12.969.092.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: OSCAR JOSE AYALA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 75.790.
PARTE DEMANDADA: IMPACTO, C.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: DAVID ATIAS Y MAYRA MARTINEZ DE ATIAS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 29.397 y 80.535,
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Consta de los autos, que el presente asunto fue ingresado en este tribunal mediante auto de fecha 18 de mayo de 2006, procediendose a admitir las pruebas y a fijar oportunidad para la realización de la audiencia oral de juicio, mediante autos de fecha 23 y 25 de mayo de 2006.
Posteriormente, en fecha 8 de diciembre de 2006, la parte actora presentó diligencia debidamente asistido de abogado, mediante la cual desiste del procedimiento y de la acción, por lo cual este tribunal mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2006, ordenó requerir de la parte demandada, la opinión respecto de tal desistimiento, toda vez que en el presente expediente se llevo a cabo la contestación de la demanda, todo conforme a lo establecido en el artículo 265 del Código de procedimiento Civil, aplicado de manera analógica en este procedimiento conforme a lo establecido en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Desde el 13 de diciembre de 2006, ninguna de las partes ha ejecutado actuación alguna tendiente a impulsar la presente causa, ni la demandada por su parte ha manifestado su consentimiento o no respecto del desistimiento hecho por el actor. Por tanto desde la ultima actuación de este tribunal 13 de diciembre de 2006, ha transcurrido dos (2) años, dos (2) meses y trece (13) días, tiempo que supera el supuesto de perención previsto en el artículo 210 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Al respecto observa quien decide que la legislación patria ordena que para que opere la Perención de la Instancia, debe transcurrir por lo menos un año sin que las partes hayan ejecutado ningún otro acto de procedimiento y así queda plasmado en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del tenor siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente en todas aquellas causas donde haya transcurrido mas de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiera actividad alguna por las partes o el Juez, este ultimo deberá declarar la perención.”, y siendo que en la presente causa, las partes han dejado de actuar por mas de dos (2) años, se declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES incoada por el ciudadano JOSE LUIS VELASQUEZ contra la empresa IMPACTO, C.A., ambas plenamente identificadas en autos.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil nueve.
EL JUEZ TITULAR
ABG. RICARDO DIAZ CENTENO
LA SECRETARIA.
ABG. MARINES SULBARAN MILLAN
En esta misma fecha 26 de febrero de 2009; siendo las 12:15 minutos de la mañana; se agrego el acta contentiva de la presente sentencia definitiva al expediente con el cual se relaciona la misma. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. MARINES SULBARAN MILLAN
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