REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de febrero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO: BP02-R-2008-000810
PARTE ACTORA RECURRENTE: ciudadana DORIS ELENA RAMOS. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE: Abogado GERONIMO MARTINEZ PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.584.
PARTE DEMANDADA: CLINICA DEBORAH EIZAGA DE ROMERO, C.A, No consta en las actas procesales datos regístrales alguno.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No se acreditó representación judicial en las actas procesales.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE EN CONTRA EL AUTO DICTADO POR EL TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, SEDE BARCELONA, EN FECHA 18 DE NOVIEMBRE DE 2008

Este Juzgado Superior, visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 18 de Noviembre de 2008, con sede en la ciudad de Barcelona, fijó la Audiencia Oral y Pública para el quinto (5º) día hábil siguiente. En fecha 14 de Enero de 2009, fue celebrada la Audiencia de apelación, compareciendo la representación judicial de la parte demandante recurrente quien expuso sus disidencias respecto de la recurrida, y una vez concluida la exposición el Tribunal acordó requerir al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, copias certificadas de las actuaciones cursantes en el asunto principal a los fines del respectivo pronunciamiento, dejándose constancia en dicha oportunidad que una vez constara en autos los referidos fotostatos, se fijaría por auto separado la oportunidad para proferir el dispositivo oral del fallo, el cual fue proferido en fecha 10 de Febrero de 2009, procediéndose en consecuencia a reproducir la decisión en la oportunidad prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera:
I

La representación judicial de la parte accionante hoy recurrente, sostiene por ante esta Alzada que, en el año 2006 formuló solicitud de indexación conforme a lo contemplado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber bienes que ejecutar (por cuanto la demandada es una empresa desaparecida) lo cual fue acordado y practicado por el experto, por lo que solicitó indexación de los intereses moratorios a la fecha. Igualmente aduce el exponente que, la Juez del Tribunal a quo, considera que la experticia realizada en la causa para el año 2004, se encuentra perfectamente actualizada y que la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la faculta para dejar sin efecto cualquier actuación. Argumenta, asimismo el recurrente que, el Tribunal de la causa violó los derechos constitucionales de su representada, por cuanto existen sentencias reiteradas del Alto Tribunal que establecen que el Juez que sentencia, debe mandar a hacer la experticia complementaria, ajustada desde el momento de la admisión de la demanda hasta que se encuentre firme la sentencia; que esa indexación o complementaria del fallo nada tiene que ver sobre la inflación y sobre los intereses moratorios ordenados por la Constitución hasta el momento que se ejecute, por lo que solicita se subsane la situación planteada, revocándose el auto recurrido y se ordene la practica efectiva de la indexación y el cálculo de los intereses moratorios hasta la fecha que se realice la experticia, para posteriormente señalar al Tribunal los bienes objetos de ejecución de la demandada, solicitando finalmente sea declarado con lugar el recurso propuesto.

Este Tribunal Superior, ateniéndose a los alegatos esgrimidos en la Audiencia 0ral, para verificar la procedencia o no de las delaciones expuestas, observa de las copias certificadas que fueren requeridas las siguientes actuaciones procesales:

1.- En fecha 08 de enero de 2004 (folios 57 y 58), el hoy suprimido Juzgado Segundo Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en virtud de la cual declara con lugar la acción por cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana DORIS ELENA RAMOS contra la sociedad CLINICA DEBORAH EIZAGA DE ROMERO, C.A., condenándole a cancelar a la cantidad de TRECE MILLONES SEIS MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 13.006.919,90).

2.- En fecha 20 de enero de 2004 (folio 61) el señalado órgano jurisdiccional ,acordó el nombramiento de experto a los fines de la realización de la experticia en el juicio.

3.- En fecha 05 de febrero de 2004 (folio 68) el tribunal decretó la ejecución voluntaria de la sentencia dictada.

4.- En fecha 19 de febrero de 2004 (folio 74), una vez concluido el lapso para el cumplimiento voluntario, el Tribunal de la causa decreta la ejecución forzosa de la sentencia, librando a tales efectos Mandamiento de Ejecución (folios 82 y 83).

5.-Con posterioridad a las actuaciones señaladas precedentemente, y una vez materializada la medida de embargo decretada sobre acreencias de la demandada, riela al folio 116 del expediente, diligencia del apoderado judicial de la parte ejecutante mediante la cual solicita, “…sea indexada la cantidad restante de Bs. 17.650.367,95 a cuyo efecto (sic) ratificando el mismo experto o designando otro según criterio del tribunal…”.

Conforme a lo anterior, aprecia esta Juzgadora que el Tribunal recurrido en fecha 16 de marzo de 2006, resolvió:

“…Revisadas como han sido las actas procesales del presente expediente constata esta juzgadora, que hasta la presente fecha no se ha dado cumplimiento en su totalidad a la sentencia proferida por este Tribunal en fecha 08 de enero de 2004 y que riela a los folios 50 y 51 de este expediente, quedando una diferencia a favor de la parte actora de DIECISIETE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 17.850.367,95). Este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ORDENA: Experticia complementaria de la decisión recaída en la presente causa a los fines de calcular la Indexación e Intereses moratorios sobre la cantidad de Bolívares 17.850.367,95, calculados a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre Prestaciones Sociales, correspondiente al lapso comprendido desde el Decreto de Ejecución (05 de febrero de 2004) hasta la fecha del pago efectivo, lo cual se llevará a cabo por un único experto que será designado por este Tribunal…”. (Subrayado De este Tribunal).


Igualmente se observa que el tribunal a quo mediante la decisión recurrida, dictaminó:

“…Visto que en fecha 16 de marzo de 2006 se ordenó realizar una experticia complementaria de la decisión recaída en la presente causa, siendo consignada la misma el 16 de mayo de 2006 y de igual forma se evidencia que en fecha 27 de octubre de 2008, se acordó nuevamente realizar experticia complementaria del fallo, designando a tal efecto al Lic. Eduardo Segundo, este Juzgado observa que se desprende de las actas procesales que por auto de fecha 20 de enero de 2004, se nombró un perito a los fines de calcular la indexación, rindiendo en consecuencia el informe pericial en fecha 28 de enero de 2004, por lo que se considera que se encuentra cumplida la indexación ordenada en sentencia dictada en fecha 08 de enero de 2004.
Por su parte la sentencia de fecha 18 de agosto de 2003, de la Sala Constitucional, ha establecido que el encabezamiento del artículo 334 de la Constitución no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Asimismo señala que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencia de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones esta autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
En tal sentido, conforme a lo antes expuesto y en aras del principio Constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, este Tribunal aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revoca el auto de fecha 16 de marzo de 2006 y el auto de fecha 27 de octubre de 2008, y en consecuencia deja sin efecto todas las actuaciones derivadas…”. (Subrayado y destacado de este Tribunal).


Contra ésta decisión, es que la representación judicial actora, ejerce recurso de apelación, argumentando -como ya se estableciera-, que el a quo considera que la experticia realizada en la causa para el año 2004, se encuentra perfectamente actualizada, en razón de lo cual y en sujeción al criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión 334 de fecha 18 de agosto de 2003, revoca los autos de fechas 16 de marzo de 2006 y 27 de octubre de 2008, dejando sin efecto las actuaciones posteriores, violentando los derechos constitucionales de la demandante, toda vez que las reiteradas decisiones del Alto Tribunal establecen la procedencia de la indexación en los términos del articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En efecto, tal como se evidencia del fragmento trascrito el Tribunal recurrido circunscribe su decisión a dejar establecido con una motivación exigua e insuficiente que la indexación solicitada en los términos del artículo 185 de la Ley Adjetiva Laboral se encontraba cumplida, toda vez que por auto de fecha 20 de enero de 2004, se nombró experto a los fines de calcular dicha indexación, y por ende en dicho informe pericial se encontraba contemplada la corrección monetaria peticionada, revocando en tal virtud la orden impartida contenida en pronunciamiento de fecha 16 de marzo del año 2006, mediante cual se acuerda la practica de una nueva experticia a los fines del calculo de la corrección monetaria e intereses moratorios sobre la cantidad de Bolívares 17.850.367,95.
En este contexto, es menester precisar que el parámetro judicial, acordado por el Tribunal de la causa a los fines de desestimar la pretensión del actor ejecutante, resulta contrario a la decisión proferida por el señalado órgano jurisdiccional, conforme a la cual dictó Auto donde se acuerda la indexación, consignándose incluso las resultas de las experticias que fueren practicadas. Siendo ello así, no cabe duda de que el Tribunal a quo en desmedro de los derechos del actor ejecutante, contravino lo ordenado en decisión de fecha 16 de marzo de 2006, transcrita ut supra, la cual en criterio de esta Juzgadora se encuentra ajustada a derecho. Por consiguiente, resulta forzoso para esta Instancia, anular la decisión recurrida, pues atenta contra principios básicos del Derecho, al violentar la ejecución del fallo y los efectos de la cosa juzgada y, en consecuencia se ordena al Tribunal de ejecución continuar con los tramites procesales establecidos bajo el amparo de la disposición contenida en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se resuelve.

En mérito de lo anterior se declara con lugar el recurso de apelación propuesto. Así se establece.

II

Por las razones de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte accionante recurrente contra el auto dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de noviembre de 2008 y, 2) se REVOCA la decisión recurrida en los términos expuestos.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos y déjese copia certificada. Una vez firme remítase el expediente al Tribunal de Origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de 2009.
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,

Abg. Fabiola Pérez
En la misma fecha de hoy, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Fabiola Pérez.