REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de febrero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO: BP02-R-2009-000026
PARTE ACTORA: ciudadano JOSÉ ANGEL ROMERO, titular de la cédula de identidad nro. 12.601.588.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados JAVIER RENE CABEZA JIMENEZ e ISOBEL RON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.562 y 29.548, respectivamente.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: CONSTRUCTORA HANGOVERAL, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nro. 64 del año 2004, Tomo 29 A-Pro., CONSTRUCTORA Z.M. 89, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de Mayo de 1994, bajo el Nro. 62, Tomo 47 A y contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN JOSÉ DE GUANIPA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: Por CONSTRUCTORA HANGOVERAL, C.A., Abogada IVANIXIA MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 100.782. Por CONSTRUCTORA Z.M. 89, C.A., Abogados JOSE ARMANDO SOSA, NELSON MATA AGUILERA, JOSE RAMON SANCHEZ, PEDRO GARRONI Y RAMON BONYORNI MIJARES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.464, 68.362, 81.083, 106.350 y 106.780, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDADA CONTRA LA DECISION DICTADA POR EL TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, CON SEDE EN LA CIUDAD DE EL TIGRE, EN FECHA 20 DE OCTUBRE DE 2008.

Este Juzgado Superior, visto el recurso de apelación ejercido por las representaciones judiciales de las sociedades codemandadas, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 20 de Octubre de 2008, fijó la Audiencia Oral y Pública para el cuarto (4º) día hábil siguiente. En fecha 16 de Febrero de 2009, fue celebrada la Audiencia de apelación, en la cual se dejó constancia de la sola comparecencia de la representación judicial de la sociedad codemandada recurrente CONSTRUCTORA ZM 89 C.A, declarándose el desistimiento del recurso de apelación ejercido por la .empresa CONSTRUCTORA HANGOVERAL, C.A., a tenor de la disposición del artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,
Celebrado el acto oral y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera:



I

La representación judicial de la parte accionada hoy recurrente, sostiene por ante esta Alzada que, se violó el derecho a la defensa de su representada CONSTRUCTORA ZM 89 C.A., en virtud del error en la práctica de la notificación realizada por el alguacil. designado En este sentido aduce el exponente que, las codemandadas fueron notificadas en una misma dirección que pertenece a la empresa CONSTRUCTORA HANGOVERAL, C.A., más no así a su representada. Igualmente, argumenta el recurrente que resulta ilógico que ambas empresas funcionen en una misma dirección, aún al haber sido la dirección suministrada por el demandante en el libelo de demanda, razón por la cual el Tribunal de Primera Instancia, utilizó el señalado domicilio para librar las boletas a los fines de la notificación de ambas empresas en la misma dirección, por lo que considera violentado el derecho a la defensa de su representada y de allí la incomparecencia a la Audiencia Preliminar de la codemandada CONSTRUCTORA ZM 89 C.A.

Este Tribunal Superior, ateniéndose a los alegatos esgrimidos en la Audiencia 0ral, para verificar la procedencia o no de las delaciones expuestas, procedió a interrogar al apoderado exponente sobre el domicilio exacto de la codemandada CONSTRUCTORA ZM 89 C.A., quien manifestó que se encontraba ubicada en la misma calle que la codemandada CONSTRUCTORA HANGOVERAL C. A., pero en la casa Nro. 01. En tal sentido, para decidir el presente asunto sometido a la consideración de este Tribunal, el apoderado judicial de la parte demandada recurrente, argumentó como fundamento de los motivos de la vía recursiva ejercida, que la incomparecencia de su representada a la instalación de la Audiencia Preliminar, obedece al error cometido en la notificación de la misma, toda vez que se notifica de la demanda interpuesta a las dos empresas codemandadas en la misma dirección, en razón de la cual solicita que tal circunstancia sea considerada por este Tribunal a los efectos de la declaratoria con lugar del recurso de apelación formulado.

Ahora bien, observa este Juzgado que la decisión que hoy se recurre se circunscribe a un acta, en virtud de la incomparecencia tanto de las dos sociedades codemandadas principales, como de representación alguna de la Alcaldía que interviene en el asunto analizado, motivo por el cual y en atención a los privilegios establecidos por el ordenamiento jurídico en relación a esta codemandada Alcaldía del Municipio San José de Guanipa del Estado Anzoátegui; el Tribunal a quo, consideró la procedencia en derecho de remitir las actas procesales al Tribunal de Juicio del Trabajo, a los efectos de que sea el referido órgano jurisdiccional quien se pronuncie sobre la anotada circunstancia.
Es así, que evidencia este Juzgado del estudio minucioso de las actas procesales que la parte actora en su libelo primigenio solicita la notificación tanto de la empresa CONSTRUCTORA ZM 89 C.A., como CONSTRUCTORA HANGOVERAL C.A., en la misma dirección, más sin embargo, con posterioridad y practicadas como fueron las notificaciones de las sociedades recurrentes, el actor reforma su libelo de demanda, procediendo de la misma manera a solicitar la notificación de las empresas; la primera de ella, CONSTRUCTORA HANGOVERAL C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano RICHARD MALAVE, y la segunda, empresa hoy recurrente asistente al presente acto CONSTRUCTORA ZM 89 C.A., en la misma dirección, en la persona de su Director, ciudadano MANUEL ARTURO ANDRADE DUARTE.
En este orden de ideas, si bien es cierto, fue señalado por la representación judicial de la sociedad recurrente que la sede de las referidas sociedades se circunscribe a la dirección señalada en la Urbanización Los Ríos en la Ciudad de El Tigre de esta Entidad Federal, indicando el exponente en su alocución, que la sede de su representada correspondía al inmueble Nro 01, se evidencia del escrito de reforma libelar que en primer término el actor sostiene que la empresa HANGOVERAL C.A., tiene su asiento principal en la casa Nro 01, más sin embargo en la parte final del referido escrito señala que es la Nro. 03, generándose así una confusión, librándose las respectivas boletas de notificación a las dos codemandadas en la misma dirección, observando este Tribunal de la consignación realizada por el ciudadano alguacil encargado de practicar la notificación, que al momento de materializarse la notificación de la empresa CONSTRUCTORA HANGOVERAL C.A., quien recibe el cartel de notificación tal como fue solicitado en el escrito libelar fue el ciudadano RICHARD MALAVE, dejándose constancia de ello en la actuación cursante al folio 157, y en relación a la notificación de la segunda codemandada aprecia este Tribunal que quien recibe la notificación es el mismo ciudadano RICHARD MALAVÉ, (f 158). quien es el representante de la primera empresa mencionada, creándose así pues, confusión, tal como lo determinara el apoderado judicial de la recurrente, en cuanto a la notificación de ambas empresas en la misma sede, en razón de lo cual, estima este Tribunal y sin perjuicio de que hubiere sido expuesto en esta Alzada que ambas empresas tienen su domicilio en la misma calle con diferencia del número, por lo que debe considerarse que al haberse notificado a la empresa codemandada hoy recurrente, en la persona del representante estatutario de la otra sociedad se vulneró el derecho a la defensa, al impedirle la oportunidad para exponer sus alegatos y demostrar sus probanzas, en razón de ello, teniendo en consideración que la notificación es el pilar fundamental del actual proceso laboral, considera quien juzga que se vulneró el principio invocado, en razón de lo cual el Tribunal estima procedente declarar Con Lugar el recurso de apelación propuesto por la representación judicial de la empresa CONSTRUCTORA ZM 89 C.A., revocando el acta recurrida y reponiendo la causa al estado de instalación de la Audiencia Preliminar, sin necesidad de notificación de las partes por cuanto todas se encuentran a derecho. Así se resuelve.


II

Por las razones de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte codemandada recurrente, sociedad mercantil CONSTRUCTORA ZM 89 C.A., contra el acta levantada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la Ciudad de El Tigre, en fecha 20 de Octubre de 2008 y, 2) se REVOCA el acta recurrida y se repone la causa al estado de Instalación de la Audiencia Preliminar, sin necesidad de la notificación de las partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos y déjese copia certificada
De acuerdo con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena la notificación del presente fallo al Síndico Procurador Municipal del Municipio san José de Guanipa del Estado Anzoátegui. Líbrese oficio y acompáñese copia certificada de la decisión. Cúmplase con lo ordenado. Una vez firme remítase el expediente al Tribunal de Origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de 2009.
La Juez Temporal,

Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,

Abg. Fabiola Pérez
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Fabiola Pérez.