REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de Febrero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO: BP02-R-2009-000005
PARTE ACTORA RECURRENTE: ciudadano JANIER ANTONIO PEREZ BELLO, titular de la cédula de identidad nro. 8.231.363.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE: Abogados DANIELA PÉREZ, CHERRY JACKELINES MAZA PERDOMO, JOSE GABRIEL GALVIS BARBERII, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.583, 106.441 y 116.048 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MMC AUTOMOTRIZ S.A., sociedad mercantil originalmente inscrita con el nombre de MMC AUTOMOTRIZ DE VENEZUELA S.A., por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 07 de Marzo de 1990, bajo el Nro. 19, Tomo 19, Tomo 59-A PRO y posteriormente modificada su denominación social mediante acta de asamblea inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de julio de 1991, anotada bajo el N° 46, Tomo A-41; siendo su última modificación estatutaria la inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 20 de diciembre del 2001, anotado bajo el Nro. 44, Tomo 620AQTO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados EDUARDO PISOS VEGAS, MARIELA MARCHENA SOTO, MARCOS SALAZAR GALVIS, ROSELYS CARREÑO MATA, MANUEL ALONSO BRITO, MARIA DE FREITAS ANDRADE, HECTOR JESUS RODRIGUEZ BALLADARES, ALBERTO RUIZ, CARLOS MORELLO, GREGORY RAMIREZ, IXAIS BARRERA HINOJOSA, PEDRO RODOLFO GUTIERREZ, PEDRO VALENTIN GUTIERREZ, TAHIDEE GUEVARA, GABRIELA SANLO, REYNAL PÉREZ DUÍN, TOMÁS IGNACIO HERNANDEZ, ADANEVA GUERRERO, JOSE MIGUEL MEDINA, ISMAR MARTINEZ, REYNALDO ALFONZO TANG Y GRIDELAINE LIRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.140, 49.840, 57.079, 74.876, 41.491, 64.526, 109.003, 58.813, 113.571, 122.659, 125.185, 28.524, 10.932, 99.059, 104.906, 28.653, 58.677, 96.408, 120.538, 81.508, 32.322 y 120.556, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDANTE CONTRA LA DECISION DICTADA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, SEDE BARCELONA, EN FECHA 08 DE ENERO DE 2009
Este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 08 de Enero de 2009, fijó la audiencia oral y pública para el décimo (10º) día hábil siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 11 de Febrero de 2009, fue celebrada la Audiencia de apelación, compareciendo la representación judicial de la parte demandante-apelante y la representación judicial de la sociedad demandada, reservándose el Tribunal el lapso de cuatro días hábiles para el pronunciamiento del dispositivo del fallo, el cual fuere proferido en fecha 18 de Febrero de 2009.
Celebrada la Audiencia Oral y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión, pasa a reproducir la misma en la oportunidad prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera:
I
La representación judicial de la parte accionante sostiene por ante esta Alzada que, al establecer la sentencia recurrida en su parte motiva que, la disponibilidad tiene lugar, cuando el trabajador se encuentra en la oficina, taller o instalación perteneciente al patrono, y en razón de ello las horas extras que se generen como consecuencia de las labores ejercidas en tal jornada deben ser remuneradas, es por lo que mal podría el Tribunal a quo, negar la condenatoria de los sábados y domingos trabajados y las horas extras que demandó su representado.
Así, argumenta quien recurre que, en las instrumentales aportadas junto con el libelo de la demanda, marcadas “C”, “C-1”, “C-2” y “C-3”, contentivas de reportes de viajes realizados por el actor con ocasión de los cursos o asignaciones que le fueren encomendadas por la empresa MMC AUTOMOTRIZ, S.A., para ejercer actividades en otras ciudades del país e inclusive en el exterior, instrumentales, contras las cuales no insurgió la demandada, específicamente de la documental marcada “C”,se evidencia que el demandante realizó viajes y prestó servicio en fechas 02-02-2002 y 03-02-2003, es decir en día sábado y domingo, en razón de lo cual y conforme al desarrollo realizado por la recurrida, al estar a disponibilidad del patrono, no disponiendo el trabajador de su tiempo libre, debe por ende remunerarse las horas extras que se generen, argumento que -en criterio del apoderado actor -resulta suficiente para decretar en el caso analizado, que los conceptos peticionados deben remunerarse, comprobado como ha sido que se realizaron viajes en los días señalados, imputables a la jornada ordinaria de lunes a viernes.
De igual forma aduce el exponente, que la recurrida también estableció que al momento de hacerse el reclamo en el libelo de la demanda de las horas extras, no se hizo la determinación de las 541 horas solicitadas, cuando es lo cierto que en el desarrollo del escrito libelar se determinó las horas extras y se indicó que el actor laboraba como promedio de 2 horas extras semanales durante su relación de trabajo, lo que inclusive supera los límites establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, aspecto que -a juicio del apoderado actor- se desprende de la inspección judicial promovida por la parte demandada y evacuada por el Tribunal a quo, toda vez que del contenido de los pases de entrada y de salida de su representado, se logró evidenciar que el demandante comenzaba a laborar en días de semana antes del inicio de la jornada de trabajo y salía con posterioridad a dicha jornada ordinaria.
Por su parte, la representación de la sociedad demandada circunscribe su exposición a esgrimir que, conforme a la distribución de la carga de la prueba que determinó el Tribunal de la causa y, con fundamento a la pretensión de condena por horas extras reclamadas, correspondía a la parte actora demostrar la prestación de servicios de dicha jornada extraordinaria. En ese sentido aduce, que la recurrida hace un exhaustivo examen de todas las pruebas aportadas por el demandante, determinando que en modo alguno de los reportes de viaje para cursos y de los viáticos pagados por la empresa, se puede desprender la efectiva prestación de servicios en horas extraordinarias de trabajo en días domingos y feriados, señalando adicionalmente, que en alguno de los casos la empresa además pagó esas horas extraordinarias, por lo tanto, las que se generaron fueron canceladas por su representada. Finalmente invoca que, la recurrida hace un examen de la diferencia de encontrarse a disposición del patrono y a disponibilidad del patrono, examen que se corresponde con los criterios de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que considera que no existe ningún tipo de error o contradicción del Tribunal a quo en el estudio de la disponibilidad del patrono, y en tal sentido solicita sea desestimada la apelación interpuesta por su contraparte.
Determinados los planteamientos de apelación, procede este Tribunal a conocer del asunto en los siguientes términos:
Fundamenta la parte actora, hoy recurrente sus alegatos en parte de la motivación de la sentencia recurrida, en virtud de la cual se establece la argumentación para demarcar la diferencia existente entre lo que conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo debe considerarse, como jornada efectiva de trabajo y dentro de este contexto, estar a disposición del patrono y disponible o ubicable. En este sentido, argumenta quien recurre que al haber sido establecido en el texto de la decisión impugnada, que estar a disposición del patrono debe interpretarse de manera que el trabajador deba estar en la oficina, taller o sitio donde normalmente cumpla su jornada de trabajo, para lo cual se debe entender que en el caso bajo estudio y, a los fines de sustentar las horas de disponibilidad invocadas, se consignaron los anexos distinguidos “C”, “C1”, “C2” Y “C3”, documentales que -a juicio del recurrente- deben ser considerados como demostrativas de los conceptos libelados, ello -se insiste -en virtud de la afirmación contenida en la parte motiva de la decisión impugnada.
Al respecto, quien juzga debe destacar que el Tribunal de la causa en sujeción a lo dispuesto en el artículo 189 de la Ley Sustantiva Laboral que señala los parámetros referentes a la jornada de trabajo efectiva, hace una distinción en relación al término in commento, infiriéndose que cuando se establece que la frase referida a que el trabajador está a disposición del patrono, debe entenderse como aquella situación que devine de la prestación de servicios en virtud de la cual, el trabajador se encuentra normalmente cumpliendo sus actividades bajo una jornada normal efectiva de trabajo, en el sitio destinado para ejercer sus labores habituales. De la misma manera, interpreta este Tribunal que cuando en el texto de la decisión recurrida, el a quo, diferencia entre lo que es esta frase “el trabajador está a disposición del patrono”, entendida tal como fue en el fallo recurrido y, el aspecto referido a la disponibilidad o ubicabilidad del trabajador, en el sentido de que es cuando éste se encuentra disfrutando de su tiempo libre, estando presto a realizar cualquier actividad en caso de ser llamado a prestar servicio, en razón de lo cual cuando se sobrepasa el límite legal puede entenderse que se encuentra bajo el presupuesto de lo que son las horas extraordinarias. De esta forma, debe disentir esta Juzgadora de los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte actora recurrente, para sostener que conforme al aserto que se establece en la decisión de instancia recurrida, deba entenderse que los días señalados en las documentales “C y C1”, se corresponden con días feriados, en razón de lo cual deba considerase la procedencia de los conceptos peticionados en el escrito libelar y, por ende de los alegatos expuestos por ante Tribunal de Alzada. En mérito de lo anteriormente se desestima este aspecto de apelación
Igualmente insurge la representación judicial de la parte demandante en contra de la decisión, en virtud de la declaratoria de la improcedencia de las horas extras peticionadas; así, invoca el recurrente que el fallo impugnado establece que, no se conceden las referidas horas extraordinarias, toda vez que el actor no discriminó en su libelo las horas peticionadas por este concepto, cuando es lo cierto que, el recurrente afirma que en el escrito libelar se señaló que el actor laboró dos (02) horas promedio semanales, en razón de lo cual reclama 541 horas extras. Siendo ello así, evidencia este Tribunal del texto de la decisión objeto de apelación que el a quo, señala que el actor no discriminó las horas extraordinarias, más sin embargo considera quien juzga que, siendo peticionadas 541 horas extraordinarias, las mismas debieron demostrase en las actas. En tal sentido, considera esta juzgadora que, siendo ello carga exclusiva de la parte actora, si bien es cierto se acreditó la existencia de horas extraordinarias, sin embargo, no se demostró el total de las horas peticionadas, en razón de lo cual al existir tal acreencia que excede de los límites de la norma legal, estima quien suscribe, que de los recibos de pagos consignados en el expediente se desprende que dichas horas extraordinarias fueron canceladas, por lo que nada adeuda la empresa demandada por tal concepto. Así se resuelve.
De la misma manera, debe dejar establecido este Tribunal, que si bien la decisión de instancia recurrida resulta confirmada, debe apartarse este Tribunal del criterio asentado en ella, en virtud del cálculo de una diferencia en relación a la prestación de antigüedad, toda vez que conforme se evidencia del escrito libelar, la acción se sustenta en el cobro de diferencia de prestaciones sociales, al considerar que hay una incidencia por las horas disponibles que se demandaron, las horas extras y los días domingos y feriados que se reclaman, en razón de lo cual al haberse declarado la inexistencia de la disponibilidad y de las horas extras solicitadas, inclusive de los domingos y días feriados, mal podría el a quo condenar tal diferencia, aspecto que le está vedado modificar a este Tribunal en virtud del principio de la reformatio in peius, lo cual se traduce en desmejorar la condición del hoy apelante. En mérito de las consideraciones esbozadas, este Tribunal desestima el Recurso de apelación propuesto por la parte actora recurrente, y así se decide.
II
Por las razones de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte accionante recurrente contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de Enero de 2009 y, 2) se CONFIRMA la decisión recurrida en los términos expuestos
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos y déjese copia certificada. Una vez firme remítase el expediente al Tribunal de Origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de 2009.
La Juez Temporal,
Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,
Abg. Fabiola Pérez
En la misma fecha de hoy, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Fabiola Pérez.
|