REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de febrero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO: BP02-L-2007-000226
Este Tribunal de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el N° BP02-L-2007-000226, contentivo de demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoare el ciudadano ELEAZAR RAFAEL BASTARDO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.978.442, en contra del ciudadano JOHES MELIAN, observa que:
Dicha demanda fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles de Barcelona (U.R.D.D.), en fecha dos (02) de marzo de 2007, correspondiéndole el conocimiento de la causa por distribución, a este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; absteniéndose de admitirla mediante auto de fecha seis (06) de marzo de 2007, ordenando la apertura de un despacho saneador, conforme lo dispuesto en los ordinales 3 y 4, del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido se ordenó la notificación de la parte actora a los fines de que corrigiese el libelo, librándose el cartel al efecto.-
Ahora bien, evidencia este Juzgado de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente que mediante escrito de fecha trece (13) de agosto de 2007, el apoderado judicial de la parte actora abogado Wilman Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.791, presentó escrito de subsanación, siendo admitido por este Juzgado el libelo de la demanda y su escrito de subsanación en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2007; en este sentido, este Juzgado observa que han transcurrido desde el (17) de septiembre de 2007, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de impulso del procedimiento por las partes, es decir, sin haberse realizado actos dirigidos a la prosecución del proceso, evidenciándose así la falta de interés en el desarrollo del procedimiento, por cuanto no se realizó ninguna actuación de impulso del proceso por las partes posterior a la fecha supra señalada en el expediente; es por lo que a juicio de quien decide operó, de pleno derecho, la perención de la instancia conforme a lo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, extinguido el Proceso, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 201 y 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide. Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión. Líbrese boleta. Cúmplase.-
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009).-
La Jueza Temporal,
Abg. Eddy Estanga
La Secretaria,
Abg. Elaine C. Quijada.
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