REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de febrero de dos mil nueve
198º y 149º



ASUNTO: BP02-L-2008-001095
DEMANDANTE: JOSÉ MIGUEL GAMEZ LEZAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-8.337.146.-
ABOGADA ASISTENTE DEL DEMANDANTE: MARIANELA SANCHEZ, abogada, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 67.191.-
DEMANDADA: GRANITE SERVICES INTERNATIONAL INCORPORATED, S.A.-
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: GERERDO SOTO, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.731.-
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.-



En el día de hoy, 17 de febrero de 2009, siendo las 02:45p.m, previa habilitación del tiempo necesario, a los fines de que tenga lugar la instalación de la audiencia preliminar en el presente procedimiento que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare el ciudadano JOSÉ MIGUEL GAMEZ LEZAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-8.337.146, contra la empresa GRANITE SERVICES INTERNATIONAL INCORPORATED, S.A; comparecen por ante este Juzgado, la parte actora ciudadano JOSÉ MIGUEL GAMEZ, antes identificado, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARIANELA SANCHEZ, abogada, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 67.191; la parte demandada GRANITE SERVICES INTERNATIONAL INCORPORATED, S.A, por intermedio de su apoderado judicial abogado GERERDO SOTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°72.731, carácter que se evidencia de instrumento poder inserto en las actas procesales del expediente. Dándose inicio a la celebración de la audiencia preliminar, acto seguido la ciudadana jueza procedió a indicarle a las partes la importancia del uso de los medios de alternos den solución de conflictos, a los fines de lograr una mediación positiva. Seguidamente, las partes manifestaron a la ciudadana jueza su intención de transar en el presente juicio, a los fines de darlo por terminado, rigiéndose la transacción en los siguientes términos:

PRIMERA: Alega el demandante que comenzó a prestar servicios para la demandada GRANITE SERVICES INTERNACIONAL INCORPORATED, S.A, en fecha 25 de julio del 2006, ocupando el cargo de Electricista, cuyas labores eran la de desmontar motores y equipos asociados, desconectando la parte eléctrica de los mismos con un turbo generador, efectuarle las pruebas eléctricas, desmontar tuberías, realizarle las respectivas pruebas y hacerles un high pot, siendo su salario diario normal BsF.48,49, y su salario diario integral Bs.F.92,38. Que en fecha 15 de noviembre del 2006, ejecutando las labores inherentes a su cargo recibió una descarga eléctrica de 13.800 voltios en miembro superior derecho y mano izquierda, dejando quemaduras de segunda y tercer grado, complicado con arritmias cardiacas e hipertensión arterial. Que en fecha 28 de noviembre del 2007 fue despedido injustificadamente por la demandada y que en fecha 22 de diciembre del 2007 la demandada le pago sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales por un monto de Bs.F. 15.388,57, que no es lo que realmente le correspondía. Que por tal motivo reclama a la demandada el pago de la indemnización de antigüedad, conforme lo establece el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 45 días de salario integral, lo que resulta la suma de Bs.F.4.157,23, así como reclama el pago de la indemnización sustitutiva de preaviso, con fundamento en el mismo artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 30 días de salario integral, lo que resulta la suma de Bs.2.771,49. Como también reclama con base a una diferencia salarial que nunca le fue reconocida, con fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo de Petróleos de Venezuela y sus filiales, actualmente vigente desde el año 2007, en la cual se convino un aumento de Bs.F.12,oo diarios para el personal de nomina diaria, lo que incrementó su salario básico, su salario normal y su salario integral, quedando entonces su salario normal aumentado a la suma de Bs.F.60,49 y su salario integral a la suma de Bs.F 104,38, motivo por el cual, reclama una diferencia por concepto de vacaciones vencidas por la suma de Bs.f.407,87, una diferencia por concepto de vacaciones fraccionados por la suma de Bs.f.117,61, una diferencia por concepto de antigüedad legal por la suma de Bs.f.359,91, una diferencia por concepto de antigüedad adicional por la suma de Bs.f. 180,70, una diferencia por concepto de antigüedad contractual por la suma de Bs.f. 180,70, y una diferencia por concepto de utilidades correspondientes al año 2007 por la suma de Bs.f.1200,oo, cuyos montos al ser sumados en su totalidad, previa deducción del monto pagado por la demandada por la suma de Bs:F 15.388.57 por tales conceptos, hacen un total de Bs.f.9.375,51.

SEGUNDA: La demandada, a través de su apoderado judicial GERARDO SOTO, alega que es cierto que el ciudadano JOSE MIGUEL GAMEZ, comenzó a prestarle sus servicios a partir del día 25 de julio del 2006, desempeñándose en el cargo de electricista y que las labores que realizó fueron las que identifico en su escrito libelar. Como también es cierto que su salario diario normal fue la suma de Bs.f.48,49 y su salario diario integral fue la suma de Bs.f. 92,38, y que el día 15 de noviembre del 2006 sufrió un accidente de trabajo, pero niega y rechaza que fue ejecutando las labores inherentes al cargo para el cual fue contratado por GRANITE SERVICES INTERNACIONAL INCORPORATED, S.A.. Del mismo modo, acepta que con fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo de PDVSA y filiales, vigente a partir del año 2007, su salario normal e integral se incrementó en la suma de Bs.f.12,oo, el cual no fue tomado en cuenta al momento de pagarle sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales por la suma de Bs.f.15.388,57, motivo por el cual, se le debe una diferencia por tales conceptos. Pero, niega, rechaza y contradice que GRANITE SERVICES INTERNACIONAL INCORPORATED, S.A, lo haya despedido, ya que lo cierto es que la vinculación que mantuvieron para la prestación de sus servicios fue bajo la figura de un contrato para una obra determinada suscrito por ambas partes, el cual quedó suspendido durante el lapso en que estuvo suspendido debido al accidente de trabajo que sufrió, de suerte que al cesar la suspensión y habiendo terminado la obra para la cual fue contratado, es decir, el mantenimiento de un turbo generador MS-5001, ubicado en las instalaciones de PDVSA GAS en el complejo José Antonio Anzoátegui, simplemente concluyó el contrato que los vinculaba. En consecuencia, no es cierto, y por lo tanto niega, rechaza y contradice que le deba alguna indemnización por concepto de antigüedad y una indemnización sustitutiva de preaviso con fundamento en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, además de que al aplicarse a dicha relación laboral los beneficios previstos en la citada convención colectiva, son estos los que debe recibir, y no los previsto en dicho imperativo legal. En consecuencia, es cierto que en base a los Bs.f.12,oo de aumento decretado en la referida convención colectiva, mi representada le adeuda al demandante una diferencia por antigüedad legal, por antigüedad adicional y por antigüedad contractual, y una diferencia por vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, y utilidades correspondientes al año 2007, pero de manera alguna le adeuda alguna suma por concepto de los beneficios previstos en el artículo 125 de la ley orgánica del trabajo.

TERCERA: Ambas partes después de analizar con detenimiento todos y cada uno de los hechos y argumentos alegados, libres de todo vicio en el consentimiento, y llegar a la conclusión, por mantener cada quien su posición de que le asiste la razón, de que si no concilian deberán continuar el presente juicio, para que sea el órgano jurisdiccional el encargado de decidir a quien le asiste la razón, y con la finalidad de dar por terminado el mismo, partiendo de que ambas partes están de acuerdo en conciliar, independientemente de si en verdad la demandada le adeuda al demandante alguna cantidad por todos y cada uno de los conceptos reclamados, han convenido en transigir, aceptando el demandante disminuir sus aspiraciones para cubrir todos y cada uno de los conceptos reclamados en este acto, antes identificados, a la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON 60/100 (Bs.F 2.821,60),

CUARTA: LA DEMANDADA, acepta expresamente las aspiraciones del DEMANDANTE, y para satisfacer el pago de todos y cada uno de los conceptos reclamados en el presente juicio, acepta como cantidad transada la mencionada suma de DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON 60/100 (Bs.F 2.821,60).

QUINTA: EL DEMANDANTE declara que recibe en este acto de LA DEMANDADA, la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON 60/100 (Bs.F 2.821,60); mediante cheque de Gerencia No. 00257862, de fecha 04 de febrero de 2009, librado contra el Banco Provincial, a la orden de JOSE MIGUEL GAMEZ.

SEXTA: EL DEMANDANTE declara que con motivo de esta transacción nada más tiene que reclamarle a LA DEMANDADA por los concepto reclamados, objeto de la misma, ni por ningún otro derivado directa o indirectamente de la relación laboral que lo vinculó con GRANITE SERVICES INTERNATIONAL INCORPORATED, S.A, en cuanto a lo concerniente a las prestaciones sociales, motivo por el cual firma en el presente acto en señal de haber sido satisfecha sus pretensiones, y por vía de consecuencia, como finiquito total de liberación de los conceptos y cantidades reclamadas.

SEPTIMA: Asimismo, EL DEMANDANTE declara desistir de cualquier acción administrativa o judicial intentada o que pudiera intentar en el futuro sobre la base de los conceptos, objeto de esta transacción, por no existir interés sustancial y haber cesado la materia controvertida.

OCTAVA: Las partes hacen constar que también han conciliado en lo relativo a los Honorarios Profesionales de los Abogados que las han asistido y representado en esta reclamación, motivo por el cual, mediante la presente Acta, también transigen, en el sentido de que cada parte correrá y sufragará los gastos que hayan erogado y que pudieran erogar como consecuencia de esta reclamación, así como también correrán y pagarán a los Abogados que respectivamente las asistan y representen, en razón de lo cual nada tienen que reclamarse por dichos conceptos.

NOVENA: Las partes solicitan al Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución homologue la presente transacción y le dé el carácter de cosa juzgada, de por terminado el procedimiento y ordene el archivo del expediente.


En este sentido este Tribunal, expone: “verificada la cualidad de las partes y siendo que la representación judicial de la empresa demandada tiene amplias facultades para transigir, según se evidencia de instrumento poder que cursan en el expediente (folio 30 al 34), y visto que el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, ni viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En consecuencia, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo de las partes, otorgándole efectos de cosa juzgada, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 256 del Código de Procedimiento aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente este Tribunal hace entrega a las partes de los escritos de promoción de pruebas consignados en la audiencia preliminar primigenia quienes los reciben conformes. Este Juzgado, en consecuencia, dar por terminado el presente procedimiento y ordena el archivo judicial del expediente. Cúmplase. Es todo, termino, se leyó y conformes firman. Siendo las 03:00p.m.-
La Jueza Temporal,

Abg. Eddy Estanga.

Demandante y Abogada Asistente,


José Gamez Abg. Marianela Sánchez
C.I: V- 8.337.146 I.P.S.A N° 67.191



Apoderado Judicial de la Demandada,


GRANITE SERVICES INTERNATIONAL INCORPORATED, S.A
Abg. Gerardo Soto
I.P.S.A N° 72.731



La Secretaria,

Abg. Elaine C. Quijada