REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de febrero de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: BP02-L-2007-000038
Este Tribunal de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el N° BP02-L-2007-000038, contentivo de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y Otros Conceptos laborales incoare la ciudadana ELIADY JOSÉ PARUCHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.213.418, en contra de la empresa FROMAR, C.A y CONCRETERA CARACAS ORIENTE, C.A, observa que:

Dicha demanda fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles de Barcelona (U.R.D.D.), en fecha diecisiete (17) de enero de 2007, correspondiéndole el conocimiento de la causa por distribución, a este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; siendo admitido por este Juzgado el libelo de la demanda y su escrito de subsanación en fecha diecinueve (19) de enero de 2007., en tal sentido se ordenó la notificación de la parte demandada, librándose el respectivo cartel de notificación.

Ahora bien, evidencia este Juzgado de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, diligencia de fecha dieciocho (18) de abril de 2007, suscrita por la representación judicial de la parte actora, abogado Royland Pinto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°72.124, en la cual se solicita se libre boleta de notificación en la dirección señalada en el escrito libelar; en este sentido, este Juzgado observa que han transcurrido desde el dieciocho (18) de abril de 2007, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de impulso del procedimiento por las partes, es decir, sin haberse realizado actos dirigidos a la prosecución del proceso, evidenciándose así la falta de interés en el desarrollo del procedimiento, por cuanto no se realizó ninguna actuación de impulso del proceso por las partes posterior a la fecha supra señalada en el expediente; es por lo que a juicio de quien decide operó, de pleno derecho, la perención de la instancia conforme a lo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, extinguido el Proceso, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 201 y 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide. Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión. Líbrese boleta. Cúmplase.-
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009).-
La Jueza Temporal,


Abg. Eddy Estanga
La Secretaria,


Abg. Elaine C. Quijada.