REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veintiséis de febrero de 2009.
198º y 150º


ASUNTO: BP02-L-2008-001304
DEMANDANTES: TOMAS RAFAEL LEON UBAN, WILME JOSE BRITO VELASQUEZ, JOSE ANTONIO BRITO FIGUERA y JOSE GREGORIO ÑAÑEZ LINARES, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nos. 6.379.569, 10.836.310, 8.294.799, 6.229.306, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: ROSNARCI REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N 128.900.
DEMANDADA: CONSTRUCTORA PEDECA, C.A.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
I

Se contrae el presente asunto, a demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, instaurada por los abogados JOSÉ HIGINIO BALLESTEROS y YAIZA DEL PINO RODRIGUEZ FIGUERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 88.269 y 96.325, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos TOMAS RAFAEL LEON UBAN, WILME JOSE BRITO VELASQUEZ, JOSE ANTONIO BRITO FIGUERA y JOSE GREGORIO ÑAÑEZ LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.379.569, 10.836.310, 8.294.799, 6.229.306, respectivamente, carácter que se evidencia de instrumentos poderes cursantes en los autos desde el folio 14 al 21, contra la empresa CONSTRUCTORA PEDECA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha veintitrés (23) de octubre de 1991, bajo el Nro. 34, Tomo A-66, con domicilio en la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, en la cual arguyen: Que sus representados prestaron servicios subordinados para la empresa demandada, desempeñándose en el cargo de Obreros los dos primeros, mecánico de equipo pesado de primera y soldador los dos últimos, comenzando las relaciones de trabajo desde el día diez (10) de mayo de 1999, los dos primeros de ellos, el día siete (07) de abril de 2005, el tercero y el día primero (01) de febrero de 2005 el ultimo de ellos; que sus representados diariamente invertían entre cuarenta y cinco (45) minutos y una (01) hora en llegar desde sus residencias hasta los talleres de la empresa en las adyacencias del Peaje de Mesones en la carretera Barcelona – Anaco, comenzando sus labores desde las 07:00 a.m. hasta las 12:00 p.m, y desde la 1:00 p.m. hasta las 5:00 p.m., de lunes a viernes, invirtiendo similar cantidad de tiempo para retornar a sus hogares, asimismo, aducen que en ocasiones trabajaban días de descanso contractual, y los días sábados y constantemente horas extras. Que las relaciones de trabajo culminaron por despido injustificado el día ocho (08) de junio de 2008, en el caso de los ciudadanos Tomas León y José Ñañez; el día veinticinco (25) de mayo de 2008, en el caso del ciudadano Wilme Brito y el día doce (12) de junio de 2008 en el caso de José Brito. Que recibieron cuatro (04) días después de sus respectivos despidos un pago parcial de sus prestaciones sociales quedando a deberles la demandada unas diferencias. Que sus representados devengaban conforme al tabulador de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela año 2007-2009, para el momento de sus despidos injustificados los siguientes salarios diarios: Tomás León, la cantidad de cuarenta y un bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. F 41,37); José Brito, la cantidad de cincuenta y cinco bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. F 55,54); Wilme Brito, la cantidad de sesenta y un bolívares con ocho céntimos (Bs. F 61,08), José Ñañez, la cantidad de cuarenta y un bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. F 41,37), diarios. Asimismo, arguyen que conforme a la cláusula 36 de la aludida convención, su patrono le pagaba una bonificación de asistencia puntual equivalente a cuatro (04) días de salario básico por cada mes de servicio; que conforme a la cláusula Nº 17 de la antes señalada convención, la empresa demandada se dedica a la construcción de obras civiles y esta debió remunerar a los demandantes desde el 18 de junio de 2007, fecha de deposito de la convención colectiva vigente por concepto de tiempo de viaje equivalente a una hora y treinta minutos ( 1:30 Min.) de salarios básico, al encontrarse el centro de trabajo a más de un mil quinientos metros (1.500 Mts.) de distancia de la parada de transporte colectivo más cercana. Asimismo, peticiona las cláusulas 43 y 42 de la referida convención; la primera relacionada con el pago de utilidades y la segunda por bono vacacional; razón por la cual procede a demandar a la precitada empresa para que le pague los siguientes conceptos por diferencia de prestaciones sociales:

1.- Tiempo de viaje:
En lo que respecta a los ciudadanos TOMAS RAFAEL LEON UBAN y JOSE ÑAÑEZ, antes identificados, conforme a la cláusula Nº 17 de la referida convención colectiva, reclama el pago por concepto de tiempo de viaje de 244 días por jornada de trabajo, contados a partir del 18 de junio de 2007, multiplicado por tiempo de viaje 7,75, lo que resulta la cantidad de mil ochocientos noventa y un bolívares (Bs. F 1.891,00). En el caso del ciudadano José Brito reclama por concepto de tiempo de viaje 244 días por jornada de trabajo, contados a partir del 18 de junio de 2007, multiplicado por tiempo de viaje 10,41, lo que resulta la cantidad de dos mil quinientos cuarenta bolívares con cuatro céntimos (Bs. F 2.540,04). En el caso del ciudadano Wilme Brito reclama por concepto de tiempo de viaje de 232 días por jornada de trabajo, contados a partir del 18 de junio de 2007, multiplicado por tiempo de viaje 11,52, lo que resulta la cantidad de dos mil seiscientos setenta y dos con sesenta y cuatro céntimos (Bs. F 2.672,64) .

2.- Indemnización por Despido Injustificado:
Conforme al artículo 125 d de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
En cuanto al ciudadano Tomas león, reclama la cantidad de tres mil trescientos dieciocho con cero céntimos (Bs.3.318,00), por diferencia de indemnización sustitutiva de preaviso.
Al ciudadano José Ñañez, reclama una diferencia de tres mil trescientos dieciocho con cero céntimos (Bs. 3.318,00), por este concepto.
Al ciudadano José Brito, reclama una diferencia de dos mil seiscientos setenta y cinco bolívares con setenta céntimos (Bs. 2.675,70).
Al ciudadano Wilmer Brito, reclama la cantidad de nueve mil setecientos noventa y nueve bolívares con veinte céntimos (Bs. 9.799,20).

3. –Por diferencia de Antigüedad Adicional:
Conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama:
A los ciudadanos Tomas león y José Ñañez, por concepto de diferencia de antigüedad por un tiempo de servicio de nueve (09) años y veintiocho (28) días, por lo que reclaman la cantidad de 72 días acumulativos, lo que resulta una diferencia a pagar de bolívares mil quinientos noventa y dos bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 1.592,72).
Al ciudadano José Brito, reclama una diferencia de la cantidad de 06 días acumulativos, por un tiempo de servicio de tres (03) años y cuatro (04) meses, lo que resulta una diferencia a pagar de ciento setenta y ocho bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 178,38).
Al ciudadano Wilme Brito, reclama por un tiempo de servicio de tres (03) años y un (01) mes la cantidad de 06 días acumulativos, lo que resulta la cantidad de doscientos bolívares con veintiocho céntimos (Bs. F 200,28)

4.- Utilidades fraccionadas:
Conforme a la cláusula 43 de la Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, año 2008, peticiona:
A los ciudadanos Tomas león y José Ñañez, la cantidad de 36,66 días, lo que resulta una diferencia a pagar de bolívares ochocientos treinta y uno con cinco céntimos (Bs. 831,05), al primero, y para el segundo la cantidad de Quinientos treinta y ocho mil bolívares con veintitrés céntimos (Bs. F 538,23).
Al ciudadano José Brito, reclama una diferencia de la cantidad de 36,66 días, lo que resulta una diferencia a pagar de setecientos veintidós bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 722,89).
Al ciudadano Wilmer Brito, reclama una diferencia por la cantidad de 36,66 días, lo que resulta una diferencia a pagar de ochocientos catorce bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 814,19).

6.- Por concepto de Penalidad por Retraso.
Conforme a la cláusula 46 de la Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela:
Se le adeuda por este concepto a los ciudadanos Tomas león y José Ñañez, la cantidad de doscientos dieciocho bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 218,52), a cada uno
En el caso del ciudadano José Brito, reclama la cantidad de doscientos noventa y tres bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 293,40)
Al ciudadano Wilmer Brito, reclama la cantidad de trescientos veinticuatro bolívares con sesenta céntimos (Bs. 324,60).-

7.- Por concepto de Diferencia de Salario:
Conforme a la Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela:
Al ciudadano Wilme Brito, reclama una diferencia de salario por la cantidad de ciento sesenta bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 160,48).-

8.- Por concepto de Bono:
Conforme a la cláusula 39 Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela:
Reclama para cada uno de los demandantes, antes identificados la cantidad de trescientos sesenta bolívares con cero céntimos (Bs. 360,00).-


En consecuencia, se demanda: Tomas León, la cantidad de nueve mil quinientos treinta y ocho bolívares fuertes con noventa y cuatro céntimos (Bs. F 9.538,94); José Ñañez, la cantidad de nueve mil cuatrocientos cincuenta bolívares fuertes con sesenta y siete céntimos (Bs. F 9.450,67); José Brito, la cantidad de ocho mil seiscientos cuarenta y cinco bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. F 8.645,51); Wilme Brito, la cantidad de veinte mil ochocientos cincuenta y un bolívares fuertes con treinta y nueve céntimos (Bs. F 20.851,39).

Cantidades que totalizan la suma de Bs. F 48.486,51; más las costas y costos en el presente proceso prudencialmente calculadas por el Tribunal.


En fecha 30 de octubre de 2008, se admitió la demanda por el Juzgado que sustanció la causa y se ordenó la notificación de la demandada, a objeto de que tuviese lugar la audiencia preliminar, correspondiéndole en fecha 08 de diciembre del año 2008, al Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo a este Tribunal el conocimiento de la misma, a los fines de la instalación de la audiencia preliminar; correspondiendo el conocimiento de la causa este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, en virtud de inhibición planteada por Tribunal supra identificado al momento de la instalación de la audiencia, la cual fue declarada Con Lugar por el Tribunal de Alzada; siendo recibida por auto de fecha 04 de febrero del año que discurre, fijándose la oportunidad para la instalación de la audiencia para el día 11 de febrero del presente año a las 09:30 a.m.; y en esa oportunidad este juzgado declaró la presunción de la admisión de los hechos, siempre que no resultare contraria a derecho la pretensión del actor, vista la incomparecencia de los demandados a dicho acto, conforme con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejándose constancia que la publicación del dispositivo oral, se produciría dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a esa fecha.


II

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para publicar el dispositivo del fallo proferido en forma oral, con ocasión a la admisión de hechos generada en el presente juicio y revisada como ha sido las peticiones de los actores explanadas en el libelo de demanda, y que en principio deben ser declarados procedentes, siempre que no resulten contrarios a derecho, en virtud de la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar de la empresa demanda CONSTRUCTORA PEDECA C.A, constata esta juzgadora que, resulta lícita la acción y ajustada a derecho, algunas de las pretensiones de los demandantes. En este sentido, considerada procedentes este juzgado aquellas en la cual se reclaman conceptos derivados de unas relaciones de trabajo, las cuales quedaron admitidas frente a la incomparecencia de la accionada al inicio de la audiencia preliminar, así como quedó aceptado los cargos desempeñados, el tiempo de servicio de los trabajadores, la jornada de trabajo, los salarios diarios devengados, y el motivo de la culminación laboral, cual fue por despido injustificado, al igual que, los trabajadores demandantes son beneficiarios de la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela año2007-2009, dada las funciones que desempeñaron y en virtud de lo estipulado en la cláusula número 2 de dicho cuerpo normativo, que preceptúa:
“Ha sido convenido entre las partes que estarán beneficiados o amparados por esta convención, todos los trabajadores que desempeñan alguno de los oficios contemplados en el tabulador que forme parte del mismo, así como todos aquellos trabajadores clasificados conforme al artículo N° 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunque desempeñen oficios que no aparezcan en el tabulador”.

Por ende considera esta juzgadora, que es procedente en derecho acordar el pago a los demandantes de los conceptos por antigüedad adicional conforme a la cláusula nro. 37 de la Convención Colectiva de la Construcción en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, utilidades fraccionadas conforme a la cláusula 43 de la mencionada Convención; bono de asistencia, según la cláusula 36 de la Convención; indemnización establecida en la cláusula 46, referida a la oportunidad para el pago de prestaciones sociales. Bonificación única cláusula 39. Conceptos estos que recalculará este Tribunal de forma detallada más adelante en este fallo.

Ahora bien, en cuanto a las pretensiones que considera este juzgado resultan contrarias a derecho y por ende no pueden ser acordadas, tenemos las siguientes:
1. Bono de asistencia puntual reclamado por los demandantes, observa esta Juzgadora de la lectura del escrito libelar que si bien dicho concepto fue mencionado en la narrativa de los hechos como adeudados a los accionantes, dicho beneficio no fue demandado en el petitorio del libelo, por tal motivo forzoso resulta para este tribunal desestimar dicho concepto, y así se decide.

2.- Con relación al salario normal señalado, se observa que al momento de establecer el salario normal diario adicionan al salario básico la incidencia por tiempo de viaje y la incidencia de bono de asistencia puntual, lo cual a todas luces resulta contrario a derecho, por cuanto no hay evidencia alguna de las pruebas aportadas que la demandada les hayan cancelado estos conceptos con anterioridad al periodo reclamado; y como quiera que éstos beneficios puede considerarse salario normal diario, si revisten el carácter de regular y permanente en su pago, conforme a lo establecido en la clausula 1, literal P de la mencionada convención colectiva; y como quiera, que estos conceptos sólo forman parte del salario normal diario si revisten el carácter de constante y reiterado; en este sentido se tiene por admitido el salario diario indicado por los accionantes en su escrito libelar; y siendo que el salario integral esta conformado por el salario normal diario, más la alícuota de utilidades y alícuota de bono vacacional; en este sentido, este Tribunal pasará a recalcular más adelante el salario integral de los actores, tomando en consideración el salario básico diario señalado adicionando la alícuota de utilidades y la alícuota de bono vacacional. Y así se deja establecido. (Negritas y cursivas del Tribunal).-


3. En lo que respecta a las sumas indicadas en el libelo de demanda por concepto de tiempo de viaje, se evidencia del la lectura del libelo que si bien los demandantes aducen que su centro de trabajo se encontraba a más de mil quinientos metros (1.500 Mts) de distancia de la parada de transporte colectivo más cercana, y asimismo señalaron los domicilio de cada uno de ellos, así como el domicilio de la empresa demandada, no obstante; los actores incurrieron en deficiencia libelar, al no indicar la ubicación exacta de la parada de transporte colectivo, a los fines crear la certeza a este Tribunal de que la distancia existente entre la parada de transponte colectivo y su lugar de trabajo hay una distancia mayor de un mil quinientos metros (1.500 Mts), en el entendido que no cumplieron con las exigencias de la cláusula 17 de la antes aludida convención colectiva, por tanto resulta improcedente acordar tal concepto y su pago, y así se decide.

Así las cosas, vista a la procedencia de los conceptos demandados, dada la admisión de hechos acaecida en el presente asunto, es por lo que este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por los ciudadanos TOMAS RAFAEL LEON UBAN, WILME JOSE BRITO VELASQUEZ, JOSE ANTONIO BRITO FIGUERA y JOSE GREGORIO ÑAÑEZ LINARES, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nos. 6.379.569, 10.836.310, 8.294.799, 6.229.306, respectivamente, contra la empresa CONSTRUCTORA PEDECA, C.A. En consecuencia, este Juzgado pasa a establecer y recalcular los conceptos que corresponden en derecho a los trabajadores accionantes y se condena a la parte demandada al pago de las diferencias por los siguientes conceptos y cantidades:

Al trabajador TOMAS RAFAEL LEON UBAN