REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de febrero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO: BP02-L-2009-000115
Se contrae el presente expediente a demanda de Calificación de Despido, reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano JOSE GREGORIO GUAREGUAN MENDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad numero V-18.299.779, con domicilio en Población de San Pablo, calle principal sector la carretera, casa sin número, Municipio Juan Manuel Cajigal, Estado Anzoátegui, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JUAN MANUEL CAJIGAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI; en la cual solicita sea calificado su despido en virtud de haber sido despedido injustificadamente.-.
Mediante escrito presentado en fecha cuatro (04) de febrero de 2009, el ciudadano supra identificado y parte actora, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Héctor Figuera Bernaez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.812, interpuso la presente demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo; en este sentido, de la revisión de la demanda que por calificación de despido, reenganche y pagos de salarios caídos que presentare el demandante, este Juzgado atisba lo siguiente:
La parte actora ciudadano JOSE GREGORIO GUAREGUAN MENDEZ, plenamente identificado, señaló en su demanda que en fecha primero (01) de febrero del 2004, comenzó a prestar servicios en la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JUAN MANUEL CAJIGAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, desempeñando el cargo de Instructor Deportivo, en un horario de trabajo de 8:00 a.m hasta las 03:00p.m.
Que por la prestación de sus servicios devengaba un salario mensual de Setecientos ochenta y seis bolívares con cero céntimos mensuales (Bs. F 786,00), siendo este su último salario. (Cursivas del Tribunal).
Asimismo, arguye que en fecha veintinueve (29) de enero de 2009, le hicieron llegar un oficio de despido en la oficina de deporte signado con el número AMD/N° 11.
Que vista la actitud asumida por su patrono acude ante esta autoridad a fin de solicitar se ordene el reenganche y el pago de los salarios caídos; de igual manera aduce: “solicito me sea aplicable el decreto de Inamovilidad Laboral signado con el N° 6.603, por cuanto el mismo me es aplicable”.-
En este sentido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en el ordinal 2° del artículo 29, que es competencia de los tribunales del trabajo conocer de “…las solicitudes de calificación de despido o reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Legislación Laboral”; no obstante, es menester aclarar que si bien corresponde en principio a los tribunales del trabajo el conocimiento de de la acción incoada, la Ley Orgánica del Trabajo establece situaciones en las cuales es exigida la calificación previa del despido ante el órgano administrativo, ello en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar los trabajadores en un determinado momento, entre esta clase de trabajadores figuran: la mujer en estado de gravidez, los trabajadores que gocen de fuero sindical, los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral y aquellos que estén discutiendo convenciones colectivas; asimismo, requieren de calificación previa ante el órgano administrativo, los supuestos de inmovilidad laboral decretados por el ejecutivo nacional en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución y las Leyes de la República.
Ahora bien, Decreto N° 6.603, mediante el cual se prorroga desde el primero de enero del año dos mil nueve hasta el treinta y uno de diciembre del año dos mil nueve, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público, regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.090 del 2 de enero de 2009, exceptuándose de tal beneficio aquellos trabajadores que:
1.- Ejerzan cargos de dirección.
2.- Quienes tengan menos de tres (03) meses al servicio de un patrono.
3.- Quienes desempeñen cargos de confianza.
4.- Los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales.
5.- Quienes devenguen para la fecha del presente Decreto un salario básico mensual superior a tres (03) salarios mínimos mensuales, y
6.- Los funcionarios del sector público, de acuerdo a la normativa legal que los rige.-
En el caso bajo estudio, el ciudadano JOSE GREGORIO GUAREGUAN MENDEZ, parte actora señalo que percibía para la fecha del despido -29 de enero de 2009- , un salario mensual Setecientos ochenta y seis bolívares con cero céntimos mensuales (Bs. F 786,00), circunstancia esta - la fecha del despido y el monto salarial mensual devengado -, que permiten subsumir al accionante, dentro de los supuestos fácticos previsto en el decreto presidencial antes citado; y como quiera que, el salario mínimo vigente a la fecha del despido; según decreto presidencial Nº 6.052, a partir del 1º de mayo del año 2008, quedo establecido en 799,5 bolívares, de lo cual constata este Juzgado que, el accionante devengaba un salario inferior al establecido en el Decreto de inamovilidad laboral prorrogado hasta el 31 de diciembre de 2009, vigente para la fecha de su supuesto despido, ello conforme al Decreto N° 6.603, dictado por el Ejecutivo Nacional publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.090 de fecha 2 de enero de 2009; que tenía más de tres (03) meses de antigüedad, y asimismo, que no desempeñaba un cargo de dirección o confianza; por lo que ha debido acudir por ante el órgano administrativo - Inspectoría del Trabajo - del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 454 de la Ley sustantiva laboral e interponer el procedimiento de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos, por cuanto este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo conforme a lo preceptuado en el articulo 59 del Código de Procedimiento Civil, carece de Jurisdicción para conocer el presente asunto.-
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, no teniendo este Juzgado jurisdicción para conocer la presente demanda, declara su FALTA DE JURISDICCION; en el procedimiento incoado por el ciudadano JOSE GREGORIO GUAREGUAN MENDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad numero V- 18.299.779, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JUAN MANUEL CAJIGAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, conforme lo prevé el articulo 29 ordinal 1° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el articulo 59 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia, se ORDENA remitir el presente expediente en el estado en que se encuentra al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, a los fines de la consulta correspondiente conforme lo prevé el articulo 59 del Código de Procedimiento Civil. Remítase el expediente. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, y sellada en la sala del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Jueza Temporal,
Abg. Eddy Estanga.
La Secretaria,
Abg. Yirali Quijada.
En la misma fecha de hoy, siendo las 09:30 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Yirali Quijada.
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