REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona 3 de enero de 2009.
198º y 149º

N° DE EXPEDIENTE: BP02-L-2008-001196
DEMANDANTE: JHONNY GONZALEZ. CEDULA DE IDENTIDAD No 12.913.516.
APODERADOS JUDICIALES DEMANDANTE: ABG LOURDES REYES NUÑEZ Y MARIA JOSE REYES NUÑEZ. INPREABOGADO Nos.. 27.558 Y 120.537. RESPECTIVAMENTE.
EMPRESA DEMANDADA: CENTRO DE SERVICIOS CARIBE C.A. (CESECA)
APODERADO JUDIC. DEMANDADO: DESCONOCIDO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Siendo la oportunidad legal para publicar el fallo motivado en la presente causa, debido a la incomparecencia de la empresa demandada a la Audiencia Preliminar Primigenia que se llevaría a cabo el día veintiséis (26) de enero de 2009 a las 10:00 de la mañana, cuando una vez anunciada por el ciudadano Alguacil designado a tales efectos se constató solo la comparecencia de la parte demandante, ciudadano JHONNY JOSE GONZALEZ VELASQUEZ, asistido de la abogada en ejercicio LOURDES REYES NUÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número. 27.558, no así la empresa CENTRO DE SERVICIOS CARIBE (CESECA), parte demandada, quien no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, en cuanto no sea contrario a derecho su pretensión, de lo cual se dejó constancia expresa en el acta que se levantó en esa fecha, y habiéndose reservado esta juzgadora el lapso de 5 días hábiles para proferir el fallo motivado, es por lo que estando dentro del lapso establecido este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pasa a emitir el fallo y lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Se inicia la presente causa mediante demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano JHONNY JOSE GONZALEZ VELASQUEZ,, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 12.913.516, asistido por la abogada Lourdes Reyes Núñez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 27.558, en contra de la empresa CENTRO DE SERVICIOS CARIBE (CESECA), alegando el actor haber comenzado a prestar sus servicios laborales en fecha 05 d junio de 2000, desempeñando el cargo de Supervisor o encargado de tienda para la empresa demandada; alega el demandante que la jornada de trabajo se estableció a disponibilidad del patrono hasta doce horas continuas de labores y sometido a horarios rotativos entre jornada nocturna y diurna, de lunes a domingo, , que nunca se le había concedido un día de descanso compensatorio a pesar de laborar todos lo días; asimismo alega el actor en su libelo de demanda, que la remuneración pactada a cambio de sus servicios fue un salario básico equivalente a un salario mínimo, un bono mensual por venta que fue aumentando a través del tiempo , iniciando con Bs. 150.000,oo lo que es igual a 150 BsF y que al término de la relación laboral lo era de BsF. 1.400,oo que sumado a las horas extras laboradas, bono nocturno y días feriados calculados conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, arrojaba a un salario variable, siendo el último salario diario promedio devengado al término de la relación laboral de Ochenta y Tres Bolívares fuertes con Once Céntimos (Bs.F 83,11). Aduce el demandante, que la relación laboral terminó porque el empleador lo despidió sin causa justificada, el día 09 de mayo de 2008, habiéndose amprado por ante la Inspectoría del Trabajo de Barcelona, al gozar de la inamovilidad laboral conforme al Decreto Presidencial, declarándose a su favor la orden de reenganche y pago de salarios caídos, habiendole pagado su patrono, solo los salarios caídos incumpliendo con el reenganche, a su decir, pretendiendo que desempeñara un cargo inferior, razón por la que nuevamente acudió a la Inspectoria del Trabajo, indicándole ésta que debía instaurar otro procedimiento por desmejora, pero que en el curso de este procedimiento el empleador decide otorgarle sus vacaciones correspondientes al periodo 2007-2008, pero llegado el día de retornar de las mismas, es decir, el 22 de agosto de 2008 al presentarse a desempeñar su cargo, a su decir, la esposa e hijos de Angelo Meola, le profirieron insultos y palabras soeces, anunciándole que para él no había lugar y otra serie de insultos que señala detalladamente en su escrito libelar; luego de todo ello, alega el actor, que había optado por acudir a la Inspectoria del Trabajo para denunciar nuevamente el hecho, y que por recomendación de los funcionarios, se había presentado a su puesto de trabajo durante los días 23,24,25,26,27,28,29,30 y 31 de agosto de 2008, recibiendo siempre el mismo maltrato y la misma respuesta por parte de su empleador, optando por retirarse justificadamente de su puesto de trabajo en fecha 31 de agosto de 2008 conforme al artículo 103 literal g aparte c de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando como fecha de la culminación de la relación laboral, el 31 de agosto de 2008 , para un tiempo de servicios de 8 años 2 meses y 26 días., por lo que demanda los conceptos que considera le corresponden, tomando en cuenta el salario promedio diario de Bs.F 83,11, salario Integral diario Bs.F 104,97, discriminados así:
Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional disfrutados y no cancelados conforme a la base salarial, según el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes a los periodos desde el 2000 al 2008, discriminados así:
• Periodo 2000-2001, se debió cancelarme 22 días (15 disfrute y 7 bono vacacional) con un salario promedio real de Bs.F 15,27 para un total de 335,94.
• Periodo 2001-2002 Se debió cancelarme 24 días (16 disfrute y 8 bono vacacional) con un salario promedio real de Bs.F 19,36 para un total de Bs.F 464,64.
• Periodo 2002-2003 Se debió cancelarme 26 días (17 disfrute y 9 de bono vacacional) con un salario promedio real de Bs.F 21,58 para un total de Bs. F 561,88.
• Periodo 2003-2004 Se debió cancelarme 28 días (18 disfrute y 11 Bono vacacional) con un salario promedio real de 27,71 para un total de Bs.F 775,88.
• Periodo 2004-2005 Se debió cancelarme 30 días (19 disfrute y 11 de Bono vacacional) con un salario real de Bs. F 36,05 para un total de Bs. F 1.081,50
• Periodo 2005-2006 Se debió cancelarme 32 días (20 disfrute y 12 Bono vacacional con un salario promedio real de Bs.F 44,70 para un total de Bs.F 1.430,40
• Periodo 2006-2007 Se debió cancelarme 34 días (21 disfrute y 13 Bono vacacional) con un salario promedio real de Bs.F 58,80 para un total de Bs.F 1.999,20
• Periodo 2007-2008 Se debió cancelarme 36 días (22 disfrute y 14 Bono vacacional con un salario promedio real de Bs.F 76,64 para un total de Bs. F 2.759,04.
Para un total por estos conceptos de Bs.F 9.407,68, habiéndosele pagado solo la cantidad de 3.052,06, por lo que se le adeuda la diferencia de Bs.F 6.355,62. Asimismo demanda el pago de las vacaciones y Bono vacacional fraccionado correspondientes al periodo 2008 , por los dos últimos meses laborados, lo que le resulta 6,3 días a razón del salario diario de Bs.F.83,11 para un total de Bs.F 526,36.
Diferencia por utilidades causadas y no canceladas conforme a la base salarial contemplada en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales discrimina así:
• Periodo 2000. Se debió cancelarme 30 días con salario promedio real de Bs F. 15,25 para un total de Bs. F 458,10.
• Periodo 2001. Se debió cancelarme 60 días con un salario promedio real de Bs. F 19.36 para un total de Bs. F. 1.161,60.
• Periodo 2002. Se debió cancelarme 60 días con un salario promedio real de Bs.F 21,58 para un total de Bs.F 1.294,80
• Periodo 2003. Se debió cancelarme 60 días con un salario promedio real de Bs. F 1.662,60
• Periodo 2004. Se debió cancelarme 60 días
• Periodo 2005. Se debió cancelarme 60 días con un salario promedio real de Bs. F 44,70 para un total de Bs.F 2.682,oo
• Periodo 2006. Se debió cancelarme 60 días con un salario promedio real de Bs.F 58,80 para un total de Bs.F 3.528,00.
• Periodo 2007. Se debió cancelarme 60 días con un salario promedio real de Bs. F 76,64, para un total de Bs.F 4.598,00.
Totalizando el demandante en su escrito libelar por dicho concepto, la cantidad de Bs.F 17.548,50, de los cuales a su decir, se le canceló solo la cantidad de Bs.F 4037,40, adeudándosele por diferencia de utilidades la cantidad de Bs.F 13.511,10. Adicionalmente reclama el pago de las utilidades fraccionadas correspondientes al periodo 2008, a su decir, por los 2 meses, para un total de días de 40 a razón del salario promedio diario de Bs.F 83,11, que arroja la cantidad de Bs.F 3.324,40.
Antigüedad y la Prima adicional de antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, discriminados asi:
• Periodo año 2000: 15 días
• Periodo año 2001: 62 días
• Periodo año 2002: 64 días
• Periodo año 2003: 66 días
• Periodo año 2004 68días
• Periodo año 2005: 70 días
• Periodo año 2006: 72 días
• Periodo año 2007: 74 días
• Periodo año 2008 76 días
Aduciendo el demandante que por este concepto conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, acumulan 567 días que multiplicados al salario diario de cada periodo correspondiente arroja un total de Bs. F 25.711,13.
Asimismo demanda que se le pague los intereses sobre el fondo de antigüedad desde el año 2000 al año 2008 que le arroja la cantidad de Bs.F 8512,01.
Alega el actor, haber sido despedido indirectamente, lo que motivó su retiro justificado equivalente a un despido injustificado conforme al artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo demanda las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual le arroja 210 días resultándole la cantidad de 22.043,76.
De igual manera aduce que por la jornada de trabajo por el cargo desempeñado siempre fue con un horario “a disposición del empleador” y que a pesar de laborar todos los días de la semana excepto cuando estuvo disfrutando de sus vacaciones, el empleador nunca le pagó los días compensatorios de descanso que laboró y mucho menos el recargo contemplado en la Ley, por lo que demanda igualmente los el pago de los días compensatorios laborados y no cancelados , que discrimina así:
26 días del año 2000; 50 días del 2001; 40 días del año 2002; 48 días del año 2003; 50 días del año 2004; 42 días del año 2005; 50 días del año 2006; 45 días del año 2007 y 32 del año 2008. por lo que alega que el empleador le adeuda la cantidad de Bs.F 26.110,37
Asimismo demanda el actor daños y perjuicios, alegando haberle causado la empresa demandada al haber abusado de su condición de patrono, al faltarle el respeto, causándole humillación, provocándole intranquilidad, angustia que llegó hasta afectarle la relación con su esposa e hijos, quienes al verle la mayor parte del tiempo en un estado de zozobra y sufrimiento confluyó en un sentimiento de distancia y aislamiento perturbando enormemente su paz y tranquilidad, a punto de acudir a consulta con psiquiatras por no poder dormir, creándole estado de depresión, etc, generando en su persona daños morales, demandando en consecuencia la suma de 5.000,oo Bs.F.
Por los conceptos de vacaciones, bono vacacional, de antigüedad, utilidades, intereses, daños morales e indemnizaciones sustitutivas de preaviso y antigüedad, demanda el actor que se la pague la cantidad de de Bs. F 84.985,38, mas la indexación e intereses de mora.
Ahora bien, el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece: “Si el demandado no compareciere a la Audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante …” . Prevé esta norma la figura de la presunción de confesión ficta o confessio, que es un instituto procesal en contra del demandado contumaz, presunción ésta que se inviste en los siguientes hechos alegados por el accionante y que por lo tanto han quedado como ciertos.
• La existencia de la relación de trabajo alegada.
• La fecha de inicio de la relación laboral (05 de junio de 2000.).
• La fecha de terminación de la relación laboral (31-08-2008.
• El cargo desempeñado de Supervisor o encargado de tienda.
• La causa de la terminación de la relación laboral, es decir por renuncia justificada.
• Los salarios normal e integral alegados por el demandante, para cada periodo, señalados supra.
• La jornada de trabajo laborada.
Establecido como ha quedado la admisión de los hechos en los términos antes expuestos, pasa esta juzgadora a verificar si no es contrario a derecho las pretensiones del demandante y en consecuencia procede a revisar los montos y conceptos demandados con ocasión a la relación de trabajo y a su terminación por retiro justificado, acogiendo las reiteradas sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante en las cuales se ha dicho:
“Ante la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, si bien se presume admitidos los hechos, no todos los alegatos de la parte actora deberán recibir el mismo tratamiento, esto es, ser admitidos, ello dependerá que los mismos no sean contrarios a derecho y que no sean las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales”
Ahora bien, en este sentido y a los efectos de emitir esta juzgadora su pronunciamiento en cuanto a la procedencia del derecho pretendido por el demandante, lo hace en base a las siguientes observaciones:
• En cuanto a la diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional disfrutados y no cancelados conforme a la base salarial, según el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo correspondientes a los periodos desde el 2000 al 2008, considera esta juzgadora, que según lo previsto en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo es procedente el derecho reclamado por este concepto, dado que tal como se evidencia de las documentales que acompañó el demandante a su escrito libelar, específicamente los recibos de pago por tales conceptos, el salario que tomó en cuenta el patrono para su pago no fue el salario normal como lo establece el artículo 145 de la misma Ley Orgánica, pues, ante la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar primigenia, resultó un hecho cierto el normal alegado por el actor en su libelo, por lo que se constata que le fue pagado a razón de un salario inferior, es por lo que considera quien aquí decide que debe pagársele al demandante la diferencia reclamada por concepto de Vacaciones y Bono vacacional, desde el periodo 2000 hasta el periodo 2008, ambos inclusive, así como se le debe pagar, por ser procedente conforme a derecho, las vacaciones y bono vacacional fraccionado correspondientes al periodo 2008, por los últimos 2 meses laborados en ese periodo, resultando la cantidad por tales conceptos, de 6.881,98 Bs.F. así se establece.
• En cuanto a la diferencia por utilidades causadas y no canceladas, correspondientes a los periodos del 2000 al 2007, corre la misma suerte que los conceptos anteriores, es decir, son considerados procedentes en cuanto a derecho, conforme a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que se evidencia de las documentales que acompañó el actor a su escrito libelar – recibos de pago– que se le pagó este concepto pero con un sueldo inferior al señalado por el actor como salario normal, hecho éste admitido ante la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar primigenia, de tal manera que debe pagársele al demandante la cantidad demandada por este concepto, cuyo monto es 13.511,10 Bs.F. En cuanto a las utilidades fraccionadas demandadas correspondientes al periodo 2008, por la fracción de los dos (2) meses, observa esta juzgadora, que el demandante reclama el pago de 40 días, pues bien, el demandante viene alegando en su libelo, que sus utilidades anuales son a razón de 60 dias por año, de lo que se desprende, que es igual a la fracción de 5 días por cada mes, pues bien, con una operación aritmética simple, resulta que son 10 días por los 2 meses y no 40 como lo demanda, siendo procedente el pago de las utilidades fraccionadas conforme al Parágrafo Primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero improcedente en cuanto a los días demandados por este concepto, pues, le corresponde el pago de 10 días que a razón del salario normal de 83,11 Bs F resulta la cantidad de 831,11 Bs. F, asi se establece. Haciendo la sumatoria de los conceptos de diferencia de Utilidades y de Utilidades fraccionadas, resulta que se le debe pagar al demandante la cantidad de 14.342,20 Bs.F
En cuanto a la Antigüedad y la Prima adicional de antigüedad tal como lo demanda el actor conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a lo cual aduce que acumulan 567 días, observa esta juzgadora, que no señala el salario integral que tomó en cuenta para que le resultara la cantidad demandada de 25.711,13 Bs. F., por lo que se hace necesario para determinar el salario integral de cada periodo remitirnos al salario normal que para los distintos años señala el actor en el libelo de demanda y que le sirvieron de base para el cálculo de vacaciones y bono vacacional, así como los días de utilidades y bono vacacional supra indicados, de lo cual resulta que le corresponde al actor por concepto de antigüedad las siguientes cantidades:
Al 2001: 45 días x 18,oo Bs.F= 810 Bs.F
Al 2002: 60 +2 días x 22,83 Bs.F = 1.415,46 Bs.F.
Al 2003: 60 + 4 días x 25,46 Bs.F = 1.629,44 Bs.F
Al 2004: 60 +6 días x 32,69 Bs.F = 2,157,54 Bs.F.
Al 2005: 60 +8 días x 42,89, Bs.F = 2.916,52 Bs.F
Al 2006: 60 +10 días x 53,19 Bs. F = 3.723,30 Bs.F
Al 2007: 60 + 12 días x 69,96 Bs. F = 5.037,12 Bs.F
Al 2008 : 60 + 14 días x 91,19 Bs F = 6.748,06 Bs.F
Todo lo cual arroja la cantidad de 24.437,44 Bs.F. Ahora bien, de los recibos de pago que acompaña el actor a su escrito libelar, se desprende que el patrono le cancelaba anualmente entre otros conceptos, el de antigüedad, así se observa que en el periodo del 01-01-2001 al 31-12-2001, se le pagó Bs. 432.684,oo actualmente Bs.F 432,68; en el periodo del 01-01-2002 al 31-12-2002, se le pagó Bs. 450.756,oo actualmente Bs.F 450,75;en el periodo del 01-01-2006 al 31-12-2006, se le pagó la cantidad Bs. 1.178.460 actualmente Bs.F 1.178,46 y en el periodo 2007, se le pagó la cantidad de Bs. 1.749,960,oo actualmente Bs.F 1.749,96, cantidades que totalizan la suma de Bs.F 3.811,85, que deberá restársele a la suma de Bs. F 24.437,44, resultando un total de Bs.F. 20.625,59, que deberá ser pagada al actor por concepto de antigüedad, según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así se establece.
En cuanto a la indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual le arroja 210 días resultándole la cantidad de Bs.F 22.043,76, al resultar como admitido el hecho de la renuncia justificada alegada, se concluye que tiene derecho a que se le pague la cantidad de demandada conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.F 22.043,76. asi se establece.
En cuanto a los días compensatorios de descanso alegados por el actor en su libelo, aduciendo que el empleador nunca se le pagó los días compensatorios de descanso que laboró y mucho menos con el recargo contemplado en la Ley; considera esta juzgadora que resultando éste un hecho cierto ante la incomparecencia de la empresa demandada a la audiencia preliminar, es procedente conforme al articulo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo el monto demandado por este concepto y que alcanza la cantidad de Bs.F 26.110,37. Así se establece.
En cuanto a los daños y perjuicios que alega el actor, haberle causado la empresa demandada y que estima en la cantidad de 5.000,oo Bs.F. Esta juzgadora acogiendo el criterio reiterado de la Sala de Casación Social que ha dicho, “Los jueces de instancia son soberanos en la valoración de las pruebas, asi como también de la apreciación de los hechos para calificar y estimar el daño moral responde al prudente arbitrio de los jueces de mérito. En cuanto a la admisión de los hechos, ha señalado insistentemente la Sala que ésta no puede extenderse mecánicamente a la institución del daño moral.” En el presente caso es al actor a quien le corresponde probar los extremos requeridos para la procedencia del daño moral alegado y no lo hizo, pues, no existe en autos elemento alguno que conlleve a esta juzgadora a determinar la procedencia de la indemnización demandada por este concepto; por lo que considera Improcedente su pretensión, así se establece.
Establecidos como han sido los conceptos y montos que por no ser contrarios a derecho le corresponden al demandante. Este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos incoada por el trabajador JHONNY GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 2.913.516. en contra de la empresa CENTRO DE SERVICIOS CARIBE C.A. (CESECA)
SEGUNDO: Se condena a la empresa demandada a pagar al demandante, las cantidades y conceptos supra señalados tal y como fue establecido.
TERCERO: Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto designado por el tribunal, para lo cual será considerado las tasas de interés a que se refiere el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica Del Trabajo. Asimismo se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (31 de agosto de 2008) hasta la fecha efectiva de su pago, conforme al artículo 92 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, practicada por el mismo experto designado, quien deberá tomar en cuenta para el calculo correspondiente, las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar de la manera siguiente: a) Sobre las sumas condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación previstos en el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo y por concepto de intereses moratorios por falta de pago oportuno de los conceptos señalados anteriormente, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (31 de agosto 2008) hasta la presente fecha; b) sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda (19 de Noviembre de 2008) hasta la presente fecha, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales. En caso que la demandada no cumpliere voluntariamente, el Tribunal conociendo en fase de ejecución de la sentencia, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El cálculo se hará mediante una experticia complementaria del fallo, realizada por el mismo perito designado para el cálculo de los conceptos ya señalados, tomando en cuenta para la indexación el Índice Nacional del Precios al Consumidor por el tiempo transcurrido, conforme con la Resolución No. 08-04-01 del Banco Central de Venezuela, emitido según sus boletines..
CUARTO. No se condena en costas a la empresa demandada por la naturaleza parcial del fallo
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por secretaria de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a los tres (03) días del mes de febrero de 2009
Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Jueza.

Abg. Sofia Acosta Salazar.
La Secretaria.

Abg. Maria Carmona Ainaga.






“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”