REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete (17) de febrero de dos mil nueve (2009)
198º y 149º

EXPEDIENTE: BP02-L-2008-001352
DEMANDANTE: ANGELA DEL CARMEN CARIAS DIAZ
DEMANDADA: DISTRIBUIDORA ONTEX DE VENEZUELA, C.A.
JUICIO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
Se contrae el presente asunto, a demanda por cobro de prestaciones sociales incoado por la ciudadana ANGELA DEL CARMEN CARIAS DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-8.330.783, contra la empresa, DISTRIBUIDORA ONTEX DE VENEZUELA, C.A, en la cual adujo la accionante:
Que en fecha 03 de septiembre de 2007 comenzó a prestar servicios para la referida empresa, desempeñando el cargo de ejecutiva de ventas, en una jornada de trabajo desde 07:30 de la mañana a 12:00 meridian y de 03:00 de la tarde a 06:00 de la tarde, de lunes a viernes y sábado media jornada de cada semana, devengando un salario básico mensual de Bs. 200,00, sumado a tal cantidad el bono de vehículo que mensualmente fue de Bs. 100,00, así como el monto correspondiente por comisiones por las ventas realizadas mensualmente, y que el bono de alimentación fue pagado conforme a la ley, habiéndose retirado voluntariamente de su trabajo en fecha 03 de abril de 2008, sin haber cumplido con lo previsto en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que durante la relación de trabajo, su patrono le pagó un salario base por debajo del salario mínimo establecido por Decreto Presidencial, año tras año, como taxativamente lo estipula la Ley Orgánica del Trabajo en los artículos 167, 168, 169, 172, y que ella cumplía un horario preestablecido y percibía comisiones por ventas mensuales, además de un bono por vehículo, específicamente percibía como salario base Bs. 200,00, más Bs. 100,00 por bono de vehículo y un monto variable por comisiones mensuales por ventas y que es de resaltar, que la empresa le pagada un monto variable mensual por teléfono, ya que necesitada comunicarse con los clientes por esa vía, y en caso de que no llegase a vender ningún producto en el mes, lo único que percibía era la cantidad de salario base más el bono por vehículo, es decir, Bs. 300,00. Que es bien sabido que el salario base no puede ser inferior que el estipulado como salario mínimo por decreto presidencial, y que tal vez la empresa al percatarse de la irregularidad en la que estaba inmersa para el mes de febrero de 2008 le aumentó su salario base a la cantidad de Bs. 514,79, que sumado al bono de vehículo llegaría a un salario mensual base de Bs. 614,79, más las comisiones mensuales, casualmente el mismo monto del salario mínimo estipulado por Decreto Presidencial para la época. Que la empresa le pagó la liquidación final, existiendo una diferencia en el salario base normal e integral, así como existe una diferencia que reclamar por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos. Que acudió por ante la Inspectoría del Trabajo de Barcelona reclamando tal diferencia, pero que la empresa consideró haber satisfecho los pagos respectivos. Por tal razón procede a demandar como en efecto lo hace a la empresa DISTRIBUIDORA ONTEX DE VENEZUELA, C.A., por los conceptos y cantidades siguientes:
Por antigüedad desde la fecha de ingreso 03-09-2007 hasta la fecha de su retiro voluntario 03-04-2008, con un tiempo de servicio de 7 meses, según lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales detalló en su libelo de demanda y que asciende a la suma de Bs. 1.925,50 y siendo que su patrono le adelantó Bs. 1.854,88, le adeuda como diferencia el monto de Bs. 70,62.
Utilidades fraccionadas, según lo estipulado en el artículo 174 de la misma ley, por los 7 meses de servicio asciende a la cantidad de Bs. 224,21, dado que le correspondía Bs. 378,78 y su patrono le pagó sólo la suma de Bs. 154,57.
Diferencia de salario mínimo obligatorio la suma de Bs. 2.003,53, dado que el salario mínimo estipulado por Decretó Presidencial ascendía a la suma de Bs. 614,79 y el patrono desde el inicio de la relación laboral hasta su finalización le pagó así: desde el mes de septiembre de 2007 hasta enero de 2008 la cantidad de Bs. 200,00 y desde el mes de febrero de 2008 hasta abril de 2008 le pagó la cantidad de Bs. 514,79.
Totalizando su demanda en la suma de Bs. 3.102.982,54, hoy Bs. 3.102,98.
Solicitó la corrección o indexación monetaria, así como el pago de los intereses moratorios conforme el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por auto de fecha 19 de noviembre de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda y ordenó la notificación de la demandada, librándose al efecto el respectivo cartel de notificación en esa misma fecha.
En fecha 27 de enero de 2009, el alguacil encargado de practicar la notificación de la demandada consignó las resultas, la cual fue efectiva, siendo certificada esa actuación por la secretaría del juzgado sustanciador en fecha 29 de enero de 2009 (f. 14 y 15).
En la oportunidad para que tuviese lugar la instalación de la audiencia preliminar, este juzgado, quien conoció de la fase de mediación por efecto de la doble vuelta, dejó constancia que la demandada no compareció ni por medio de representante legal, judicial o estatutario, reservándose la oportunidad para proferir el fallo, a tenor del artículo 131 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para publicar el fallo antes aludido y revisada como ha sido la petición de la demandante, la cual constata esta juzgadora que resulta ajustada a derecho y lícita la acción ejercida; quedando como consecuencia de la contumacia del patrono, al no comparecer al acto estelar del proceso, admitidos los hechos explanados en el escrito libelar por la demandante, en lo atinente al cargo que desempeñó, tiempo de servicio, su jornada de trabajo, el motivo de la terminación de la relación de trabajo (retiro voluntario), el salario básico que le pago el patrono durante la relación laboral, compuesto por comisiones por ventas, bono por vehículo, cual fue inferior al decretado por el Ejecutivo Nacional vigente durante la relación laboral de Bs. 614,79; por ende debe el patrono reembolsar a la trabajadora demandante la diferencia salarial entre el salario mínimo supra indicado y lo realmente pagado por él, a tenor de lo previsto en el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo y 60 del Reglamento de dicha ley y así queda establecido.
En consecuencia, frente al hecho admitido de que la demandada pagó a la accionante su salario básico durante la relación de trabajo, por debajo del salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, evidentemente surge una diferencia en la prestación de antigüedad y que en derecho le corresponde a la actora, y siendo que se verifica del escrito libelar que el cálculo de este concepto se hizo siguiendo los parámetros legales, ya que se estableció lo que en derecho correspondía pagar y a ello se le descontó la suma pagada por el patrono, por tal razón es menester que este juzgado acuerde su efectivo pago, y por ello deberá la accionada sufragar a la demandante la cantidad de Bs. 70,62 por concepto de diferencia de prestación de antigüedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se declara.
Así también deberá la demandada pagarle a la demandante la suma de Bs. 224,21 por concepto de diferencia de utilidades, pues fueron pagadas sin el ajuste del mínimo salarial, ello en atención al artículo 174 ejusdem.
Con relación al pago de la diferencia salarial, habiendo quedado admitido el hecho de que el patrono pagó un salario básico inferior al fijado por el Ejecutivo Nacional, procede en derecho el reembolso solicitado, por lo que a tenor de lo pautado en el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo y 60 del Reglamento de dicha ley deberá pagar la accionada la suma de Bs. 2.003,53 por concepto de diferencia salarial y así se decide.
Todo lo cual engloba la cantidad de dos mil doscientos noventa y ocho bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 2.298,36), monto que en definitiva deberá pagar la demandada a la trabajador reclamante y así se declara.
Así las cosas, habiendo quedado admitidos los hechos esbozados en el libelo de demanda, así como que se le adeudan los conceptos y cantidades que se determinaron en este fallo a la demandante, resulta procedente que este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declare, CON LUGAR la acción intentada por la ciudadana ANGELA DEL CARMEN CARIAS DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-8.330.783, contra la empresa, DISTRIBUIDORA ONTEX DE VENEZUELA, C.A.
Y por cuanto han sido demandados los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la parte perdidosa, a pagar a la accionante los intereses de mora que se hayan generado desde la fecha de la terminación de la relación laboral (03-04-2008) hasta la fecha de su total y definitivo pago, cuyo monto se determinará mediante una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un único experto designado por el Tribunal, sobre el monto total condenado, y quien deberá tomar en cuenta la tasa de interés promedio entre la activa y la pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c primera parte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Asimismo, se acuerda la corrección monetaria en los términos siguientes: la diferencia por prestación de antigüedad desde la fecha de la finalización de la relación laboral hasta que adquiera firmeza la decisión; así como de la diferencia de utilidades fraccionadas y de la diferencia salarial desde la notificación de la demandada (27-01-2009) hasta que este fallo adquiera firmeza, con exclusión de los lapsos por caso fortuito o fuerza mayor, receso judicial, o suspensión de la causa por acuerdo de las partes, debiendo en ambos casos el perito que será designado para tal fin, quien deberá tomar en cuenta la tasa de interés promedio entre la activa y la pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c primera parte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En el entendido de que si la demandada no cumpliere voluntariamente este fallo, procederá la corrección monetaria de la referida suma dineraria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta el efectivo pago, conforme el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se condena en costas a la accionada.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009).
La jueza temporal,

Abg. Analy Silvera.
La secretaria,


Abg. Lourdes Romero

En la misma fecha de hoy, siendo la 1:00 de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste.

La secretaria,

Abg. Lourdes Romero.