REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve (19) de febrero de dos mil nueve (2009)
198º y 149º

ASUNTO: BP02-L-2008-000383

PARTE DEMANDANTE: GEOVANNY ANTONIO MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.283.220.

ABOGADAS ASISTENTES: XIOMARA JOSEFINA NORIEGA y MARYORI DE LIRA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado los Nros. 88.118 y 92.859, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: M.G.H. PROTECCIÓN INTEGRAL, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Tomo 132 A Pro, bajo el Nro 28, de fecha 22 de septiembre de 1992.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: CRISTÓBAL RAIMUNDO PÉREZ, FREDDY M. DÍAZ y YOBANNY KAFROUNI, Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.814, 68.374 y 44.015, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Concluida la sustanciación de la presente causa con el cumplimiento de todas las formalidades tendientes a la celebración de la audiencia de juicio en fecha 11 de febrero de 2009, oportunidad ésta en la que se dictó el correspondiente dispositivo oral del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión procesal de la parte accionante GEOVANNY ANTONIO MARTÍNEZ en la causa que por cobro de prestaciones sociales, otros conceptos laborales y salarios caídos intentara contra la empresa MGH PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A., quien sentencia, estando dentro del lapso dispuesto por el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir por escrito el fallo proferido, en los términos siguientes:

I

Alega la parte actora que en fecha 07 de noviembre de 2006, comenzó a prestar servicios personales para la empresa MGH PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A., con el cargo de vigilante, en una jornada de doce horas, que comprendía una semana de día y una semana de noche, recibiendo una remuneración mensual de quinientos doce bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.512,32), hasta el 07 de febrero de 2007, fecha en la cual, la empresa decidió prescindir de sus servicios, a pesar de que se encontraba amparado por la inamovilidad laboral. Que por esta circunstancia, acudió por ante la Inspectoría del Trabajo de Barcelona, solicitando su reenganche y pago de salarios caídos, el cual fuera acordado mediante providencia administrativa número 00066-2007. Que en fecha 07 de diciembre de 2007, se ejecutó forzosamente el mencionado acto administrativo, aceptando la hoy demandada, su reenganche. Que, luego del reenganche, la empresa lo envía a prestar servicios como vigilante “… en otro lugar distinto donde cotidianamente lo hacia, y hasta esa fecha no me habia (sic) cancelado mis Salarios Caídos ni ningún otro concepto derivado de la realción (sic) laboral…”, por lo que decide renunciar en fecha 09 de diciembre de 2007. Finalmente, demanda el pago de los conceptos de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionados; utilidades fraccionadas, salarios caídos y el beneficio de alimentación; reclamando el pago total de ocho mil cuatrocientos treinta y cuatro bolívares con trece céntimos (Bs. 8.434,13).

La presente demanda fue admitida mediante auto dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 11 de abril de 2008. Una vez notificada la empresa accionada, la audiencia preliminar, tuvo lugar por ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 26 de mayo de 2008 (f.13 y 14), con dos prolongaciones en fecha 05 de junio de 2008 y 26 de junio de 2008, oportunidad ésta última, en la que se dejó constancia de la incomparecencia de la empresa accionada. De esta manera, ante tal circunstancia, y en aplicación a doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal de Mediación remitió el expediente al Tribunal de Juicio; correspondiéndole, previo sorteo, al Juzgado que hoy emite su fallo.

En este contexto, se aprecia que en la oportunidad previamente fijada por este Tribunal para la celebración de la Audiencia de Juicio, luego de reanudada la causa, se dejó constancia de una nueva incomparecencia de la empresa MGH PROTECCIÓN INTEGRAL. C.A. a través de representante legal ni judicial alguno, declarándose la confesión de la parte demandada en relación a los hechos libelados, a tenor de lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según se evidencia de Acta levantada a tal efecto.

Ahora bien, respecto de la sanción procesal contenida en el artículo 151 de la Ley Adjetiva Laboral, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 810 del 18 de abril de 2006, acogida en decisión de la Sala de Casación Social del Alto Tribunal número 599 del 06 de mayo de 2008, dictaminó lo siguiente:

“…Preceptúa así la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una tercera sanción procesal frente a la negligencia del demandado, nuevamente de confesión ficta, ante la falta de comparecencia de éste a la audiencia de juicio. En tales casos, se dispone que el Juez deberá sentenciar en la misma audiencia, en forma oral, teniendo en cuenta la confesión ficta y la procedencia en derecho o no de la petición del demandante…
Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión…
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria…omissis
De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta…” (Subrayados y destacados de este Tribunal)

Es por ello, que quien suscribe, en estricta sujeción a la doctrina judicial vinculante en esta materia, procederá a decidir la presente causa, conforme a la confesión de la parte demandada, revisando la procedencia en derecho de los conceptos demandados y con fundamento en los elementos probatorios cursantes en autos y así se establece.

II

De esa manera, se observa que la parte actora trajo a los autos los siguientes medios probatorios:

- Recibos de pago emanados de la parte demandada a nombre de GEOVANNY ANTONIO MARTÍNEZ (f.25 al 28), tales instrumentos merecen pleno valor probatorio y de ellos interesa al Tribunal, la existencia de la relación de trabajo de autos y el salario quincenal que el trabajador devengó durante los períodos que allí se indican y así se decide.

- Copia certificada de providencia administrativa número 00066-2007 de fecha 21 de marzo de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona, Estado Anzoátegui (f.29 al 36), en la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el hoy actor contra la sociedad mercantil demandada, ordenando su reenganche y pago de salarios caídos desde la fecha del despido hasta el día de su efectivo reenganche; documental pública administrativa que merece pleno valor probatorio a los fines de la resolución de la controversia, al no haber sido desvirtuada su legalidad ni su eficacia jurídica en juicio y así se decide. Igualmente interesa al Tribunal, que tal como se desprende al folio 36 del expediente, en fecha 07 de diciembre de 2007, la sociedad de comercio MGH PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A. procedió a acatar la decisión administrativa y cumplió con el reenganche del ciudadano GEOVANNY ANTONIO MARTÍNEZ, según Oficio No. 617-07 del 11 de diciembre de 2007, emanado de la Inspectora Conciliadora del Trabajo.

- Original de Acta de fecha 28 de febrero de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona, Estado Anzoátegui, levantada con ocasión a procedimiento conciliatorio tramitado por ante ese órgano administrativo, por el hoy accionante GEOVANNY ANTONIO MARTÍNEZ en contra de la empresa MGH PROTECCIÓN INTEGRAL C.A., donde se desprende la incomparecencia de la parte hoy reclamada, apreciada por el Tribunal como prueba y así se decide.

A su vez, la representación judicial de la parte demandada promovió las siguientes:

- Copia de recibo de pago y finiquito a nombre del hoy demandante (f.41), la cual al tratarse de una documental privada emanada de la misma parte promovente, no reconocida en juicio, no se le otorga valor probatorio alguno y así se decide.

- Copias de cheques a nombre del hoy demandante (f. 42 al 44), las cuales al tratarse de copias de documentales privadas emanadas de la misma parte promovente, no se les otorga valor probatorio alguno y así se decide.

- Copias de relación de casos remitidas al departamento legal de la empresa demandada, las cuales al no guardar relación alguna con el objeto en litigio, se desechan como pruebas y así se decide.

III

Analizadas como han sido las pruebas promovidas por las partes este Tribunal a los fines de emitir su fallo, realiza las siguientes consideraciones:

Con ocasión de la incomparecencia de la empresa reclamada tanto a la prolongación de la Audiencia Preliminar, como su no comparecencia a la celebración de la Audiencia de Juicio, el Tribunal la tiene como confesa respecto a los hechos libelados; luego de analizadas las pruebas y estudiado lo referente a la legalidad y procedencia en derecho de cada una de las pretensiones libelares, han quedado establecidos los hechos siguientes: 1) Que el demandante ingresó a prestar servicios en la empresa MGH PROTECCIÓN INTEGRAL C.A. como Vigilante en fecha 07 de noviembre de 2006, y que el 07 de febrero de 2007, esta última terminó unilateralmente la relación de trabajo; 2) Que la causa de finalización de esa relación laboral lo fue por despido injustificado, según se evidencia de providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de Barcelona de fecha 21 de marzo de 2007, donde se ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos del hoy accionante, desde la fecha de su despido hasta su efectiva reincorporación; 3) Que el reenganche del hoy demandante en la empresa accionada se produjo en fecha 07 de diciembre de 2007, laborando hasta el día 09 de diciembre de 2007, cuando renunció en forma voluntaria a su puesto de trabajo; 4) Que el ex trabajador prestó efectivamente servicios a favor de la sociedad mercantil demandada por un período de tres meses y tres días; 5) Que en atención a la Ley Sustantiva Laboral el accionante es acreedor a una serie de conceptos derivados de la finalización de la relación de trabajo, por renuncia.

En cuanto al salario normal devengado por el actor, no se verifican probanzas que desvirtúen los montos indicados en el libelo de demanda, más por el contrario coinciden con las sumas allí expresadas: de Bs. 17,08 como salario diario.

En lo atinente al salario integral diario, una vez agregadas las incidencias respectivas, con ocasión del bono vacacional y las utilidades, el mismo asciende a Bs. 18,12.

Establecido lo anterior, corresponde al Tribunal emitir pronunciamiento en cuanto a los conceptos y montos peticionados en el escrito de demanda:

1) Prestación de Antigüedad: La representación de la parte demandante reclama, en atención al contenido del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, parágrafo primero, literal a), quince días de salario; petición que el Tribunal considera ajustada a dicho marco normativo, al exceder de tres meses, la prestación de servicios en controversia y, en tal sentido, condena a la sociedad mercantil demandada al pago de quince días de salario con base al salario integral diario devengado por el actor, esto es, 15 x Bs.18,12, lo que asciende a la cantidad de doscientos setenta y un bolívares con ochenta céntimos (Bs.271,80) y así se deja establecido.

2) Vacaciones fraccionadas y Bono vacacional fraccionado, por los cuales se peticionó respectivamente el pago de 4,04 días y 1,88 días; al respecto el Tribunal, con fundamento en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y tomando en consideración la duración de la prestación laboral de autos, verifica que al demandante le corresponden en derecho por el concepto de vacaciones: 3,75 días de salario y por bono vacacional: 1,75 días de salario, para un total por estos conceptos de 5,5 días, los cuales deben ser multiplicados por el salario normal diario (Bs.17,08), lo que arroja la cantidad de noventa y tres bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs.93,94), a cuyo pago se condena a la parte demandada y así se declara.

3) Utilidades Fraccionadas, por las que se reclamó el pago de 4,04 días, con base al mínimo legal; al respecto, el Tribunal constata, en atención a la previsión contenida en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, que solo corresponden al accionante por este concepto, 3,75 días de salario, los cuales deben ser multiplicados por el salario normal diario (Bs.17,08), lo que asciende a la suma de sesenta y cuatro bolívares con cinco céntimos (Bs.64,05) y su pago se ordena a la sociedad demandada y así se establece.

4) En lo atinente al reclamo de los salarios caídos, constata el Tribunal, que los mismos fueron ordenados mediante Providencia Administrativa de la Inspectoría del Trabajo de Barcelona Número 00066-2007 de fecha 21 de marzo de 2007 que se encuentra definitivamente firme y que acordó el referido pago desde la fecha del despido (07 de febrero de 2007) hasta el día del reenganche (07 de diciembre de 2007) (f. 36), por lo que quien sentencia, en atención al referido acto administrativo, condena el pago de tales salarios indemnizatorios por diez (10) meses. Ahora bien, en lo referente a la base salarial que debe ser considerada para su cálculo, encuentra quien juzga, que la parte demandante en su escrito libelar, indica que en los meses de febrero, marzo y abril de 2007, el otrora trabajador devengó en efecto la suma mensual de Bs. 512,33, más sin embargo, que durante los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y diciembre de 2007, el salario mensual que cancelaba la empresa demandada por el cargo desempeñado por el actor, fue incrementado a la cantidad de Bs.614,79, aspectos que fueron aceptados por la empresa accionada en virtud de su contumacia al acto de audiencia de juicio. Consecuentemente con ello, el Tribunal condena el pago de los salarios dejados de percibir en los meses de febrero (21 días) marzo y abril de 2007, a razón de Bs. 512,33 mensuales (Bs.17,07 diarios), lo que implica la suma Bs.1.383,13 y, los meses de mayo a noviembre de 2007, así como los siete (7) días del mes de diciembre de 2007, con base a Bs. 614,79 mensuales (Bs.20,49 diarios), lo que arroja, respectivamente, las sumas de Bs. 4.303,53 y de Bs.143,43; dichas cifras, ascienden a un monto total por este concepto de cinco mil ochocientos treinta bolívares con nueve céntimos (Bs.5.830,09) y su pago se condena a la demandada de autos y así se establece.

5) En lo referente al beneficio de alimentación reclamado, la parte demandante aduce que tal pretensión se generó desde la fecha de la ocurrencia del despido (07 de febrero de 2007) hasta la fecha de producirse el reenganche del actor (07 de diciembre de 2007), fundamentando su reclamo en la disposición contenida en el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación. Al respecto, advierte quien sentencia, que el beneficio de provisión o entrega al trabajador de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, previsto en la Ley especial que regula esta materia, se produce únicamente con ocasión a la vigencia efectiva de una relación de trabajo y, que la estipulación reglamentaria a la que alude la parte actora, se verifica en aquellos supuestos en que durante la eficacia y pleno vigor de una relación laboral, el trabajador no puede prestar servicios por causas ajenas a éste; aspecto sin duda, ausente en el caso bajo análisis, donde en fecha 07 de febrero de 2007, se produce, por decisión unilateral de la empresa hoy demandada, una ruptura de la relación de trabajo que lo vinculaba con el actor y que incluso fue el motivo por el cual éste instauró un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante el órgano administrativo competente. Con base a estos razonamientos y por resultar manifiestamente contraria a derecho, se desestima esta pretensión de la parte demandante y así se declara.

Los montos y conceptos declarados procedentes mediante este fallo totalizan la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.6.259,88), más los intereses por prestación de antigüedad generados y que condena este Tribunal, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto designado por el Juzgado que se encargue de la ejecución de esta decisión, cuyos honorarios serán sufragados por la empresa demandada; y quien deberá determinar los intereses en cuestión tomando en cuenta lo establecido en el literal c) de la primera parte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera, se ordena el pago de los intereses de mora calculados en base a la tasa del Banco Central de Venezuela desde el 07 de febrero de 2007 hasta la fecha en que se dictó el dispositivo de la presente sentencia, acordándose que la determinación de los mismos será llevada a cabo igualmente por el experto que sea designado con ocasión de la experticia complementaria del fallo ordenada precedentemente y así se establece.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Ejecución a quien corresponda, en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá a exigirle el pago adicional tanto de la corrección monetaria como de los intereses de mora que se hayan generado con posterioridad al decreto de ejecución voluntaria, los cuales serán calculados por un experto que será designado al efecto por el correspondiente Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y cuyos honorarios profesionales deberán ser cancelados por las accionada condenada parcialmente por esta decisión y así se declara.
IV

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales ejercida por el ciudadano GEOVANNY ANTONIO MARTÍNEZ contra la empresa MGH PROTECCIÓN INTEGRAL, identificados en autos.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009).
La Juez Temporal,

Abg. Zoraida B. Mejía Carvajal
La Secretaria,

Abg. Yirali Quijada
En esta misma fecha se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Yirali Quijada