REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco (25) de febrero de dos mil nueve (2009)
198º y 150º
ASUNTO: BP02-L-2008-001222
PARTE DEMANDANTE: EUSEBIO DEL JESÚS ZAPATA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.334.010.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: NELSON PARRA GIMÉNEZ y CAROLA MARTÍNEZ AVILA, Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 87.102 y 91.272, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: OSORIO CONSTRUCCIONES, C.A. (OCONCA), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de marzo de 2007, bajo el Nro. 28, Tomo 6-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: JOSÉ JUAN GREGORIO PEREIRA LADERA, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 126.693.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.
Concluida la sustanciación de la presente causa con la celebración de la audiencia de juicio durante el día 16 de febrero de 2009, oportunidad en la cual se dictó el correspondiente dispositivo del fallo, declarando CON LUGAR la pretensión demandada por el ciudadano EUSEBIO DEL JESÚS ZAPATA LÓPEZ de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada contra la empresa OSORIO CONSTRUCCIONES, C.A. (OCONCA), ya identificados. Ahora bien, estando en el lapso estipulado legalmente, conforme al contenido del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal procede a reproducir por escrito el fallo completo, en los términos siguientes:
I
Alega el accionante en su solicitud de calificación de despido que en fecha 30 de junio de 2.008, comenzó a prestar servicios personales para la empresa OCONCA bajo la supervisión u orden del ciudadano CÉSAR CALZADILLA, desempeñando el cargo de electricista, realizando labores inherentes al mismo en un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 1:45 a.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. Que por la prestación de sus servicios devengaba un salario semanal de Bs. 700,00. Que en fecha 3 de octubre de 2008, siendo aproximadamente las 11:00 a.m. fue despedido por el ciudadano CÉSAR CALZADILLA en su carácter de Ingeniero Eléctrico, sin haber incurrido en falta alguna de las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que por ello acude de conformidad a contenido del artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a solicitar que sea calificado como injustificado el despido del cual fue objeto, y se ordene su reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento de su despido con el pago de los salarios caídos.
Una vez notificada la empresa accionada; la audiencia preliminar, tuvo lugar por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 21 de noviembre de 2008 (f. 12), siendo prolongada por tres (3) ocasiones más; es así como el día de la última prolongación el 9 de diciembre de 2.008 (f. 19 y 20), el Tribunal referido ante la incomparecencia de la empresa accionada dio por concluida la audiencia preliminar, ordenando la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por ambas partes al instalarse la audiencia preliminar, señalando que lo hacía en apego a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, número 1300 del 15 de octubre de 2004. De esta manera se remitió el expediente al Tribunal de Juicio; correspondiéndole, previo sorteo, al Juzgado que hoy falla la presente causa.
En este contexto, se aprecia que en la oportunidad previamente fijada por este Tribunal para la celebración de la Audiencia de Juicio, luego de reanudada la causa, se dejó constancia de una nueva incomparecencia de la empresa OSORIO CONSTRUCCIONES, C.A. (OCONCA) a través de representante legal ni judicial alguno, declarándose la confesión de la parte demandada en relación a los hechos libelados, a tenor de lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según se evidencia de Acta levantada a tal efecto.
Ahora bien, respecto de la sanción procesal contenida en el artículo 151 de la Ley Adjetiva Laboral, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 810 del 18 de abril de 2006, acogida en decisión de la Sala de Casación Social del Alto Tribunal número 599 del 06 de mayo de 2008, dictaminó lo siguiente:
“…Preceptúa así la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una tercera sanción procesal frente a la negligencia del demandado, nuevamente de confesión ficta, ante la falta de comparecencia de éste a la audiencia de juicio. En tales casos, se dispone que el Juez deberá sentenciar en la misma audiencia, en forma oral, teniendo en cuenta la confesión ficta y la procedencia en derecho o no de la petición del demandante…
Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión…
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria…omissis
De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta…” (Subrayados y destacados de este Tribunal)
Es por ello, que quien suscribe, en estricta sujeción a la doctrina judicial vinculante en esta materia, procederá a decidir la presente causa, conforme a la confesión de la parte demandada, revisando la procedencia en derecho de los conceptos demandados y con fundamento en los elementos probatorios cursantes en autos y así se establece.
Como fuera expuesto supra, ambas partes hicieron uso de promover pruebas. La representación judicial actora promovió las siguientes:
- Exhibición de todos los recibos originales de pago de salarios, vacaciones, utilidades y cualquier otro concepto que se le haya cancelado al ciudadano Eusebio Zapata López desde la fecha de su ingreso hasta la fecha de su retiro, a los fines de que se verificara el verdadero salario y demás conceptos percibidos por el actor. Sobre este punto es de destacar que dada la incomparecencia arriba anotada, la referida exhibición no fue llevada a cabo, mas sin embargo no pueden ser aplicadas las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 82 de la ley adjetiva laboral, toda vez que en la promoción de tal medio probático, la parte actora no hizo afirmación alguna acerca del contenido de tales recibos y que eventualmente podrían haber adquirido valor probatorio ante la eventualidad de la no exhibición y así se decide.
-Prueba Testimonial: Fueron promovidos como testigos los ciudadanos AMBAR LANDAETA, JOSUÉ AGUILERA, AGUILAR URBANO y SOSA ROMERO MILFIODYS, quienes no rindieron testimonio durante la celebración de la Audiencia Pública Oral en virtud de la incomparecencia; en razón de lo cual no hay consideración alguna que realizar sobre la prueba promovida y no evacuada y así se declara.
- Prueba de Informe: Requerida a la entidad bancaria Banesco, sobre si la cuenta N° 0134-0062-83-0623052974, pertenece a la ciudadana DELNOSTRO MONTEROLA ROSANGELA DEL VALLE, y si el ciudadano EUSEBIO ZAPATA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° v-8.334.010, cobró un cheque emitido de este numero de cuenta, por un monto de Bs. 700,00 de fecha 03 de Octubre de 2008 cheque N° 16207630, siendo que no constan sus resultas y que tal probanza fue en definitiva desistida por la parte promovente, no hay consideración alguna que hacer sobre el referido medio probatorio y así se declara.
En relación a las pruebas promovidas por la empresa accionada se aprecia que fueron ofertadas, documental por escrito y exhibición que fueron inadmitidas por el auto de este Tribunal de fecha 21 de enero de 2009 que providenció acerca de las pruebas promovidas por las partes; asimismo se promovió la prueba testimonial, indicándose como testigo al ciudadano César Calzadilla, quien no rindió testimonio, como consecuencia de la inasistencia de la empresa demandada al Acto Oral de Juicio y así se declara. Igualmente, en su escrito de promoción de pruebas procedió la demandada a solicitar la acumulación de varios expedientes números “L-2008-001221, L-2008-001229, L-2008-001222, L-2008-001226, L-2008-001223 y L-2008-001224”, por considerar que sus pretensiones eran similares y conexas y con un idéntico objetivo, la calificación de falta en contra de la misma empresa; al respecto, el tribunal niega dicha solicitud en virtud que no constan en las actas procesales elemento probatorio alguno que demuestre lo aducido por la representación judicial de la accionada ni los supuestos legales para la procedencia de la acumulación solicitada y así se decide.
II
Analizadas como han sido las pruebas promovidas por las partes en litigio, este Tribunal a los fines de emitir su fallo, realiza las siguientes consideraciones:
Con ocasión de la incomparecencia de la empresa demandada a la prolongación de la audiencia preliminar y posteriormente a la audiencia de juicio, se entienden como confesados los hechos libelados, quedando solo el estudio referente a la procedencia en derecho de la pretensión procesal del demandante. En este sentido tenemos que luego de analizadas las pruebas y estudiado lo referente a la legalidad de la pretensión libelar, la misma no queda desvirtuada por tales probanzas; quedando establecidos los hechos siguientes: 1) La existencia de la relación de trabajo; 2) La fecha de ingreso del trabajador fue el 30 de junio de 2008 y su terminación fue el 03 de octubre de 2008, es decir, el vínculo de trabajo tenía una duración de tres (3) meses y tres (3) días, esto es, se trataba de un trabajador que gozaba de estabilidad laboral relativa; 3) Al no constar justificación alguna respecto a su despido, debe entenderse que el mismo fue injustificado. 4) Que el salario devengado por el actor era de Bs. 700,00 semanales, lo que equivale a Bs. 100,00 diarios, lo que representa un salario mensual de Bs. 3.000,00 y así se establece.
En base a las anteriores consideraciones, teniendo entonces establecido que el despido del accionante ocurrido en fecha 3 de octubre de 2008, fue injustificado, corresponde en derecho a esta Juzgadora, ordenar el reenganche a sus labores habituales y, como consecuencia de ello, condenar a la sociedad mercantil reclamada a que proceda a reenganchar al ciudadano EUSEBIO DEL JESÚS ZAPATA LÓPEZ a su trabajo habitual, en las mismas condiciones que tenía para la fecha de su despido, a saber: en el cargo de Electricista; en un horario de trabajo de lunes a viernes, de 7:00 a.m. a 11:45 a.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m; y así se declara
Asimismo se ordena el pago de los salarios dejados de percibir causados desde la fecha en que se produjo la notificación de la parte demandada del presente juicio (05 de noviembre de 2008), hasta la reincorporación del trabajador a su respectivo puesto de trabajo, o hasta la fecha en que la empresa condenada manifieste su voluntad de persistir en el despido, con base al salario diario de cien bolívares (Bs. 100,00), debiendo excluirse para tal cancelación, los períodos en los cuales la causa estuvo paralizada como consecuencia de inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, así como, suspensión por mutuo acuerdo entre las partes o por la ocurrencia de un hecho fortuito o de fuerza mayor, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria al fallo, acordándose que tal experticia sea llevada a cabo por un solo perito designado al efecto por el correspondiente Tribunal que se encargue de la ejecución del fallo, cuyos honorarios serán cancelados por la empresa demandada totalmente vencida en esta causa y así se declara.
Finalmente, se advierte que en el supuesto de que la parte demandada persista en el despido del accionante, además de cancelar los salarios caídos antes condenados, deberá pagar los beneficios laborales que le correspondan al hoy accionante por la duración de la relación de trabajo, así como la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
III
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de Calificación de Despido, intentada por el ciudadano EUSEBIO DEL JESÚS ZAPATA LÓPEZ, en contra de la sociedad mercantil OSORIO CONSTRUCCIONES, C.A. (OCONCA), identificados en autos.
Se condena a la parte demandada en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009).
La Juez Temporal,
Abg. Zoraida B. Mejía Carvajal
La Secretaria,
Abg. Yirali Quijada
En esta misma fecha se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Yirali Quijada
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