REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO ANZOATEGUI
Barcelona, 13 de Julio de 2009
199° y 150°
CAUSA N° BK01-X-2009-000023
PONENTE: DRA. GILDA COROMOTO MATA CARIACO
Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de oír la inhibición planteada, en fecha 02 de julio de 2009, por la Dra. ELOINA RAMOS BRITO, en su carácter de Juez del Tribunal de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, quien con fundamento en el artículo 86, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de seguir conociendo de la causa contra el ciudadano FRANK ANTONIO SALAZAR VASQUEZ.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala y aceptada la distribución legal, correspondió la ponencia a la. DRA. GILDA COROMOTO MATA CARIACO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Cumplidos los trámites de la Alzada, esta Corte pasa a considerar lo siguiente:
Vista la inhibición planteada por la Juez del Tribunal de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, Dra. ELOINA RAMOS BRITO, la cual fundamenta así:
“De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa signada bajo el Nº BP01-P-2007-003024, seguida contra del acusado FRANK ANTONIO SALAZAR VASQUEZ, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, se evidencia que quien suscribe, actuó como Jueza de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, dictando pronunciamiento en la Audiencia Preliminar. Ahora bien, con fundamento a lo antes expuesto es que ME INHIBO de conocer la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal. Anexando copia certificada marcada con la Letra "A" del Acta de la audiencia oral de presentaciones, es todo…..”
Ahora bien, corresponde decidir la incidencia de inhibición propuesta en los términos anteriormente indicados, a tal efecto, observa quien aquí suscribe:
De la revisión del contenido de la incidencia inhibitoria planteada por la Dra. ELOINA RAMOS BRITO, en su carácter de Juez del Tribunal de Juicio N° 02 de este mismo Circuito Judicial Penal, donde señala como motivo de su inhibición el hecho de haber conocido como Juez de Control de este Circuito Judicial Penal, dictando pronunciamientos en la Audiencia de Preliminar del acusado FRANK ANTONIO SALAZAR VASQUEZ, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.
El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 86 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido del ordinal 7° del mentado artículo, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:…”….7°… “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez…”.
La Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia. Es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la imparcialidad, en consecuencia, esta Corte de Apelaciones, considera ajustada a derecho la inhibición planteada por la Dra. ELOINA RAMOS BRITO y la declara CON LUGAR. Así se decide.
RESOLUCION
En consecuencia, y por los planteamientos antes esgrimidos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. ELOINA RAMOS BRITO, en su carácter de Juez de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con fundamento en el artículo 86, ordinal 7°, del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTE (PONENTE),
DRA. GILDA COROMOTO MATA CARIACO
EL JUEZ SUPERIOR, LA JUEZ SUPERIOR,
DR. CESAR FELIPE REYES ROJAS DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. AHIDE PADRINO ZAMORA
GCMC/Gladys.-