REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 13 de Julio de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2009-000315
ASUNTO: BP01-R-2009-000040
PONENTE: DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
Se recibió recurso de apelación interpuesto por los abogados HARRISON GONZÁLEZ y JOSE LUIS RUSIAN, en su condición de Fiscales Primero Principal y Auxiliar del Ministerio Público de este Estado, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de Marzo de 2009, mediante la cual negó los traslados del ciudadano OSWALDO STIVEN DELGADO FAJARDO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
Dándosele entrada en fecha 12 de Junio de 2009, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ y con el carácter de Jueza Ponente, suscribe el presente auto.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Los recurrentes en su escrito de apelación, entre otras cosas, alegan lo siguiente:
“Quienes suscriben, HARRISON GONZALES GARCIA y JOSE LUIS RUSSIAN, Fiscales del Ministerio Público Primero Principal y Auxiliar…interponemos de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03…de fecha 03 de Marzo de 2009…mediante la cual NIEGA la solicitud de traslado del ciudadano OSWALDO STIVEN DELGADO FAJARD…a los fines de ser imputado, por esta representación Fiscal.
En este pronunciamiento la valoración del Abogado SALIM ABOUD NASSER, en carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, excede de las facultades que se atribuye al Juez, el cual debe delimitar los supuestos hechos punibles sin posibilidad de realizar valoraciones, máxime cuando se trata de acto de imputación al cual estaba obligado el Ministerio Público de conformidad con los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y no se lleva a cabo por un razonamiento carente a todas luces de sustento jurídico pareciera un razonamiento caprichoso del ciudadano Juez Tercero de Control, ignorando que el detenido se encuentra a su orden en virtud de Medida de Privación Judicial preventiva decretada en su contra, razón por la cual debió acordar el traslado a la sede del Palacio de justicia a fin de que estos representantes Fiscales pudieran de conformidad con lo establecido en los artículos ut supra señalados realizar el Acto de Imputación Formal.
Debió ante tal planteamiento emitir un pronunciamiento que conllevara a una respuesta garantizadora de la tutela judicial efectiva a que tiene derecho las partes; y así cumplir con el debido proceso a que se refiere el artículo 49 Constitucional, debiendo igualmente no confundir la Autonomía Jurisdiccional que cubre la majestad del cargo que ejerce en la administración de Justicia, con las facultades y cargas de las partes, toda vez que el Ministerio Público NO NECESITA AUTORIZACION ALGUNA para ejercer los deberes no solo facultados sino impuestos en la Constitución, el Código Orgánico Procesal Penal y la Propia Ley Orgánica del Ministerio Público, por lo que no entienden estos Representantes Fiscales cual es el basamento legal en que el ciudadano Juez Tercero de Control… “Autoriza al Representante Fiscal; amplia y suficientemente para que se traslade hasta el centro de reclusión donde se encuentra en calidad de detenido el Ciudadano OSWALDO STIVEN DELGADO FAJARDO…y realice su imputación formal.
Pareciera desconocer el mismo la violenta realidad de los Centros de reclusión, máxime cuando un Representante Fiscal distinto a los Fiscales de Ejecución se apersonara a alguno de los mencionados Centros Penitenciarios a realizar un Acto de imputación, acotando quienes recurrimos que no existe seguridad de ningún tipo para un Representante Fiscal distinto al de Ejecución…
…consideran estos Representantes Fiscales, que el pronunciamiento hecho por el Ciudadano Abogado SALIM ABOUD NASSER en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control…violento las siguientes disposiciones legales: artículo 49…, artículo 26…, artículo 257…
En el caso que no ocupa quienes aquí suscriben advierten que las presentes actuaciones, luego que el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 decidiera mantener la privación judicial preventiva de libertad, por las razones legales y con fundamento a los elementos de convicción presentados, decisión que esta ajustada a derecho, podrían tener un vicio que produce la decisión que esta ajustada a derecho, podría tener un vicio que produce la NULIDAD ABSOLUTA, ello por cuanto consta, luego que el Ciudadano es detenido y con la razón que asiste al Ministerio Público para solicitar la aprehensión del mismo, y no REALIZAR EL ACTO FORMAL DE IMPUTACION por no acordar debidamente el ya referido Juez el Traslado hasta la sede del Palacio de Justicia, visto el procedimiento ordinario decretado…
Se trata pues como se colige sin mayor esfuerzo, de un acto que corresponde única y exclusivamente al Fiscal del Ministerio Público, de obligatorio cumplimiento para el referido funcionario, acto que por su especificidad, no admite confusión con el acto formal de imputación…
…Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, ejercemos el presente RECURSO DE APELACION de la decisión emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control…y solicitamos muy respetuosamente:
1- Sea declarada la Nulidad de la Decisión recurrida en el asunto principal N° BP01-P-2009-000315, donde se NEGO la solicitud e traslado realizada del ciudadano OSWALDO STIVEN DELGADO FAJARDO…a los fines de realizar Acto Formal de IMPUTACION…
2- SEA ACORDADO EL TRASLADO AL PALACIO DE JUSTICIA A LOS FINES DE REALIZAR ACTO DE IMPUTACIÓN del ciudadano OSWALDO STIVEN DELGADO FAJARDO…
3- Sea acordado un sitio idóneo en el Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui y con la seguridad del caso, a los fines de que esta Representación fiscal realice el acto de imputación.
4- Se Oficie a la Unidad de Defensa Pública del Estado Anzoátegui, a los fines de la designación de un Defensor Público, para que presencie el Acto de Imputación, a los fines de garantizar el derecho a la defensa que le asiste … (Sic)
Emplazada la Defensora de Confianza DRA. MAGYANIHER BITTAR, a los fines previstos en el artículo 449 del Código Orgánico procesal Penal, la misma no dio contestación al referido recurso de apelación
LA DECISIÓN APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…Visto el escrito presentado por los Abogados HARRINSON GONZALEZ GARCIA Y JOSE LUIS RUSSIAN, en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, mediante el cual solicita se ordene el traslado del ciudadano OSWALDO STIVEN DELGADO FAJARDO, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.221.035, a la sede de este despacho a los fines de realizar formalmente el acto de imputación Fiscal; en consecuencia este Tribunal de Control Nº 03, acuerda negar la solicitud de traslado hasta la sede de este Despacho, por cuanto si bien es cierto que las jurisprudencias citadas en el escrito Fiscal, establece que el investigado deberá se impuesto formalmente por el Ministerio Publico, no es menos cierto que no indica que deberá ser en la sede del Tribunal, es por todo lo antes expuesto y a los fines de dar cumplimiento a las sentencias dictadas por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; Autoriza al Representante Fiscal; amplia y suficientemente para que se traslade hasta el centro de reclusión donde se encuentra en calidad de detenido el ciudadano OSWALDO STIVEN DELGADO FAJARDO, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.221.035 y realice su imputación formal, todo ello con el fin de garantizar una justicia eficaz y el debido proceso. Líbrese boleta. Cúmplase…” (Sic)
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Fue recibido ante esta Corte cuaderno separado, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ y con el carácter de Jueza Ponente, suscribe el presente fallo.
En fecha 19 de Junio de 2009, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
El presente recurso de apelación fue interpuesto en contra de la decisión producida, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de Marzo de 2009, mediante la cual negó el traslado del ciudadano OSWALDO STIVEN DELGADO FAJARDO, hasta la sede de este Palacio de Justicia, alegando los apelantes, que tales decisiones le causan un gravamen irreparable.
Como bien lo afirma Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981: “Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.
Por otra parte, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora.
Ahora bien, esta Alzada observa que el Tribunal a quo dictó su decisión en los siguientes términos:
“…Visto el escrito presentado por loa Abogados HARRINSON GONZALEZ GARCIA Y JOSE LUIS RUSSIAN, en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalìa Primera del Ministerio Publico, mediante el cual solicita se ordene el traslado del ciudadano OSWALDO STIVEN DELGADO FAJARDO, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.221.035, a la sede de este despacho a los fines de realizar formalmente el acto de imputación Fiscal; en consecuencia este Tribunal de Control Nº 03, acuerda negar la solicitud de traslado hasta la sede de este Despacho, por cuanto si bien es cierto que las jurisprudencias citadas en el escrito Fiscal, establece que el investigado deberá se impuesto formalmente por el Ministerio Publico, no es menos cierto que no indica que deberá ser en la sede del Tribunal, es por todo lo antes expuesto y a los fines de dar cumplimiento a las sentencias dictadas por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; Autoriza al Representante Fiscal; amplia y suficientemente para que se traslade hasta el centro de reclusión donde se encuentra en calidad de detenido el ciudadano OSWALDO STIVEN DELGADO FAJARDO, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.221.035 y realice su imputación formal, todo ello con el fin de garantizar una justicia eficaz y el debido proceso. Líbrese boleta. Cúmplase…” (Sic)
En relación al único argumento planteado por los recurrentes, se evidencia que el Ministerio Público denuncia que el Juez de Control al momento de negar lo solicitado por esa Representación Fiscal, causa un gravamen irreparable no solo a la victima del delito sino al Estado Venezolano, ya que de quedar ilusoria la pretensión del mismo en el ejercicio de la acción penal y del poder represivo por parte del Estado e incluso al propio imputado toda vez que no le permite ser impuesto de los hechos punibles que el Ministerio Público le atribuye, vulnerando lo establecido en los artículos 49, 26 y 257 Constitucionales y 24, 106, 124 125, 130, 131 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando en estado de indefensión al Ministerio Público.
Por otra parte, el proceso penal venezolano distingue tres etapas claras en su desarrollo, la fase preparatoria que se refiere a la investigación penal y que termina con un acto conclusivo de parte del Fiscal, la fase preliminar que concluye con la orden de apertura a juicio, admisión de hechos o sobreseimiento y la fase de juicio propiamente dicha que es el desarrollo del debate y finaliza con una sentencia.
Dentro de estas etapas los jueces tienen delimitada claramente su actuación jurisdiccional, quedando su rol sujeto a resolver los asuntos que le son sometidos a su conocimiento con facultades bien definidas, se trate de juez de primera instancia en funciones de control, de juicio o de ejecución.
Esta Alzada observa que el ciudadano OSWALDO STIVEN DELGADO FAJARDO, a quien el Ministerio Público pretende imputar la comisión del delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo, se encuentran a disposición del Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, por lo que la Vindicta Pública consideró que debía dirigir su pedimento al mentado Juzgado.
El mencionado Tribunal estableció en su dispositiva los razonamientos de hecho y de derecho que lo llevaron a tomar tal determinación, haciendo mención a que si bien es cierto que la jurisprudencia patria establece que el investigado deberá ser impuesto formalmente por el Ministerio Público, no es menos cierto, que no indica que deberá ser en la sede del Tribunal, procediendo a negar la solicitud de traslado del imputado de autos, formulada por el Ministerio Público.
Ahora bien, el acto de imputación corresponde al Ministerio Público, que es el órgano facultado para realizar tal actuación, y consiste en notificar de una manera clara y precisa a un imputado acerca de una investigación llevada por un despacho fiscal a raíz de una audiencia, sobre hechos que se le atribuyen a aquél con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo así como también de las disposiciones legales aplicables al caso. (Fallo del 23 de mayo de 2006, sentencia N° 226, Expediente 06-0157, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. ELADIO APONTE APONTE).
Tal como se desprende del pronunciamiento anterior, la imputación fiscal es un acto netamente de competencia del Ministerio Público y bajo ningún concepto es de naturaleza jurisdiccional, esto es, en el presente caso lo que se requiere es que el juez natural del imputado de autos AUTORICE el traslado del mismo a fin que se le facilite la sede del Palacio de Justicia a la Vindicta Pública y ésta pueda imputarle los hechos nuevos originados de una investigación, lo cual debe hacerse en presencia de la respectiva defensa, todo ello en debida consonancia con los artículos 49 y 130 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente.
Asimismo, considera importante resaltar esta Superioridad la Sentencia del 20 de marzo de 2009, en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, la cual, entre otras cosas, estableció lo siguiente:
“… Aceptar la postura reduccionista sostenida por los solicitantes, a saber, que el acto de imputación deba ser efectuado únicamente y exclusivamente ante la sede física del Ministerio Público (es decir, condicionar la defensa material a la práctica de la “imputación formal”), implicaría un automatismo ciego carente de sentido alguno, que impone un ilegítimo obstáculo al ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y legales del imputado. En otras palabras, la aceptación así sin más del criterio postulado por el solicitante de la presente revisión, conllevaría a la siguiente conclusión-absurda per se-: si el acto de imputación no es realizado en la sede del Ministerio Público, aun y cuando haya sido celebrado un acto procesal con la suficiente aptitud para conferir al ciudadano perseguido la cualidad de autor o partícipe como es la audiencia de presentación, no nacerán en cabeza de dicho ciudadano los derechos y garantías que el ordenamiento jurídico le otorga, hasta tanto no sea citado por el Ministerio Público para ser imputado. Resulta obvio que dicho ejercicio intelectual no se corresponde con el espíritu garantista que irradia a nuestro actual modelo procesal penal…” (Sic)
Esta alzada considera necesario destacar el contenido del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.”
Observa este Tribunal Pluripersonal, que el Tribunal de Control, le corresponde controlar la investigación, velar por el cumplimiento de los principios y garantías procesales y constitucionales, tal y como lo establece el artículo anteriormente citado; lo que quiere decir, que el acto de imputación como tal, es una actuación propia de la Fiscalía del Ministerio Público; deduciendo esta Superioridad que lo que la Fiscalía del Ministerio Público, solicita es solo la colaboración del ente jurisdiccional al cual se encuentran a la orden el ciudadano presuntamente implicado en los hechos investigados por la Vindicta Pública.
Por otra parte, debe destacar esta Corte de Apelaciones que el hecho que el Tribunal de Control acuerde el traslado del ciudadano hasta la sede de este Palacio de Justicia, no implica que el mismo esté actuando fuera de su competencia, ya que lo que solicita el Ministerio Público es el traslado del ciudadano por encontrarse detenido.
Dicho lo anterior, se concluye con que el juez a disposición del cual se encuentra el imputado, deberá autorizar el traslado de éste a fin de coadyuvar el buen desarrollo de la administración de justicia como es el de brindar el acceso a los detenidos acerca de la investigación iniciada en su contra y que el Ministerio Público pueda cabalmente imputarles tal y como fue solicitado y negado infundadamente ya que en su decisión el a quo autorizaba al Ministerio Público para que se traslade hasta el Centro de reclusión donde se encuentra en calidad de detenido el mentado imputado y realizara su acto de imputación.
Cabe acotar que el juez de primera instancia en funciones de control es el competente en el presente caso, pues, tal y como se señaló anteriormente, su actuación sólo se circunscribe a la practicar una prueba anticipada, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, tal y como les esta dado en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo antes expuesto, considera esta Alzada que en el presente caso lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados HARRISON GONZÁLEZ y JOSE LUIS RUSSIAN, en su condición de Fiscales Primero Principal y Auxiliar del Ministerio Público de este Estado, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de Marzo de 2009, mediante la cual negó el traslado del ciudadano: OSWALDO STIVEN DELGADO FAJARDO. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados HARRISON GONZÁLEZ y JOSE LUIS RUSSIAN, en su condición de Fiscales Primero Principal y Auxiliar del Ministerio Público de este Estado, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de Marzo de 2009, mediante la cual negó el traslado del ciudadano: OSWALDO STIVEN DELGADO FAJARDO, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo. SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal y se ordena dar cumplimiento a la presente decisión, en los términos expuestos.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en la oportunidad correspondiente.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO
EL JUEZ SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE
Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. AHIDE PADRINO ZAMORA.-