REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 02 de julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-R-2009-000072
PONENTE: Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado FREDDY LAYA GARCÍA, en su condición de Defensor de Confianza del imputado ESTEFANO WILLY ACOSTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 4º, 5º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de abril de 2009 en la celebración de la Audiencia Preliminar.

Dándosele entrada en fecha 15 de junio de 2009, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

“Yo, FREDDY JOSE LAYA GARCÍA… actuando en este acto como Abogado de Confianza del ciudadano ESTEFANO WILLY ACOSTA... ante usted con el debido respeto, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional y el artículo 447 ordinales 4, 5, 6, artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, apelo, de la parte allí admitidas por el Tribunal de Control Nº 03 presidido por el Ciudadano Juez SALIM ABOUD NASSER.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, en fecha Dieciséis (16) de Abril de 2009, se llevó a efecto la Audiencia Preliminar a mi defendido en la Causa Nº BP01-P-2008-4831, por la presunta Comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMAS Y VIOLACIÓN.
En este acto, yo como defensor alegue que no se admitiera la acusación fiscal por cuanto no se encontraba satisfecho. El artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En lo que se refiere a lo expresado en su encabezamiento el cual expresa así: “Cuando el Ministerio Público estimare que la Investigación proporciona fundamentos serios para el Enjuiciamiento Público del imputado presentará la acusación ante el Tribunal”… Ya que afectaría las garantías de la persona humana y de la libertad: “En razón de que mantener la medida privativa de libertad de mi defendido, le afectaría el derecho a la libertad de orden constitucional el cual debería ser debidamente razonado y de existir fundados elementos serios para poder afectar su libertad y esta acusación no reúne el requisito indispensable, legal y previo que fundamenta serio, pues observe que en el delito de violación. El examen forense Certifica que la presunta víctima se encuentra en buen estado de salud y sin ningún signo de violación (Violencia). Entonces, como puede el Ministerio Público ofertar esta prueba y más aún el Juez admitirlo; cuando esta experticia no es efectiva como prueba para dar base a una eventual condena (…)
Con respecto al arma de fuego, el cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística, los funcionarios que una semana después de la presunta comisión del hecho punible, practican la detención de mi defendido y practican una Inspección al vehículo consiguen una pistola y en el acto policial expresa que ninguna persona, se quiso ser testigo de dicho acto. Y con respecto al delito de ROBO, el día que sucedieron los hechos la misma víctima narra en su denuncia que no había ninguna persona cerca del lugar.
Lo que yo le solicito al ciudadano Juez de Control Nº 3 y ahora a ustedes Ciudadanos Magistrados, no es que vaya al fondo sino que mire los hechos afirmados por el Ministerio Público y realice valoración integral del contenido intrínseco, de las pruebas aportadas por el Ministerio Público, basándose en el artículo 330 numeral 2, donde autoriza para que el Juez de Control cambie la calificación jurídica que le ha dado la calificación Fiscal, esto significa que el Juez no sólo hace un control meramente formal, sino que hace también un control de la acusación y la decisión que tome al respecto debe ser motivada.
Por lo ya antes expuesto Ciudadanos Magistrados de la corte de Apelaciones del estado Anzoátegui, es por lo que le solicito REVOQUEN la decisión del Tribunal de Control Nº 03, por cuanto esta acusación no tiene la fuerza probatoria para que vensan a la defensa y condenen a mi defendido, de no ser así le solicito por cuanto no está debidamente razonada la valoración de prueba como indicios serios para privar de libertad a mi defendido le sea otorgada a una medida cautelar basado en el principio de libertad consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Sic)




DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazada la Representación Fiscal, a los fines previstos en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no dio contestación al presente recurso de apelación.

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…En consecuencia este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decreta de conformidad con lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal: Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la solicitud interpuesta por la Defensa, al respecto y una vez revisado el escrito acusatorio se observa que cumple con los requisitos exigidos por el Articulo 326 del Código Adjetivo Penal, es decir, los datos del imputados, nombre y domicilio de su defensor, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se les atribuyes a los imputados, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento del imputado; por esta razón, se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa. PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del imputado ESTEFANO WILLY ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad N° 14.190.118, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y VIOLACION, previstos y sancionados en los Artículos 458, 277 y 374 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ISANAN ADRIANA LEON GARCIA, toda vez que cumple con los requisitos exigidos por el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, en virtud de que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte al acusado ESTEFANO WILLY ACOSTA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y VIOLACION, previstos y sancionados en los Artículos 458, 277 y 374 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ISANAN ADRIANA LEON GARCIA. El Tribunal le pregunta al acusado ESTEFANO WILLY ACOSTA, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, que en le presente caso es la Admisión de hechos, de conformidad con el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS”. Es todo. CUARTO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad en contra del acusado ESTEFANO WILLY ACOSTA, medida esta consagrada en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, donde están enumerados los supuesto por la cual dicha medida prospera, en especial el Ordinal 3° que señala: “Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”... De igual manera el Artículo 251 Eiusdem establece que “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: ...2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;… Asimismo esa misma Norma Penal establece en su Parágrafo Primero “…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”; por esta razón se declara Sin Lugar la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, hecha por la defensa. Se mantiene el mismo sitio de reclusión. QUINTO: Se acuerda Aperturar el proceso a Juicio Oral y Público, seguido al acusado ESTEFANO WILLY ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad N° 14.190.118, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y VIOLACION, previstos y sancionados en los Artículos 458, 277 y 374 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ISANAN ADRIANA LEON GARCIA, de conformidad con lo establecido en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se ordena a la Secretaria remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Así mismo se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio correspondiente dentro de los cinco (05) días siguientes a la celebración de esta audiencia. Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada. Se declara Terminada la presente Audiencia, siendo las Dos (02:00PM) de la tarde. Terminó. Se leyó y conformes firman. Cúmplase lo ordenado…” (Sic)

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Fue recibido ante esta Instancia Superior cuaderno separado, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO.

Por auto de fecha 19 de junio de 2009, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Verificadas las actuaciones habidas en el presente caso, esta Alzada estima necesario realizar la siguiente aclaratoria e instar a la Defensa que la misma sea tomada en consideración para recursos de apelaciones sucesivos.

Como punto previo, esta Superioridad deja constancia que algunos de los puntos recurridos por la Defensa no eran impugnables vía recurso de apelación, no obstante se resalta el fallo del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal Sentencia N° 187, de fecha 12 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, el cual expresamente indica que un recurso no puede ser declarado parcialmente admisible. Así pues, expresa la sentencia lo siguiente:

"Cuando se interpone el recurso de apelación, la Corte de Apelaciones debe hacer una revisión previa del escrito materia del recurso y pronunciarse sobre la admisibilidad, conforme a lo dispuesto en el referido artículo 437 y una vez admitido dicho recurso debe proceder al estudio del fondo de lo planteado y dictar la decisión que corresponda, declarando, según sea el caso, con o sin lugar la apelación propuesta. Se debe entender, entonces, que de acuerdo a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación no puede ser parcialmente admisible."

El presente recurso de apelación fue admitido en razón que sólo uno de los puntos invocados por la defensa es recurrible. Así pues, se tiene que el quejoso fundamentó su recurso en los numerales 4°, 5° y 6º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, las que a juicio de las partes causen un gravamen irreparable y las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. En el caso que nos ocupa, se está apelando de un auto mediante el cual en la celebración de la Audiencia Preliminar se admitió la Acusación fiscal que en criterio del recurrente, no reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentado además, que se admitieron pruebas que no son efectivas para dar base a una eventual condena. En cuanto a esta solicitud, se observa que tal punto controvertido no es recurrible, como lo ha expresado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo del 30 de mayo de 2006, sentencia Nº 237, con ponencia del Magistrado Dr. HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, la cual establece entre otras cosas lo siguiente:

“… En el presente caso, una vez analizada la decisión recurrida a la luz de los planteamientos expuestos, esta Sala observa que la misma infringió el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al admitir el recurso de apelación propuesto contra el auto de apertura a juicio, el cual es inapelable de conformidad con dicha disposición y que tal carácter, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional, no atenta contra el derecho fundamental consagrado en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Sic)

Para reforzar lo fundamentado anteriormente, la jurisprudencia patria ha dejado asentado el hecho que, la admisión de la acusación con las respectivas pruebas promovidas, en ella, así como el posterior auto de apertura a juicio son inapelables. El pronunciamiento relativo a la admisión de la acusación fiscal en el acto de la audiencia preliminar es irrecurrible por disposición expresa de la ley y así ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia de fecha 20 de junio de 2005, modificó el criterio que prevalecía con relación a la obligatoriedad de admitir el recurso de apelación en contra de los pronunciamientos dictados en el acto de la audiencia preliminar alegando para ello el gravamen irreparable, y en consecuencia estableció con carácter vinculante y con efectos ex nun, la imposibilidad de ejercer recurso de apelación en contra de los pronunciamientos dictados en la audiencia preliminar, relativos a la admisión de la acusación fiscal y la admisión de los medios de pruebas, estableciendo al respecto que “…el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal… De la transcripción anterior, puede evidenciarse que el Legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso. Esta Corte de Apelaciones advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquellos que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquel haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal.

Con respecto a la segunda denuncia interpuesta por el impugnante referida a que el Juez a quo acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra de su representado, alegando que se le afecta el derecho a libertad establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se destaca la parte in fine del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal respecto a la negativa del Tribunal a revocar o sustituir tal medida tal como lo acota la citada norma, la cual tampoco es recurrible.

El Máximo Tribunal de la República, en su Sala Constitucional expediente N° 04-2599, de fecha 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ ha emitido el siguiente pronunciamiento:
“…en la que éste acordó mantener vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada previamente contra el acusado, esta Sala observa, como bien lo señalaron el Tribunal a quo y la representación fiscal, que efectivamente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece un medio procesal ordinario para que el acusado pueda solicitar, las veces que lo considere pertinente, la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad; de lo cual se evidencia que aquél todavía cuenta con un mecanismo idóneo y distinto al recurso de apelación o al amparo constitucional, para lograr que se le imponga una medida cautelar menos gravosa. Así se declara…”

Por ende, tal como se ha venido fundamentando tampoco procede recurso de apelación en este caso, ya que se trata de una decisión que no le causa gravamen irreparable al acusado, y cuya impugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni el derecho a la defensa.

En atención a esto, evidencia esta Superioridad que los pedimentos traídos por la Defensa como la admisión de la acusación, la admisión de las pruebas y la negativa de la revisión de la medida privativa de libertad del Tribunal a quo son inimpugnables por expresa disposición de la ley en concordancia con la jurisprudencia patria.

Ahora bien, el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:

“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”

En cuanto a la única denuncia que en criterio de esta Alzada es impugnable, es la referida al cambio de calificación jurídica solicitada por el recurrente a esta Instancia Superior. Requiriendo, en consecuencia se decrete en favor de su defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad.

A los fines de resolver el pedimento señalado ut supra observa este Tribunal Pluripersonal que el Juez en la audiencia preliminar estableció en su dispositiva que la conducta desplegada por el acusado de marras, se subsume en los delitos de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y VIOLACIÓN, razones por las cuales admitió la calificación jurídica dada a los hechos por el Representante de la Vindicta Pública. Asimismo en la recurrida, el Juez de la causa estimó que los medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal se encuentran relacionados directamente con el objeto de la investigación, considerándolos necesarios y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos. Compartiendo esta Alzada el criterio establecido por el Tribunal de Primera Instancia en cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos, dejando en claro, que de acordar tal cambio de calificación se estaría asumido funciones propias del tribunal de juicio.

En atención a ello el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, con ponencia del Dr. Héctor Coronado Flores, de fecha 08-03-2005 sentencia Nº 13 al respecto sostiene:

“…en la fase intermedia…no se pueden plantear cuestiones que sean propias del juicio oral y publico, debiendo entenderse entonces, que esta fase carece de contradicción y de inmediación; de contradicción, porque las partes solo podrán solicitar los actos previstos en el articulo 328 ibidem; y de inmediación, porque las pruebas traídas a los autos no se forman en presencia del juez, ya que no existe un verdadero debate acerca de las mismas…Por tanto, siendo que en esta fase -la intermedia- se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral, aunado al hecho de que las pruebas no están sujetas a la contradicción y control pleno por las partes, y las mismas no pueden ser utilizadas para fijar o desvirtuar los hechos del fondo del juicio…” (Resaltado de la Corte de Apelaciones)

De tal manera, es oportuno destacar la obligación que tienen los jueces de motivar las decisiones respecto a las pruebas a los fines que las partes y el colectivo conozcan las razones del juzgador para dictar su decisión, motivación ésta que no es propia solo de la sentencia definitiva sino también de aquellas otras decisiones que deban dictarse en forma de auto tal como es el caso que nos ocupa. Por tanto de ninguna manera podía el juez de control y mucho menos esta Instancia Superior, acordar un cambio de calificación jurídica, sin existir suficientes medios de pruebas para determinar que la conducta del acusados de autos se subsumía en otro ilícito penal, ya que éstas son cuestiones propias del juicio oral y público por ser en esta fase donde se plantea el contradictorio y las partes participan en el debate, controlan las pruebas y pueden contribuir en la determinación de la responsabilidad del acusado. Razones por las cuales se declara SIN LUGAR la presente denuncia Y ASÍ SE DECIDE.


Por otra parte, han sido reiteradas las sentencias de forma pacífica de la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República al establecer que las Cortes de Apelaciones no conocen de hechos ni de pruebas en esta etapa del proceso, sólo de derechos y de posibles vicios cometidos con ocasión de los derechos impretermitibles que violenten la Constitución que contravengan las formas y condiciones del debido proceso, referentes a la asistencia y representación del imputado y, este Despacho como garantista constitucional en base a lo previsto en los artículos 7 y 334 Constitucionales ha verificado las actas habidas en el presente caso y no observa vulneración de los derechos al debido proceso, a la defensa e igualdad entre las partes en el proceso que le afecten de nulidad, constatando que en la mencionada decisión el Juez a quo dio respuesta a lo solicitado por las partes, por ende se declara SIN LUGAR el pedimento de la defensa en cuanto a revocar la decisión dicta por el Tribunal a quo en fecha 16 de abril de 2009. De igual manera en cuanto al cambio de calificación jurídica solicitada por la recurrente esta Alzada declara SIN LUGAR tal pedimento en base a los fundamentos explanados ut supra.


En cuanto al pedimento de otorgar en favor del ciudadano ESTEFANO WILLY ACOSTA medidas cautelares sustitutivas de libertad considera importante este Tribunal Colegiado señalar que Código Orgánico Procesal Penal establece, que previa solicitud fiscal, el Juez de Control podrá decretar medida de privación judicial preventiva de libertad a que se contrae el artículo 250, verificando con antelación que se encuentren plenamente demostrado en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión.

Tales supuestos de hechos los constituyen la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; en segundo término, que existan múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el posible autor o partícipe del hecho investigado y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en el hecho punible mencionado.

La jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que tales presupuestos deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez revisada la sentencia recurrida, este Tribunal Colegiado pudo evidenciar que el Juez a quo consideró que existen suficientes elementos que comprometen la responsabilidad del imputado de marras en los delitos atribuidos por la Vindicta Pública, los cuales en criterio del Juez de Primera Instancia deben ser debatidos en el contradictorio, por lo que consideró procedente mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra del ciudadano ESTEFANO WILLY ACOSTA, criterio éste compartido por esta Alzada, al considerar que se encuentran llenos los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño causado. Razones por las cuales se declara igualmente SIN LUGAR la solicitud de otorgar en favor del ciudadano ESTEFANO WILLY ACOSTA medidas cautelares sustitutivas de libertad Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de lo antes expuesto, considera esta Alzada que en el presente caso lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado FREDDY LAYA GARCÍA, en su condición de Defensor de Confianza del imputado ESTEFANO WILLY ACOSTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 4º, 5º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de abril de 2009, sólo en lo relativo al cambio de calificación pues los demás puntos impugnados eran irrecurribles. Se CONFIRMA la decisión apelada Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado FREDDY LAYA GARCÍA, en su condición de Defensor de Confianza del imputado ESTEFANO WILLY ACOSTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 4º, 5º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de abril de 2009, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo. Se CONFIRMA la decisión apelada.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en la oportunidad correspondiente.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA y PONENTE

Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

EL JUEZ SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR (T)

Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS Dra. LIBIA ROSAS MORENO

LA SECRETARIA

Abg. AHIDE PADRINO.-