REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 21 de julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-R-2009-000120
PONENTE: Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abogada JUANA MARÍA PADRINO MAIGUA, en su condición de Defensora Pública Penal de los imputados ANDRIUW ALEXANDER RONDÓN MARCANO, RONALD JOSÉ REBOLLEDO y OSWALDO ANTONIO RAMIREZ GUARAPANA, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de mayo de 2009 mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ut supra mencionados ciudadanos.

Dándosele entrada en fecha 07 de julio de 2009, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

“Yo, JUANA MARÍA PADRINO MAIGUA, en mi carácter de Defensora Pública Décima Cuarta Penal, asistiendo a los ciudadanos ANDRIUW ALEXANDER RONDÓN MARCANO, RONALD JOSÉ REBOLLEDO y OSWALDO ANTONIO RAMIREZ GUARAPANA … por su conducto ocurro ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a interponer RECURSO DE APELACIÓN y en consecuencia expongo:
CAPÍTULO I
De conformidad con lo establecido en los artículos 447 Ordinales 4 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal interpongo por su conducto, Recurso de Apelación en contra de la decisión de fecha (29) de mayo de 2009, en donde el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi representado, y en consecuencia solicito que la presente apelación sea declarada CON LUGAR, y les sean decretadas MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS MENOS GRAVOSAS de las establecidas en el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO II
… en fecha 29 de MAYO de 2009 se celebró la audiencia oral de presentación, decretando el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, medida de privación judicial preventiva de libertad, pero es el caso Ciudadanos Jueces que en las actas procesales no se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no hay suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado, en los hechos que les imputa la representante de la Vindicta Pública, ello en virtud de cómo se evidencia de las actas procesales existe una acta policial la cual no pueden constituirse como suficientes elementos de convicción en contra de mi representado.
Se puede evidenciar que la ciudadana Juez Cuarta de Control, señala para decretar la Medida Privativa entre otras cosas; se limita a realizar una narrativa del acta policial…
Pero es el caso Ciudadano Juez que en las actas procesales no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no hay elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mis representados en los hechos que les imputa la Representante de la Vindicta Pública, ello en virtud de cómo se evidencia de las actas procesales sólo existe un acta policial la cual no puede constituirse como suficientes elementos de convicción en contra de mi representado.
Debo mencionar que en la presente causa existe una duda razonable a favor de mis patrocinados; ya que los mismos han manifestado que es falso que fueron autores del hecho que nos ocupan y que les extraña la denuncia realizada por el Señor Rancel Faris, puesto que ellos lo conocen de vista, trato y comunicación, y mantiene una amistad con la ciudadana DIANA RENGIFO…
… PETITORIO
Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, solicito sea declarada CON LUGAR, la presente apelación y sea revocada tanto la Medida Privativa de Libertad dictada en fecha (29) de mayo del corriente año y consecuencialmente sea decretada a favor de los ciudadanos ANDRIUW ALEXANDER RONDÓN MARCANO, RONALD JOSÉ REBOLLEDO y OSWALDO ANTONIO RAMIREZ GUARAPANA, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS MENOS GRAVOSAS de las establecidas en el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Sic)
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazada la Representante del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma dio contestación al presente recurso en los siguientes términos:

“Quien suscribe, INGRID YELLICE VARGAS MAESTRE, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Sexta adscrita a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui… respetuosamente ocurro ante usted, a los fines de presentar escrito formal de CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la Defensora Pública Penal Abg. JUANA MARÍA PADRINO MAIGUA, donde aparecen como IMPUTADOS los ciudadanos ANDRIUW ALEXANDER RONDÓN MARCANO, RONALD JOSÉ REBOLLEDO y OSWALDO ANTONIO RAMIREZ GUARAPANA… en contra de la Decisión de fecha 29-05-09, mediante la cual la Jueza de Control Nº 4, Dra. FRANCIS SÁNCHEZ, decreta Privación Judicial Preventiva de Libertad, para los mencionados imputados de autos, CONTESTANDO EL RECURSO en los siguientes términos:
… CAPÍTULO II
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, ante todo me permito explanar los hechos por los cuales los imputados (hoy acusados) ANDRIUW ALEXANDER RONDÓN MARCANO, RONALD JOSÉ REBOLLEDO y OSWALDO ANTONIO RAMIREZ GUARAPANA, se encuentran incursos en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, PREVICACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 174, 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RANGEL FARIS y EL ESTADO VENEZOLANO.
Es el caso, que el día Miércoles 27 de Mayo del 2009, siendo aproximadamente las 8:30 horas de la noche, la víctima RANGEL FARIS, se encontraba laborando como taxista en el vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO SPARK, COLOR BEIGE, PLACAS DCU-08K, y en momentos que se desplazaba por la parada de la Universidad Santiago Mariño… el ciudadano lo apuntó con un revólver en el cuello y le manifestó que eso era un atraco, luego de haber recorrido como 200 metros, privándolo ilegítimamente de su libertad, le ordenaron apagar las luces del vehículo, y en ese momento aparecieron tres muchachos más, quienes se contaron en el vehículo, pasando a la víctima hacia el puesto trasero, todavía privado ilegítimamente de su libertad, luego de varias vueltas detuvieron el vehículo ordenándole a la víctima que se bajara del mismo, logrando ser recuperado el vehículo, a escasos minutos de haber ocurrido el hecho, en el punto de control del peaje los mesones, y a bordo se encontraban cinco personan, entre esas los tres imputados de autos, quienes son reconocidos por la víctima como las personas que lo privaron ilegítimamente de su libertad, le robaron el vehículo, portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte.
… Igualmente, como elementos de convicción se acompañó la declaración de la víctima RANGEL FARIAS, declaración adminiculada con lo expuesto por los funcionarios policiales en el Acta de Procedimiento Policial, de fecha 28-05-09, es suficiente, a juicio de esta Representante Fiscal, para demostrar la comisión del hecho punible, y que los imputados de autos (hoy acusados), son los autores y partícipes del hecho en cuestión, esto en consideración a que nos encontramos en la etapa de investigación (primera etapa del proceso), donde basta con las diligencias urgentes y necesarias, practicadas por los funcionarios policiales, para identificar a los autores del hecho punible, tal y como ocurrió con la aprehensión de los imputados de autos, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito, tal y como lo establece el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, me permito señalar que como para el momento de la presentación de los detenidos nos encontrábamos en la fase de investigación, y la ley de conformidad con el tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga al Ministerio Público un lapso de 30 días para presentar el acto conclusivo correspondiente, entendiéndose dicho plazo, como la etapa en la cual el Ministerio Público, sirviéndose de sus órganos auxiliares, practica las diligencias de investigación, a los fines de esclarecer los hechos y la responsabilidad penal de los partícipes o autores del mismo, sin embargo, los funcionarios actuantes en el presente caso recabaron dentro de las doce (12) horas, que establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, diligentemente el arma incautada en el procedimiento, las declaraciones de la víctima, y realizaron acta policial mediante la cual dejaron constancias de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron los hechos objeto de la presente investigación, suficientes, serios y convincentes elementos de convicción a criterio de esta Representación Fiscal; por lo que consideró llenos los tres extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad (siendo en el presente caso cuatro hechos punibles); que no se encuentren prescritos, lo cual es evidente y no requiere explicación, fundados elementos de convicción, y la presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual es evidente en el presente caso en razón del número de delitos y las penas que pudieran llegarse a aplicar de encontrarse culpables a los imputados de autos en un eventual juicio oral y público.

… CAPÍTULO III
PETITORIO
Es evidente que el Juez de la Causa, a los fines de decretar una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, consideró los diferentes elementos de convicción que adminiculados entre sí permitan tener la certeza de que los imputados (hoy acusados), son autores del hecho punible, configurándose cada una de las conductas desplegadas por los ciudadanos ANDRIUW ALEXANDER RONDON MARCANO, RONALD JOSÉ REBOLLEDO y OSWALDO ANTONIO RAMIREZ GUARAPANA, como tipos penales independientes, en tal sentido transgredieron varias normas jurídicas.
Por tal razón, y en base a los argumentos esgrimidos, esta Representación Fiscal, considera que el pronunciamiento hecho por el Juzgador, debe ser CONFIRMADO, por esta respetable Corte de Apelaciones, en aras de salvaguardar el debido proceso, y Declarado SIN LUGAR la Apelación Interpuesta por la Recurrente.
Igualmente Ciudadano Juez, y con el respecto debido, solicito sean enviadas junto con el presente escrito de >Contestación, a la Corte de Apelaciones, Copias Certificadas de las actuaciones o se forme el Cuaderno Especial respectivo, tal como lo establece el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Sic)

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA JUEZ DE CONTROL Nº 04 DE GUARIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI DRA. FRANCIS SANCHEZ Y EXPONE: Vista la solicitud del Ministerio Público, oídas las declaraciones del imputado, y revisadas las actas, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la aprehensión de los imputados ANDRIW ALEXANDER RONDON MARCANO, RONALD JOSE REBOLLEDO Y OSWALDO ANTONIO RAMIREZ GUARAPANA, como flagrante y como procedimiento a seguir el ordinario, conforme a lo establecido en los Artículos 373 y 248 del Código Orgánico Penal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Publico, como lo es los delitos de “ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes de los numerales en concordancia con el artículo 6, numerales 1º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 174, 458 Y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RANGEL FARIS Ahora bien en virtud del contenido de las actuaciones consistentes en el ACTA POLICIAL de fecha 28/05/2009, cursante al folio tres (03) y su vuelto de la presente causa, suscrita por el Funcionario SARGENTO MAYOR DE TERCERA DE LA GUADIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA OLIVIER ROJAS HERNAN, quién deja constancia de la siguiente diligencia policial: “…me encontraba de servicio en el punto de control fijo de los canales de circulación del peaje los mesones, cumpliendo funciones inherentes al servicio de seguridad vial y Orden Público, chequeando selectivamente tanto a personas como vehículos que circulaban por la vía… pude observar un (01) vehiculo en pena marcha que se desplazaba en sentido Anaco-Barcelona con las siguientes características MACA CHEVLOLET, MODELO SPARK, COLOR BEIGE, PLOACAS DCU-08K, procediendo a indicarle al chofer del mismo que se estacionara al lado derecho de la carretera, a fin de practicarle una inspección al vehículo, los documentos y los seriales del mismo, …una vez detenida la marcha del vehículo , observe que dentro del mismo viajaban cinco personas, cuatro del sexo masculino y una del sexto femenino, a quien le manifesté que si portaban armas de fuego o alguna evidencia de interés criminalistico que lo mostraran, a lo que las personas permanecieron calladas y viéndose las caracas unas con otras, por lo que procedí a realizar Inspección al vehículo y a sus ocupantes, en compañía del Agente de la Policía del Estado Anzoátegui, FRANCISCO JAVIER MOLINA JUSTO, …detectando debajo del la alfombra de la parte trasera del vehiculo, al lado izquierdo un arma de fuego tipo escopeta, sin marca ni seriales visibles, calibre 12 milímetros, con un cartucho del mismo calibre dentro de la recamara del arma, una vez detectada procedimos a efectuarle una revisión corporal a cada uno de ellos, e identificándolos como: RONDON MARCANO ADRIUM ALEXANDER, …el cual vestía una bermuda color beige, suéter marrón y amarillo, zapatos de cuero color marrón, conductor del vehículo a esta persona del bolsillo derecho de su pantalón se le sustrajo un (01) teléfono celular, marca ZTE, de color negro y blanco, serial 320672715937, con su batería, la segunda persona que viajaba al lado del chofer, se encontraba indocumentada dijo llamarse IDENTIDAD OMITIDA, de años de edad …esta persona vestía Franela Roja, pantalón jean Azul y zapatos blancos, la tercera persona viajaba en la parte trasera del vehículo al lado derecho indocumentada, dijo llamarse IDENTIDAD OMITIDA, de años de edad, quien vestía un pantalón jean negro, suéter rojo con rayas azul y zapatos deportivos, …la cuarta persona viajaba en el medio del asiento trasero, indocumentada dijo llamarse RONALD JOSE REBOLLEDO, …y vestía para el momento pantalón beige, camisa color blanca y zapatos de cuero color marrón , la quinta y ultima persona viajaba en la parte trasera del vehículo lado izquierdo, también indocumentado y dijo llamarse OSWALDO ANTONIO RAMIREZ GUARAPANA,…este vestía un jean de color negro, una camisa de color verde con cuadros y zapatos deportivos color negro, …se le solicito al conductor del vehículo RONDON MARCANO ANDRIUW ALEXANDER, los documentos del mismo mostrando lo siguiente Una (01) copia fotostática de un certificado de origen , signado con el numero AW-050610, perteneciente aun vehículo MARCA CHEVLOLET, MODELO SPARK, AÑO 2007, COLOR BEIGE, PLACAS DCU-08K, SERIAL DE CAROCERIA 8Z1MJ60047V389763, SERIAL DEL MOROR 46v389763, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, a nombre de Joaquín José Méndez Pérez, procediendo a efectuarle varias preguntas acerca de la procedencia del vehículo las cuales no contesto con exactitud, lo que hizo suponer que el vehiculo era de procedencia dudosa, …Seguidamente se procedió a informarle a los cinco ciudadanos del procedimiento que se efectuaría debido a la tenencia de arma y el vehiculo… posteriormente mientras efectuada el procedimiento se presento un ciudadano que se identifico como RANGEL FARIS,… quien dijo que ese vehículo le había sido robado, en horas de la noche del día 27-05-2009, por dos sujetos uno de sexo masculino y la otra de sexo femenino, quienes le solicitaron un servicio de taxi a la altura del barrio la Ponderosa de Barcelona, fue sometido por los mismos ciudadanos con un arma de fuego tipo revolver, y bajo amenaza de muerte lo obligaron a bajarse del vehiculo, donde se montaron tres sujetos mas y lo dejaron cuidando con dos sujetos armados en una zona boscosa que desconoce la ubicación…. …”. Acta Policial corroborada por la Denuncia de fecha 28 de Mayo de 2009, formulada por el ciudadano RANGEL FARIS, cursante al folio cuatro (4) de la presente causa. A los folios cinco (5) su vuelto y seis (06) su vuelto, cursan ACTAS DE ENTREVISTAS tomadas a los ciudadanos FRANCISCO JAVIER MOLINA JUSTO y LUIS RAFAL BASTARDO, acotando al tribunal en relación en que presuntamente se practica el procedimiento que si bien a tenor del articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, los funcionarios actuantes deben exhibir al sospechoso de la exhibición de los objetos que porten no es menos cierto que del acta policial que recoge las circunstancias de tiempo modo lugar, los imputados de autos al descender del vehiculo presuntamente los hacen portando las armas de fuego en sus manos, por lo que la comisión siendo evidente la posesión de tales objetos les dio la voz de alto, sin presencia de testigos efectivamente tal como lo refiera la defensa, siendo que nos encontramos en presencia de delitos comunes a diferencia de los delitos que rige la materia especial de droga TERCERO: Si bien es cierto que la defensora Publica ha manifestado que a su criterio demuestra la inocencia de sus defendidos y por tanto solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad no menos cierto es que no nos encontramos en la fase para analizar ciertas contradicciones pues el ministerio publico no ha culminado con sus investigaciones estandole deberá entrar a conocer analizar y comprobar dichos argumento y probanzas por lo que se niega la solicitud de aplicación de medidas Cautelares sustitutivas del ibertad por no encontrarse llenos los extremos del articulo 256 de Codigo Orgánico procesal Penal asi mismo Se evidencia que estamos en presencia en la comisión de un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita existiendo fundados elementos de convicción para estimar que los imputados hayan sido autores o participes de la comisión del delito atribuido, en consecuencia este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la gravedad de los mismo y la pena que pudiera llegar a imponerse, decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados ANDRIW ALEXANDER RONDON MARCANO, RONALD JOSE REBOLLEDO Y OSWALDO ANTONIO RAMIREZ GUARAPANA, por la presunta comisión de los delitos de “ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes de los numerales en concordancia con el artículo 6, numerales 1º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 174, 458 Y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RANGEL FARIS, en perjuicio del ciudadano RANGEL FARIS, sin menoscabo que deba llevar la Discal del ministerio Publico y que sirva de fundamento para la presentación del acto conclusivo que diera lugar. CUARTO: Se mantendrá a los imputados detenidos en el Instituto Autónomo de la Policial del Estado Anzoátegui, Zona Policial Nº 02. Líbrese los correspondientes oficios participándole de la decisión dictada en la presente causa. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud del medidas cautelares sustitutivas de libertad formulada por el Defensa Se acuerda autorizar las copias solicitadas por las partes. SEXTO: Líbrese oficio al referido organismo policial, participándole de lo aquí decidido. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se dio cumplimento a los principios generales que rigen el proceso penal, la audiencia concluyo siendo las 06:00PM Terminó, se leyó y conformes firman…” (Sic)

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Fue recibido ante esta Instancia Superior cuaderno de incidencias, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 09 de julio de 2009, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Realizado como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

Acude ante esta Instancia Superior, la defensa de los ciudadanos ANDRIUW ALEXANDER RONDÓN MARCANO, RONALD JOSÉ REBOLLEDO y OSWALDO ANTONIO RAMIREZ GUARAPANA, por cuanto a los mismos se les decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, señalando la recurrente que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de sus defendidos, ya que, en su criterio, sólo existe un acta policial.

De lo anterior se establece, que el caso sometido al conocimiento de esta Corte de Apelaciones, se trata de un recurso de apelación de autos de los previstos en el artículo 447 específicamente en el numeral 4° de la Ley Adjetiva Penal.

El artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:

“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece, que previa solicitud fiscal, el Juez de Control podrá decretar medida de privación judicial preventiva de libertad a que se contrae el artículo 250, verificando con antelación que se encuentren plenamente demostrado en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión.

Tales supuestos de hecho los constituyen la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; en segundo término, que existan múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el posible autor o partícipe del hecho investigado y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en el hecho punible mencionado.

La jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que tales presupuestos deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, respecto a la primera denuncia interpuesta por la recurrente, en cuanto a que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, considera importante este Tribunal Colegiado señalar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 250. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible:
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de al verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Sic)

Una vez revisada la sentencia recurrida, este Tribunal Superior pudo evidenciar que la Jueza a quo señaló en el punto titulado “SEGUNDO” elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los imputados de marras en los delitos atribuidos por la Vindicta Pública, tales como: “…Ahora bien en virtud del contenido de las actuaciones consistentes en el ACTA POLICIAL de fecha 28/05/2009, cursante al folio tres (03) y su vuelto de la presente causa, suscrita por el Funcionario SARGENTO MAYOR DE TERCERA DE LA GUADIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA OLIVIER ROJAS HERNAN, quién deja constancia de la siguiente diligencia policial: “…me encontraba de servicio en el punto de control fijo de los canales de circulación del peaje los mesones, cumpliendo funciones inherentes al servicio de seguridad vial y Orden Público, chequeando selectivamente tanto a personas como vehículos que circulaban por la vía… pude observar un (01) vehículo en pena marcha que se desplazaba en sentido Anaco-Barcelona con las siguientes características MACA CHEVLOLET, MODELO SPARK, COLOR BEIGE, PLOACAS DCU-08K, procediendo a indicarle al chofer del mismo que se estacionara al lado derecho de la carretera, a fin de practicarle una inspección al vehículo, los documentos y los seriales del mismo, …una vez detenida la marcha del vehículo , observe que dentro del mismo viajaban cinco personas, cuatro del sexo masculino y una del sexto femenino, a quien le manifesté que si portaban armas de fuego o alguna evidencia de interés criminalistico que lo mostraran, a lo que las personas permanecieron calladas y viéndose las caracas unas con otras, por lo que procedí a realizar Inspección al vehículo y a sus ocupantes, en compañía del Agente de la Policía del Estado Anzoátegui, FRANCISCO JAVIER MOLINA JUSTO, …detectando debajo del la alfombra de la parte trasera del vehiculo, al lado izquierdo un arma de fuego tipo escopeta, sin marca ni seriales visibles, calibre 12 milímetros, con un cartucho del mismo calibre dentro de la recamara del arma, una vez detectada procedimos a efectuarle una revisión corporal a cada uno de ellos, e identificándolos como: RONDON MARCANO ADRIUM ALEXANDER, …el cual vestía una bermuda color beige, suéter marrón y amarillo, zapatos de cuero color marrón, conductor del vehículo a esta persona del bolsillo derecho de su pantalón se le sustrajo un (01) teléfono celular, marca ZTE, de color negro y blanco, serial 320672715937, con su batería, la segunda persona que viajaba al lado del chofer, se encontraba indocumentada dijo llamarse IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad …esta persona vestía Franela Roja, pantalón jean Azul y zapatos blancos, la tercera persona viajaba en la parte trasera del vehículo al lado derecho indocumentada, dijo llamarse IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, quien vestía un pantalón jean negro, suéter rojo con rayas azul y zapatos deportivos, …la cuarta persona viajaba en el medio del asiento trasero, indocumentada dijo llamarse RONALD JOSE REBOLLEDO, …y vestía para el momento pantalón beige, camisa color blanca y zapatos de cuero color marrón , la quinta y ultima persona viajaba en la parte trasera del vehículo lado izquierdo, también indocumentado y dijo llamarse OSWALDO ANTONIO RAMIREZ GUARAPANA,…este vestía un jean de color negro, una camisa de color verde con cuadros y zapatos deportivos color negro, …se le solicito al conductor del vehículo RONDON MARCANO ANDRIUW ALEXANDER, los documentos del mismo mostrando lo siguiente Una (01) copia fotostática de un certificado de origen , signado con el numero AW-050610, perteneciente aun vehículo MARCA CHEVLOLET, MODELO SPARK, AÑO 2007, COLOR BEIGE, PLACAS DCU-08K, SERIAL DE CAROCERIA 8Z1MJ60047V389763, SERIAL DEL MOROR 46v389763, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, a nombre de Joaquín José Méndez Pérez, procediendo a efectuarle varias preguntas acerca de la procedencia del vehículo las cuales no contesto con exactitud, lo que hizo suponer que el vehiculo era de procedencia dudosa, …Seguidamente se procedió a informarle a los cinco ciudadanos del procedimiento que se efectuaría debido a la tenencia de arma y el vehiculo… posteriormente mientras efectuada el procedimiento se presento un ciudadano que se identifico como RANGEL FARIS,… quien dijo que ese vehículo le había sido robado, en horas de la noche del día 27-05-2009, por dos sujetos uno de sexo masculino y la otra de sexo femenino, quienes le solicitaron un servicio de taxi a la altura del barrio la Ponderosa de Barcelona, fue sometido por los mismos ciudadanos con un arma de fuego tipo revolver, y bajo amenaza de muerte lo obligaron a bajarse del vehiculo, donde se montaron tres sujetos mas y lo dejaron cuidando con dos sujetos armados en una zona boscosa que desconoce la ubicación…. …”. Acta Policial corroborada por la Denuncia de fecha 28 de Mayo de 2009, formulada por el ciudadano RANGEL FARIS, cursante al folio cuatro (4) de la presente causa. A los folios cinco (5) su vuelto y seis (06) su vuelto, cursan ACTAS DE ENTREVISTAS tomadas a los ciudadanos FRANCISCO JAVIER MOLINA JUSTO y LUIS RAFAL BASTARDO, acotando al tribunal en relación en que presuntamente se practica el procedimiento que si bien a tenor del articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, los funcionarios actuantes deben exhibir al sospechoso de la exhibición de los objetos que porten no es menos cierto que del acta policial que recoge las circunstancias de tiempo modo lugar, los imputados de autos al descender del vehículo presuntamente los hacen portando las armas de fuego en sus manos, por lo que la comisión siendo evidente la posesión de tales objetos les dio la voz de alto, sin presencia de testigos efectivamente tal como lo refiera la defensa, siendo que nos encontramos en presencia de delitos comunes a diferencia de los delitos que rige la materia especial de droga …” evidenciándose que no sólo consta el acta policial, como lo indicó la impugnante, sino que también consta acta de denuncia interpuesta por la presunta víctima y actas de entrevistas de los ciudadanos que sirvieron de testigos, elementos con los cuales negó la solicitud planteada por la defensa, toda vez que dio por demostrados los supuestos de hechos o condiciones exigidas por el Legislador para decretar la medida restrictiva de libertad, considerando esta Alzada, que el fallo de la Jueza de Primera Instancia, se fundamentó en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, además de los elementos de convicción antes señalado, que hacen presumir la responsabilidad de los imputados de autos en los delitos atribuidos por el Ministerio Público, el cual acarrea una pena superior a los diez años de prisión en su límite máximo, lo que hace presumir la existencia del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

De lo anterior se desprende que no puede pretender la objetante que a sus defendidos se les otorguen medidas cautelares sustitutivas de libertad, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que los comprometen y hacen presumir que son autores o partícipes en la comisión de los mismos. Razones éstas que llevan a esta Superioridad a declarar SIN LUGAR la presente denuncia Y ASÍ SE DECIDE.

De la misma manera delata la recurrente que en el presente caso no existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de sus representados.

Esta Alzada, una vez realizada la revisión de las actas que conforman la presente causa, observó, tal como se indicó ut supra, que cursan actas policiales, acta de denuncia, así como actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos FRANCISCO JAVIER MOLINA JUSTO y LUIS RAFAEL BASTARDO, quienes sirvieron de testigos, elementos estos que consideró suficientes la Juzgadora a quo para presumir la participación de los imputados de autos en los delitos atribuidos, criterio éste, como se indicó ut supra, compartido por esta Corte de Apelaciones, por lo que queda desvirtuada la presente denuncia, declarándola SIN LUGAR Y ASÍ SE DECIDE.

De tal suerte que considera esta Instancia Superior, y así lo da por demostrado que el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, desplegó una conducta acorde, no siendo su decisión contradictoria, ni violatoria de derechos y garantías constitucionales, toda vez que la misma fundamentó su fallo en las normas jurídicas aplicables para el caso in comento, cumpliendo con lo establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, al establecer una sucinta enunciación de los hechos, así como el basamento legal con que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, cumpliendo con lo establecido en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que quedan desvirtuadas las denuncias invocadas Y ASÍ SE DECIDE.

En base a los alegatos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por la Abogada JUANA MARÍA PADRINO MAIGUA, en su condición de Defensora Pública Penal de los imputados ANDRIUW ALEXANDER RONDÓN MARCANO, RONALD JOSÉ REBOLLEDO y OSWALDO ANTONIO RAMIREZ GUARAPANA, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de mayo de 2009 mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ut supra mencionados ciudadanos, al haberse demostrado llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda tal medida de coerción personal.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley declara SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por la Abogada JUANA MARÍA PADRINO MAIGUA, en su condición de Defensora Pública Penal de los imputados ANDRIUW ALEXANDER RONDÓN MARCANO, RONALD JOSÉ REBOLLEDO y OSWALDO ANTONIO RAMIREZ GUARAPANA, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de mayo de 2009 mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ut supra mencionados ciudadanos, al considerar esta Alzada que la decisión está enmarcada dentro de los requisitos que establece el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA y PONENTE

Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

EL JUEZ SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR

Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA

Abg. RAQUEL BOLÍVAR.-