REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 21 de julio de 2009
199º y 150º


ASUNTO: BP01-R-2009-000132
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ


Se recibió recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el abogado JAEBES ROBERT CAMPOS MEDINA, en su carácter de Defensor de Confianza del imputado TOMAS ALBERTO ROJAS, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, durante la celebración de la Audiencia Oral de Presentación, en fecha 05 de Abril de 2009, en la cual decretó Medida de privación Judicial Privativa preventiva de Libertad al referido imputado.

Dándosele entrada en fecha 19 de junio de 2009, se le dio cuenta a la Juez Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, le correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:




“...Estando dentro de la oportunidad procesal consagrada en el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro de las causales consagradas en el Artículo 447 numerales 4 y 5 del mismo cuerpo legal, para ejercer Recurso de Apelación de auto, por infracción de los Artículos 248, 250, 8, 9 ejusdem, en contra del auto emitido por el Juez A Quo, en fecha cinco (05) de abril de Dos Mil Nueve (2009), paso hacerlo de manera formal en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS PROCESALES
En fecha cinco (05) de abril de Dos Mil Nueve (2009), se llevó a cabo por ante el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, la audiencia de presentación del ciudadano TOMAS ALBERTO ROJAS, identificado en autos, quien previamente fue puesto a disposición de ese órgano, por parte del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio de la ciudadana DORIS DEL VALLO RAMIREZ Y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio del ciudadano ARGENIS MANUEL RAMIREZ, llevado a cabo el acto, la vindicta pública expuso los motivos por los cuales puso a disposición al ciudadano TOMAS ALBERTO ROJAS, señalando los hechos que supuestamente constituían el hecho punible atribuido, y los elementos de convicción en que fundamentó su exposición, los cuales constan en su integridad en el cuerpo recurrido, precalificando el presunto hecho con los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL en perjuicio de la ciudadana DORIS DEL VALLO RAMIREZ, Y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio del ciudadano ARGENIS MANUEL RAMIREZ…..y solicitando MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, por considerar que se encontraban llenos los extremos de los Artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del Procedimiento Ordinario; posteriormente se le concedió l apalabra al imputado, quien amparándose en el precepto constitucional que exime de declarar, no lo hizo….seguidamente el Tribunal paso a pronunciarse sobre la solicitud de la vindicta pública y las exposiciones hechas por las partes pronunciándose de la manera siguiente:
“Seguidamente y oídas las exposiciones de las partes este TRIBUNAL DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EXTENSION EL TIGRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De la revisión de las actas policiales se presume la comisión de un hecho punible cuya acción penal nos e encuentra evidentemente prescrita y que merece pena corporal como lo son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 de Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DORIS DEL VALLO RAMIREZ, Y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 de Código Penal en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano ARGENIS MANUEL RAMIREZ,….
SEGUNDO Estos hechos se evidencian de los siguientes elementos de convicción….
TERCERO: por todos esos elementos de convicción se presume la participación del ciudadano TOMAS ALBERTO ROJAS en la comisión de los delitos anteriormente mencionados; por lo que se declara CON LUGAR la solicitud Fiscal y como consecuencia de ello se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra del ciudadano TOMAS ALBERTO ROJAS……
CAPITULO II
DE LA INEXISTENCIA DE LA FLAGRANCIA
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, consagra la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia.
Hago referencia a lo anterior, en virtud de que nuestro patrocinado fue detenido, sin mediar una orden judicial de detención, por lo cual es necesario hacer referencia a la figura de la flagrancia, aunado al hecho, que aunque el recurrido no lo expresa, esta defensa en la audiencia de presentación del imputado, solicitó expresamente que se declarara su inexistencia, sin que el a quo, se pronunciara sobre ello;…..
Las condiciones de modo tiempo y lugar que se practico la detención de del imputado ciudadano TOMAS ALBERTO ROJAS, se especifica en el acta policial que cursa en el expediente al folio 22, y en la cual se señala y para ello cito extracto del contenido en la misma….
De la anterior acta policía, queremos destacar, que la hora de la detención de nuestro patrocinado se produjo a las diez y veinte horas de la mañana del día 03 de abril del corriente (2009), al igual que se evidencia que para el momento de practicarse la detención del ciudadano allí descrito, no se le localizó elementos de interés criminalístico
Ahora bien del acta de entrevista al ciudadano Ender José Rodríguez Ramírez, la cual cursa al folio 14 de las actas procesales, se evidencia de una de las respuestas hechas a preguntas del funcionario que le tomó la declaración, lo siguiente para lo cual cito:
----omissis…
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, el lugar, hora y fecha cuando ocurrió el hecho? CONTESTO “bueno eso ocurrió en la calle Ricaurte, casa numero 33, sector el toro, Cantaura y mi hermano le dieron el tiro al frente de la Alcaldía de Freites, ambos el día de hoy 03-04-09, a las 3:30 horas de la mañana……
De la declaración anterior, la cual proviene del único declarante en la causa, para el momento de la presentación del imputado, se evidencia que el refiere que los hechos ocurrieron a las 3:30 horas de la mañana del día 03/04/2009.
Hago la anterior cita de las actas señaladas a los fines de determinar la hora, sitio y particularidades de la aprehensión y la hora que señala el declarante en que ocurrieron los hechos. De los cual se desprende que la aprehensión de nuestro patrocinado se practico a casi siete (07) horas después de la ocurrencia de los hechos, lo cual nos debe hacer preguntarnos si bajo esta circunstancia, la detención del imputado se hizo con apego al artículo 44 de la Constitución, o si estaban dados algunos de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar un delito de flagrante.
Para poder dar repuesta a la anterior interrogante consideramos pertinente traer a colación el criterio, que sobre esta figura ha expuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 2580, de fecha 11/12/2001…..
Del anterior criterio puede concluirse que para que se pueda considerar un delito de flagrante, con la particularidad, que la aprehensión se produzca, luego de cometerse el hecho, y un sitio distinto donde se cometió, es necesario que como lo señala la Sala sea a poco, y ese a poco debe ser en un tiempo prudencial, es decir, como aduce la sala, debe ser en un tiempo de minutos o segundos entre la ocurrencia del hecho y la aprehensión. Aunado al hecho de que debe sorprenderse al sospechoso, con objetos (armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento, que el es el autor).
En el caso que nos ocupa, no están dados ninguno de los supuestos que señala la Sala Constitucional, para considerar que hubo flagrancia , en el momento de la aprehensión de nuestro patrocinado, y ello porque cuando se efectuó la detención el imputado no estaba cometiendo ningún delito, ni lo acababa de cometer, no fue perseguido por la autoridad judicial, por las víctimas o por el clamor público, y mucho menos fue detenido a poco de que se cometiera el delito contra las víctimas, con armas o con algún objeto que lo vinculara con el hecho al cual se le relaciona.
La aprehensión se efectuó casi siete (07) horas después de la ocurrencia del delito, por ello podemos decir con propiedad que no existe en este caso relación de tiempo entre el hecho y la aprehensión, aunado a que al momento de practicarse la misma, no le fue incautado a nuestro patrocinado, ningún objeto que pudiese hacer presumir que fuere el autor del delito que se le acredita. Y al referirme a objetos, como a señalado la Sala Constitucional, estos deben guardar relación con el delito acaecido, y en el caso que nos ocupa hablamos de homicidio producto de armas de fuego, por lo que se desprende de manera lógica que esos objetos deberían ser armas de fuego…..
En virtud de las circunstancias que rodean la aprehensión de nuestro patrocinado, y con fundamento a los criterios anteriormente expuestos, podemos concluir que, con total convicción consideramos que en el caso que nos ocupa, específicamente la detención de nuestro defendido, se produjo, sin que estuviesen llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no existía flagrancia para el momento que fue practicada la detención del ciudadano Tomas Alberto Rojas, es mas, no existía ningún elemento que para el momento de la aprehensión hiciera presumir que él fuera el autor del delito por el cual se le detuvo.
Además, debemos señalarle a esta corte, que la detención de nuestro patrocinado, no se produjo en las condiciones, de modo tiempo y lugar que se describen en el acta policial donde se detiene al imputado (folio 22), ya que mi patrocinado fue detenido ciertamente como a la hora que señala el acta, pero esa detención se practicó fue en casa de mi patrocinado….y esto quedará demostrado durante el decurso del proceso, y para poder demostrar este hecho ante esta corte Promuevo como testigos a las siguientes personas:
Mariela Prado……..
Juan Carlos Bolívar……
Maria Karina González…..
Pido conforme al segundo aparte del artículo 450 de Código Orgánico Procesal Penal para la evacuación de las anteriores testimoniales.
Pido que se declare la inexistencia de la flagrancia, y en consecuencia una vez verificado las violaciones de derechos y principios constitucionales y legales en que se produjo la detención de nuestro patrocinado, sea así declarado por esta distinguida corte.
CAPITULO III
MOTIVOS DE IMPUGNACION
DE LA FALSA APLICACIÓN EL ARTÍCULO 250 NUMERAL 2 COPP.
Según se desprende de la parcial trascripción del auto recurrido expuesto en el Capítulo I, el Tribunal de Control debió considerar entre otras cosas, que estaban llenos los extremos del Artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal aunque no lo señala de manera expresa el auto, por lo cual decreto Medida Privativa Judicial de Libertad en contra de nuestro patrocinado, de lo cual debo referir lo siguiente: El Tribunal aplico falsamente el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el numeral 2 y 3.
Con respecto al numeral 2, debemos señalar lo siguiente: el Tribunal a quo consideró que existían elementos de convicción que presumían la participación del ciudadano TOMAS ALBERTO ROJAS en los delitos que se le imputaron, por lo cual declaró medida privativa judicial de libertad, el Tribunal apoyó esta medida en los siguientes elementos de convicción aportados por el Ministerio Público:
1ro: Transcripción de novedad de fecha 02/04/2009 (Folio 4): En la cual se deja constancia que en el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas se recibió llamada telefónica del funcionario Héctor Meza…..informando del ingreso de una persona de sexo femenino sin signos vitales al hospital de Cantaura y además otra persona de sexo masculino herido.
Con relación a este elemento, del mismo no se desprende que nuestro patrocinado tuviese participación alguna en los delitos que se le imputan.
De la misma lo único que se desprende es la existencia de la comisión de un hecho punible, lo cual está en estrecho vínculo con el numeral primero del artículo 250 COPP. Pero este no puede considerarse como un elemento de convicción que acredite autoría alguna, en consecuencia, no se subsume en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem.
2do: Acta de investigación penal de fecha 03/04/2009: ( Folio 5, 6 y 7); suscrita por el detective Yner Paraqueimo, adscrito a la subdelegación Anaco, en la cual deja constancia que recibieron llamada telefónica del funcionario HéctorMeza…..informando el ingreso de una persona del sexo femenino….quienes posteriormente se trasladaron al centro hospitalario y una vez en el lugar sostuvieron entrevista con el médico de guardia, que les indicó, que a las 245 horas de la madrugada del día 03/04/2009, había ingresado una ciudadana sin signos vitales y también un ciudadano herido, ambos presentando dos heridas presuntamente de armas de fuego, así mismo informaron que el ciudadano herido responde al nombre de Argenis Manuel Rodríguez, este presentó una herida en la región del mentón con salida en la región interna y otra herida en la cara anterior del cuello, seguidamente ingresaron a la morgue y una vez allí se percataron que se encontraba sobre una camilla metálica, en posición de cúbito dorsal el cuerpo sin vida de la hoy occisa……pudieron apreciar dos heridas distribuidas de la siguiente manera, una herida de forma circular en la región superescapular izquierda y la otra herida de forma circular en la región lumbar izquierda, producida presuntamente por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego….sostuvieron entrevista con el ciudadano Ender José Rodríguez….quien manifestó ser hijo de la ciudadana Doris…..igualmente indicó que los autores del hecho andaban a bordo de dos vehículos, uno tripulado por Tomás y que los hechos sucedieron cuando Argenis Ramírez, Orlando y su persona, se dirigían a su casa y fueron interceptados por los respectivos sujetos donde se originó una discusión por viejas rencillas donde ellos al notar que los sujetos estaban armados corrieron para su casa para protegerse, donde su madre le abrió la puerta y en ese instante los sujetos efectuaron varios disparos causándole la muerte a su madre…….
En el presente elementos es de hacer notar lo siguiente: Del mismo surgen una serie de imprecisiones específicamente con lo declarado por el ciudadano Ender Rodríguez, ello porque éste último no identifica de forma precisa a nuestro patrocinado como el autor de la muerte de la ciudadana Doris del Valle Ramirez, ni como quien haya causado el disparo a su hermano, aunado al hecho que señala que eran varios los sujetos que presuntamente lo interceptaron y que todos ellos estaban armados lo cual nos hace preguntarnos ¿Quién de esas personas que él señala dentro de los cuales se encuentra nuestro patrocinado, fue el que disparo en contra de ellos, y quien produjo la muerte de la hoy occisa?, esta respuesta no se encuentra en la declaración, ni en ninguna otra acta del expediente…
Debemos concluir con relación a esta cata, que por falta de señalamiento expreso o claro por parte del declarante acerca de que haya sido nuestro patrocinado, el que haya cometido el delito en contra de la hoy occisa o en contra del ciudadano Argenis Manuel Ramirez, no puede considerarse que se desprenda de esta acta convicción de que nuestro patrocinado haya cometido el hecho punible que se le imputa y pido así sea declarado.
3r.: Inspección técnica judicial numero 515 (folio 8) suscrita por los funcionarios Yner Paraqueima, Freddy Vegas y Gualberto Suarez, adscritos al Cuerpo de investigaciones, científicas penales y Cirminalísticas, donde se trasladan a la morgue del hospital Luis Alberto Rojas de Cantaura.
De la presente actuación no se desprende que nuestro patrocinado guarde relación con el delito que se le atribuye, de la referida acta solo se desprende la existencia de un delito y no su autor y así pido sea declarado.
4to: Inspección técnica policía…..suscrita por los funcionarios Yner Paraqueima, Freddy Vegas y Gualberto Suarez, adscritos al cuerpo de investigaciones, científicas penales y criminalísticas (folio 10)
De la presente actuación no se desprende que nuestro patrocinado guarde relación con el delito que se le atribuye……
5t.: Reconocimiento médico legal número 130 (Folio 12) de fecha 03/04/2009, suscrito por el funcionario Freddy Vegas adscrito al Cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalísticas, en la cual se deja constancia del reconocimiento legal practicado a dos conchas de balas para armas de fuego.
De la presente actuación no se desprende que nuestro patrocinado guarde relación con el delito que se le atribuye……
6to.: Acta de entrevista de fecha 03/04/2009 (folio 14) interpuesta por el ciudadano Ender José Rodríguez, en la cual declaró los conocimientos que tenía de los hechos…….
}en el presente elemento es de hacer notar lo siguiente: del mismo surgen una serie de imprecisiones con lo declarado por el ciudadano Ender Rodríguez, ello porque éste último no identifica de forma precisa a nuestro patrocinado como el autor de la muerte de la ciudadana Doris del Valle Ramírez, ni como quien haya causado el disparo a su hermano, es más señala que eran varios sujetos que presuntamente lo interceptaron y que todos ellos estaban armados lo cual nos hace preguntarnos ¿Quién de esas persona (que por lo menos eran 5, tres identificados y otros por identificar, que al señalar que eran otros por lo mínimo deberían ser 2) que el señala, dentro de los cuales se encontraba supuestamente nuestro patrocinado, fue el que disparo en contra de ello y quien produjo la muerte de la hoy occisa y quien profirió el disparo al ciudadano Argenis Manuel Ramírez? Esta respuesta no se encuentra en la declaración ni en ninguna otra acta del expediente……
Además él refirió en la declaración, que le tocaron la puerta a la hoy occisa, y al abrirle la puerta, ellos pasaron, por lo cual genera serias dudas, de que el declarante estaba dentro de la casa pudo ver quien de todas las personas , que supuestamente estaban, fue el que hirió de muerte a la ciudadana Doris del Valle Ramírez…..
Debemos concluir con relación a esta acta, que por la falta de señalamiento expreso o claro por parte del declarante acerca de que haya sido nuestro patrocinado el que haya cometido el delito en contra de la hoy occisa o en contra del ciudadano Argenis Manuel Ramirez, no puede considerarse que se desprenda de esta acta convicción de que nuestro patrocinado haya cometido el hecho punible que se le imputa y pido así sea declarado…….
Ahora bien, para el momento de la presentación de nuestro patrocinado existía únicamente la declaración del testigo Ender Rodríguez y hacemos referencia a ello, porque el sistema penal acoge la figura del testigo único, y éste es permitido o valorado siempre y cuando su declaración no se contradiga entre si y con las demás actas del proceso. En el caso que nos ocupa, como puntualizáramos anteriormente existe contradicción en la declaración del declarante con las demás actas que cursan en el expediente.
Todas las consideraciones anteriores les fueron expuestas al a quo, por esta defensa, en la audiencia de presentación, sin que éste hiciere pronunciamiento sobre ellos.
Por todo lo antes expuesto, el a quo erró al valorar esta declaración como elemento de convicción para justificar la aplicación de una medida preventiva privativa judicial de y pido que así sea declarado por esta alzada.
Ciudadanos magistrados, consideramos pertinente expresarles, que en ampliación de la declaración del ciudadano Ender José Ramírez, hecha por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público, posteriores a al fecha de presentación de nuestro patrocinado, expuso que el ciudadano Tomás Alberto Rojas no había tenido participación, en el hecho punible que se le sindica, desvirtuando la declaración que hiciere a la cual hiciéremos alusión, por no contar con la referida ampliación para el momento de interposición del recurso, solicito que para el momento que se le notifique al ministerio publico sobre el presente recurso, se le inste a presentar que la audiencia que se fije al efecto, para la evacuación de pruebas promovidas, el acta de ampliación de declaración del ciudadano Ender José Ramírez, a la que hicimos mención anteriormente, esta petición la hacemos en base al PRINCIPIO DE BUENA FE que rige, la actuación de la vindicta pública, y que lo obliga a recabar tanto los elementos que vinculen la imputado como los que lo pudieran absolver.
7mo: Acta policial de fecha 03/04/2009 (folio 22) suscrita por el subinspector Rómulo Romero, adscrito al departamento de apoyo de la zona policial numero 4, anaco.
En relación a este elemento sobre el mismo se hizo especial señalamiento en el capitulo II de presente cuando nos referimos a la flagrancia y allí señalamos de manera pormenorizada los vicios en que esta incurso la participación de los funcionarios al realizar esa actuación, por lo cual, la presente acta o elemento, en primer término, no debió ser valorada como soporte del a quo para aplicar la medida privativa preventiva de libertad, por violarse en el momento de la captura de nuestro patrocinado principios constitucionales….por lo cual no puede valorarse esta prueba como soporte para privar a nuestro patrocinado de su derecho de libertad y así pido sea declarado por este tribunal.
8vo.: Inspección técnico policial suscrita por el agente Jean Pérez adscrito al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas (folio 26).
De la presente actuación no se desprende que nuestro patrocinado guarde relación con el delito que se le atribuye.
De todos los elementos antes mencionados y de las consideraciones hechas a cada unote ellos, se desprende que en el caso que nos ocupa, tal cual como se le refirió al a quo, en la audiencia de presentación, no existe pluralidad de elementos de convicción que vinculen seria y fundadamente que nuestros patrocinado es autor de los delitos que se le acreditan, requisito sine qua nom, del numeral 2do del artículo 250 del COPP, por lo cual el a quo erró al aplicar una medida privativa preventiva judicial de libertad a nuestro patrocinado y así pido sea declarado por este tribunal y como consecuencia de ello sea revocada la decisión del a quo sobre la medida impuesta al ciudadano Tomás Alberto Rojas, imputado y le sea otorgada la libertad sin restricciones o en defecto de ella una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del COPP.
Es de hacer notar…..que en la audiencia de presentación de imputado, esta defensa, solicito al a quo, que se pronunciara sobre la falta de elementos de convicción al igual que se le solicito que se pronunciara sobre la flagrancia y el tribunal no hizo mención alguna sobre ello, de lo que se desprende, que la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia, y así pido sea declarado, a los fines de la revocatoria de la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad impuesta a mi patrocinado.
Sobre el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia de presentación, se hizo referencia al tribunal a quo sobre la ausencia de peligro de fuga, y le fue puesto a la vista, al tribunal, el carnet que acredita al ciudadano Tomás Alberto Rojas como trabajador de la empresa PDVSA…..
Para desvirtuar el peligro de fuga promuevo como prueba carta de trabajo del ciudadano Tomás Alberto Rojas, de lo cual se evidencia nuestro defendido labora en la empresa PDVSA y los hechos alli reseñados.
CAPITULO IV
INFRACCION A LOS ARTÍCULOS 8, 9, 243, Y SIGUIENTES DEL C.O.P.P. RELACIONADAS CON LAS MEDIDAS DE3 COERCION PERSONAL
Los artículos 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra la Presunción de Inocencia, también de rango Constitucional e internacional, se hace inseparable del Artículo 9 ejusdem, que consagra la Afirmación de la libertad, y como principios generales, en los Artículos 243 al 247 ejusdem.
El caso es ciudadanos magistrados que por virtud de la garantía procesal, convertida en principio, como es la Presunción de Inocencia, toda persona que hallándose en tales condiciones (de presumirse inocente), tiene unas reglas mínimas de seguridad jurídica, como es que su proceso se le siga en libertad.
En virtud de esa garntía de la Afirmación de la Libertad es que el Artículo 246 del C.O.P.P., establece “las medidas de coerción personal solo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código mediante decisión judicial fundada”…..
Ahora bien como paradigma de lo revelante que es para el Derecho Penal la libertad de una persona, el Legislador en el Artículo 247 C.O.P.P., establece una interpretación restrictiva de rango absoluto, único, exclusivo y excluyente para evitar el uso arbitrario de la potestad de administrar justicia de los Jueces ya que a estos según las normas en cuestión les esta prohibido sin ningún tipo de permisología realizar ninguna interpretación extensiva, progresiva, ni de otra forma, salvo la autentica y legislativa cuando la norma dice: “ todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia serán interpretadas restrictivamente”
CAPITULO V
DECISION NO SUCEPTIBLE DE REPARACION ARTICULO 447 NUMERAL 5 DEL COPP
Basándonos como lo mencionamos supra en el Artículo 447 ordinal 5 de Código Orgánico Procesal Penal, referida a las decisiones que causen un gravamen irreparable, podemos de ello colegir que esta es una claúsula general y abierta de impugnación que permite como en efecto es el caso de mi patrocinado, que esta decisión del Tribunal A quo, le causa un gravamen imposible de reparar, porque por no poseer ningún tipo de antecedentes penales el estar encerrado con muchos compañeros de celda, muchos de alta peligrosidad, esa situación a causado una merma en sus condiciones psicológicas….
CAPITULO VI
DE LA INMOTIVACION DE LA SENTENCIA
De la recurrida se desprende que el Tribunal de Control incurrió en vicio de in motivación del auto, ya que no se hizo un razonamiento de los elementos de convicción que lo llevaron a concluir y a decidir de manera fundada, de que forma se encontraban llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, violando un cúmulo de preceptos, comenzando por el Constitucional referiodo al derecho a la defensa, establecido en el Artículo 49 de la Carta Magna, de igual modo se violentaron los principios procesales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal en sus Artículos 1 ( debido proceso), 8, 9 y los Artículos 173, 250, 246, 243, 254 ejusdem, dejando a mi patrocinado en un completo estado de indefensión al no saber cuales elementos consideró razonablemente el juzgador para privarlo del preciado bien jurídico de la libertad, el cual se encuentra de segundo dentro de la escala valorativa de los derechos inherentes al ser humano consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, después del derecho a la vida.
Ahora bien, para fundamentar este criterio totalmente apegado a derecho, y en cumplimiento a los principios y garantías del proceso, esta corte ha establecido con respecto a las Medidas Privativa Preventivas de Libertad, en sentencia expuesta en el expediente número BP01-P-2004-000264, con ponencia del magistrado DR. JUAN BERNET CABRERA…….
ANTE SAN SABIDA DECISIÓN ME PREGUNTO, PODRÍA HABER alguna oportunidad de violarse bajo ese supuesto el sagrado derecho a la libertad de mi patrocinado.
CON RESPECTO A ESTE, LA FALTA DE motivación de la sentencia de autos, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido como criterio pacifico que la sentencia, debe ser un instrumento que se baste a si mimos, por lo cual debe contener el resumen de todas las pruebas o elementos de convicción, relevantes del proceso, su análisis y comparación, y el señalamiento de los hechos dados por probados, siendo este último, un requisito imprescindible a los efectos del establecimiento de la naturaleza penal de tales hechos.
A los fines se pueden citar las siguientes sentencias emanadas de nuestro más alto Tribunal, aplicable por analogía el caso de marras:
Sentencia 114, de fecha Diecisiete (17) de Febrero de Dos Mil (2000), en Ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Cenen….
Sentencia 48, Dos (02) de Febrero de Dos Mil (2000) con Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros…..
Sentencia 1656, Diecinueve (19) de Diciembre de Dos Mil (2000), con Ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Cenen….
Por Analogía y en estricto cumplimiento al principio constitucional de la prohibición absoluta de cualquier tipo de discriminación, establecido en el Artículo 21 ordinal 1 ejusdem, no cabe la menor duda que la decisión mas ajustada a derecho de tan digno Tribunal sea la que solicito impere en el fallo emitido por este tribunal.
Apoyado en el criterio pacífico de la Sala de Casación Penal de este manera, invoco el vicio de falta de motivación de la cual adolece el auto del Juzgado tercero en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, que privó de su libertad a mi patrocinado, dictada el día cinco (5) de abril de Dos mil nueve (2009), por lo cual solicito sea declarado por la Corte de Apelaciones de los fines de su revocatoria.-
CAPITULO VII
DE LA APELACION
Por todas las razones de hecho asi como las de derecho antes expuestas, es por lo qu formalmente APELO de la decisión dictada por el Juzgado tercero en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha cinco (5) de abril de Dos mil nueve (2009), de conformidad al Artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual privó de libertad al Ciudadano TOMAS ALBERTO ROJAS…..
CAPITULO VIII
PETITORIO
1.- Pido que se delcare la inexistencia de la flagrancia en la aprehensión de nuestro patrocinado (Capitulo II), y en consecuencia una vez verificado las violaciones de derechos y principios constitucionales y legales en que se produjo su detención, sea así declarado por esta distinguida corte.
2.- Solicito que sea revocado el auto que decretó la Medida Privativa Preventiva de Libertad dictada en contra del ciudadano TOMAS ALBERTO ROJAS, identificado en autos, en fecha cinco (05) de abril de Dos Mil Nueve (2009), dictada por el Juzgado Tercero en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
3..Solicito que se le declare al ciudadano TOMAS ALBERTO ROJAS, identificado en autos, libertad sin restricciones o en defecto de ella una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del COPP.
4.- Solicito conforme al artículo al segundo aparte del Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se fije una audiencia para la evacuación de las pruebas que han sido promovidas, en los capítulos II y III del presente escrito de apelación de autos.
5.- Solicito que para el momento que se le notifique al ministerio público sobre el presente recurso, se le inste a presentar que la audiencia que se fije al efecto, para la evacuación de pruebas promovidas, el acta de ampliación de declaración del ciudadano Ender José Rámirez, posterior a la presentación del imputado, donde señala que el ciudadano tomas Alberto rojas, no tuvo participación en la muerte de la ciudadana doris del valle Ramírez……
6.- Solicito que la presente apelación sea admitida conforme a derecho y sustanciada de acuerdo a lo estatuido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, con las reducciones señaladas en el mismo…..”



DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazada la Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no dio contestación al presente recurso.

LA DECISION APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“...este TRIBUNAL DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EXTENSION EL TIGRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De la revisión de las actas policiales se presume la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena corporal como lo son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 de Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DORIS DEL VALLO RAMIREZ, Y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 de Código Penal en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano ARGENIS MANUEL RAMIREZ. SEGUNDO: Estos hechos se evidencian de los siguientes elementos de convicción 1)” Transcripción de novedad de fecha 2 de Abril del 2009 en la cual dejan constancia que recibieron llamada del funcionario HÉCTOR MEZA…..informando del ingreso de una persona de sexo femenino sin signos vitales al hospital de Cantaura y además otra persona de sexo masculino herido..” 2)” Acta de investigación penal de fecha 3 de abril del /2009 suscrita por el detective YNER PARAQUEIMO, adscrito a la Sub Delegación Anaco en la cual deja constancia que recibieron llamada telefónica del funcionario HÉCTOR MEZA…..informando el ingreso de una persona del sexo femenino sin signos vitales al hospital de Cantaura y además otra persona del sexo masculino herido…. posteriormente nos trasladamos al centro hospitalario, una vez en el lugar sostuvimos entrevista con el médico de guardia, indicando que efectivamente siendo las 2:45 horas de la madrugada del día de hoy 3 de abril del 2009, había ingresado una ciudadana sin signos vitales y también un ciudadano herido, ambos presentando dos heridas presuntamente de armas de fuego, así mismo informó que el ciudadano herido responde al nombre DE ARGENIS MANUEL RAMIEZ, este presentó una herida en la región del mentón con salida en la región interna y otra herida en la cara anterior del cuello, seguidamente nos permitieron el acceso a la morgue y una vez allí se encontraba sobre una camilla metálica, en posición de cubito dorsal el cuerpo sin vida de la hoy occisa… posteriormente se .sostuvo una entrevista con el ciudadano ENDER JOSÉ RODRÍGUEZ….quien manifestó ser hijo de la hoy inerte identificada como DORIS DEL VALLE RAMIREZ…2) “ Inspección técnica policial N° 515 suscrita por los funcionarios YNER PARAQUEIMA, FREDDY VEGAS Y GUALBERTO SUAREZ, adscritos al Cuerpo de investigaciones, científicas penales y Cirminalísticas”... 3) Inspección técnica policía N° 516 suscrita por los funcionarios YNER PARAQUEIMA, FREDDY VEGAS Y GUALBERTO SUAREZ, adscritos al cuerpo de investigaciones, científicas penales y criminalísticas…” 4) Reconocimiento Legal N° 130 de fecha 3 de abril del 2009, suscrito por el funcionario FREDDY VEGAS adscrito al Cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalísticas, en la cual dejan constancia del reconocimiento legal practicado a dos conchas de balas para armas de fuego”. 5) “Acta de Entrevista de fecha 3 de abril del 2009 interpuesta por el ciudadano ENDER JOSE RODRIGUEZ…6) “Acta Policial de fecha 3 de abril del 2009 suscrito por el Sub Inspector ROMULO ROMERO…TERCERO: Por todos esos elementos de convicción se presume la participación del ciudadano TOMAS ALBERTO ROJAS en la comisión de los delitos anteriormente mencionados, por lo que se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y como consecuencia de ello se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD en contra del ciudadano TOMAS ALBERTO ROJAS, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…..”




DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

En fecha 19 de junio de 2009, fue recibido cuaderno contentivo del presente recurso de apelación, se le dio cuenta a la Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, le correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 25 de junio de 2009, fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.


Posteriormente el 26 de junio de 2009, se dictó auto acordando solicitar la causa principal signada con el Nº BP11-P-2009-000662, al Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, siendo recibida en fecha 09/07/2009.


LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Hecho como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:


El presente Recurso de Apelación tiene como propósito que esta Corte de Apelaciones revoque la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de abril de 2009, alegando el recurrente en su escrito de apelación, primeramente la inexistencia de la flagrancia, en virtud de que según lo dicho por el recurrente, el imputado de autos fue detenido sin mediar orden judicial de detención.


Igualmente arguye el recurrente que la medida privativa de libertad decretada en contra de su representado vulnera y menoscaba el principio constitucional del derecho que tiene toda persona a ser juzgada en libertad, así como el principio constitucional que presume que toda persona es inocente, destacando que la decisión que decretó la privación de libertad a su defendido no se encuentran llenos los extremos establecidos en los ordinales 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en su criterio, se violentaron principios constitucionales, establecidos en el artículo 49 Constitucional y principios procesales previstos en los artículos 1, 8 y 9, 173, 250, 246, 243, 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma no menciona la motivación, los elementos de convicción que orientaran al tribunal de Control a dictar la medida privativa preventiva de libertad al imputado de autos, incurriendo según lo manifestado por el Recurrente en vicio de incongruencia, solicitando además la revocatoria de la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad.

De lo anterior se establece, que el caso sometido al conocimiento de esta Corte, se trata de un recurso de apelación de auto de los previstos en el artículo 447 específicamente el ordinal 4° de la Ley Adjetiva Penal.


El artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer sólo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad. Criterio este reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008.


Ahora bien, la primera denuncia esta referida a la inexistencia de la flagrancia, en virtud de que según lo dicho por el recurrente, el imputado de autos fue detenido sin mediar orden judicial de detención, vulnerándosele el derecho a la libertad personal, prevista en el artículo 44 Constitucional.

En este sentido se tiene que dejar sentado que el Código Orgánico Procesal Penal nos establece en su artículo 248, que “se tendrá como delito flagrante el que (…) acaba de cometerse…, en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con (…), instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”; asimismo, el artículo 373 ejusdem, establece la flagrancia y el procedimiento para la presentación del aprehendido, y entre otras cosas, es necesario resaltar la manera como el Legislador fue tan preciso al indicar “…siempre que el Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado…”, por lo que no se observa vulneración alguna al debido proceso, toda vez que siendo el Ministerio Público el director de la investigación y titular de la acción penal, es el facultado para solicitar el procedimiento por el cual cree conveniente concluir su investigación, haciendo su solicitud del procedimiento en flagrancia al Tribunal de Control a quo, tal y como consta al folio (01) de la causa principal signada con el N° BP11-2009-000662; para así establecer la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso, tal como lo dispone el artículo 13 ibidem. Asimismo es necesario destacar la sentencia emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 2134 del 29-7-2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz la cual es del tenor lo siguiente:

“…Alegó la accionante que, por razón de la calificación de flagrancia que el Tribunal atribuyó a los hechos punibles que fueron imputados a los actuales quejosos, la causa debía ser seguida por los trámites del procedimiento abreviado que desarrolla el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; (…) Respecto de dicha alegación, se advierte que la orden judicial de seguimiento del juicio a través del procedimiento abreviado que describe el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal debe ser, necesariamente, precedida por la solicitud fiscal de calificación, como flagrante, de los hechos que sean imputados. En el caso que se examina, el Ministerio Público no solicitó tal calificación y, por ende, no solicitó que la causa se siguiera por el referido procedimiento especial. Por consiguiente, aun cuando la presente acción de amparo hubiera sido admisible, el conocimiento de la misma tenía que conducir, por fuerza, a una desestimación del fondo de la pretensión, por cuanto el procedimiento aplicable no era otro que el ordinario, bajo cuyos términos tenía que concluirse que no hubo la lesión constitucional que se denunció (…). (Subrayado y negrillas de la Corte)



Debiéndose en consecuencia declarar SIN LUGAR la primera denuncia interpuesta por la defensa, por todos los argumentos antes expuestos Y ASÍ SE DECIDE.

Como ya se indicó ut supra el recurrente expone que la medida privativa de libertad impuesta a su representado vulnera y menoscaba el principio constitucional que presume que toda persona es inocente mientras no se pruebe lo contrario; así como el principio constitucional del derecho que tiene toda persona a ser juzgada en libertad, destacando que la decisión que decretó la privación de libertad a su defendido no se encuentran llenos los extremos establecidos en los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en su criterio, se violentaron principios constitucionales, establecidos en el artículo 49 Constitucional y principios procesales previstos en los artículos 1, 8 y 9, 173, 250, 246, 243, 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma no menciona la motivación, los elementos de convicción que orientaran al tribunal de Control a dictar la medida privativa preventiva de libertad al imputado de autos, incurriendo según lo manifestado por el Recurrente en vicio de incongruencia, solicitando además la revocatoria de la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad.


En tal sentido esta alzada, luego del análisis de las actuaciones habidas en el presente caso, destaca el contenido del artículo 8 de nuestra normativa penal adjetiva, el cual nos menciona el Principio de Presunción de inocencia que debe existir siempre y que resguarda al imputado al cual se le sigue un Proceso Penal; es de destacar que tal derecho si bien es de supremacía Constitucional, el mismo se encuentra supeditado al propósito de las garantías judiciales, al afirmar la idea de que una persona es inocente hasta que su culpabilidad es demostrada. El artículo 49, numeral 2°, de la Constitución de la república bolivariana de Venezuela, establece que “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. De esta manera, el constituyente ha reconocido la presunción de inocencia como un derecho fundamental. Sin embargo, este es un derecho iuris tántum, que implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad; vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario y rige desde el momento en que se imputa a alguien la comisión de un delito, quedando el imputado en esa condición durante toda la tramitación del proceso, hasta que se dicte la sentencia definitiva. De igual forma, se ha dicho que ésta se mantiene vigente en el proceso penal siempre que no exista una sentencia judicial que, como consecuencia de la investigación llevada a cabo con las garantías inherentes al debido proceso, logre desvirtuarla.


No obstante el desarrollo del derecho fundamental a la presunción de inocencia, es pertinente hacer algunas precisiones adicionales a efectos de una cabal comprensión y tutela del derecho en mención. En primer lugar, como todo derecho tiene un doble carácter, que comporta determinados valores inherentes al ordenamiento constitucional. Por otro lado, no es un derecho absoluto sino relativo. De ahí que, en nuestro ordenamiento, se admitan determinadas medidas cautelares de coerción personal -como la medida privativa preventiva de libertad-, sin que ello signifique su afectación, porque tales medidas sirven precisamente para esclarecer el hecho investigado y, en algunos casos son imprescindibles para llevar a cabo un procedimiento penal orientado en principios propios de un Estado de derecho; siempre, claro está, que tales medidas sean dictadas bajo criterios de racionabilidad y proporcionalidad. Parte de esa relatividad del derecho a la presunción de inocencia se vincula también con que dicho derecho incorpora una presunción relativa y no una presunción absoluta; de lo cual se deriva, como lógica consecuencia, que la presunción de inocencia puede ser desvirtuada o destruida mediante una mínima actividad probatoria.


En el presente caso, la denuncia a la violación de este principio no puede sostenerse, pues existe una averiguación por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, perpetrado supuestamente por la persona sobre quien recayó la medida refutada. El argumento del recurrente, no es compartido por esta Corte de Apelaciones, en razón de lo dicho, pues ese derecho no comporta una presunción absoluta, y por el hecho de que se haya dictado una medida de aseguramiento no se conculca. En consecuencia, no se advierte la alegada violación de ese derecho fundamental, tal como ha sido invocado por la apelante y ASÍ SE DECIDE.


Asimismo respecto a la consideración hecha por la apelante referente a que la decisión recurrida vulnera el derecho que tiene toda persona de ser juzgada en libertad, esta Superioridad destaca el principio de Afirmación de Libertad, contenido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entre otras cosas establece: “…Las Disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad… tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”


Del contenido de la norma anteriormente transcrita, se aprecia, que el legislador patrio ha tomado gran cuidado e interés de proteger la libertad del imputado durante el desarrollo del proceso penal en el que sea parte, por ser la libertad uno de los derechos más valiosos e inherentes a la persona humana, siendo ésta la razón, por la cual ha señalado como principio la afirmación de la libertad del imputado durante el desarrollo del proceso, principio que debe aplicarse cuando no colida con otras normas direccionales que han sido establecidas en beneficio de las exigencias del mismo y de la realización de la Justicia Penal.


Por otro lado el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“…Toda persona a quien se le impute participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las EXCEPCIONES ESTABLECIDAS EN ESTE CODIGO.
La Privación de la Libertad es una Medida Cautelar, QUE SOLO PROCEDERA CUANDO LAS DEMAS MEDIDAS CAUTELARES SEAN INSUFICIENTES PARA ASEGURAR LAS FINALIDADES DEL PROCESO.

(Mayúsculas Nuestras).
El análisis de este artículo, demuestra una vez más, la intención del legislador a salvaguardar la Libertad del imputado durante el tiempo del proceso. Pero también el mismo texto procesal, establece EXCEPCIONES al principio de la afirmación de la Libertad, siendo esa excepción la aplicación de la medida coercitiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad. La cual se impondrá en los casos CONCRETOS y EXCEPCIONALES, cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para garantizar tanto las exigencias y finalidades del proceso como la realización de la justicia.


Ello así se verifica, la intención del legislador, para evitar cualquier aplicación errada o extensiva, cuando señala los puntos de referencias a considerar, para que la medida a tomar resulte acorde con el ordenamiento jurídico que rige el funcionamiento del Estado Venezolano como nación jurídicamente organizada.


Los puntos señalados a considerar son: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; por consiguiente, no consigue esta Superioridad violación a Principio Constitucional alguno, toda vez que la recurrida expresa de manera concordada las consideraciones que la llevaron a tomar la decisión que hoy se pretende impugnar, por consiguiente se debe declarar sin lugar esta denuncia y ASÍ SE DECLARA.


Además el Recurrente alega que el Juez a quo al decretar la Medida Privativa Preventiva de Libertad, no señaló de manera expresa que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente los numerales 2° y 3°, ya que en su criterio, se violentaron principios constitucionales, establecidos en el artículo 49 Constitucional y principios procesales previstos en los artículos 1, 8 y 9, 173, 250, 246, 243, 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma no menciona la motivación, los elementos de convicción que orientaran al Tribunal de Control a dictar la medida privativa preventiva de libertad al imputado de autos, incurriendo según lo manifestado por el Recurrente en vicio de incongruencia, solicitando además la revocatoria de la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad.

Este Tribunal de Alzada, considera importante destacar un extracto de la decisión Nº 637 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, la cual entre otras cosas expresa lo siguiente:
“… Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
Así las cosas, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de la autoridad respecto a la voluntad de ese imputado a no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares.
En este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 492/2008, del 1 de abril estableció:
“…En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia números 1.744/2007, de 9 de agosto; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala).(Resaltado de esta Superioridad)


También resulta ilustrativa la sentencia Nº 492 de fecha 01 de abril de 2008, de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
Así, advierte esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; y 1.998/2006, de 22 de noviembre).
Íntimamente vinculado a lo antes expuesto, se encuentra lo referente a la configuración de los límites de dicha medida, los cuales han sido delineados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español en el siguiente sentido:
“… más allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan” (STC 128/1995, de 26 de julio).
Siguiendo el criterio jurisprudencial antes citado, esta Sala estima que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a) , la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados (sentencia n° 1.998/2006, de 22 de noviembre; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala).
Tal análisis debe materializarse en una resolución judicial motivada, en forma de auto, tal como lo ordena el artículo 254 del Código Orgánico Procesal, que dispone lo siguiente:
“Artículo 254. Auto de privación judicial preventiva de libertad. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1º. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;
2º. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3º. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 260 o 261;
4º. La cita de las disposiciones legales aplicables.
La apelación no suspende la ejecución de la medida”.
Así, MORENO CATENA afirma que el auto que acuerde la privación cautelar de la libertad personal, debe cumplir la siguiente exigencia:
“… ha de ser suficiente y razonablemente motivado, pues en otro caso no sólo afectaría el derecho a la tutela judicial efectiva, sino también el derecho a la libertad personal (…); es decir, que en el auto se haya ponderado la concurrencia de todos los extremos que justifican su adopción y que esta ponderación o, si se quiere, que esta subsunción no se arbitraria, en el sentido de que sea acorde con las pautas del razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional” (MORENO CATENA, Víctor. Derecho Procesal Penal. Segunda edición. Editorial tirant lo blanch. Valencia, 2005, p. 292). (Resaltado de esta Corte de Apelaciones)


Establecido lo anterior observa este Tribunal Pluripersonal que el juez a quo en el fallo impugnado sí señala los elementos de convicción que en su parecer dan por demostrados los supuestos de hecho o condiciones exigidas por el legislador para decretar la medida restrictiva de libertad a TOMAS ALBERTO ROJAS, a saber: 1) TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD DE FECHA 2 DE ABRIL DEL 2009, en la cual dejan constancia que recibieron llamada del funcionario HÉCTOR MEZA…informando del ingreso de una persona de sexo femenino sin signos vitales al hospital de Cantaura y además otra persona de sexo masculino herido…”. 2) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 3 DE ABRIL DEL 2009, suscrita por el detective YNER PARAQUEIMO, adscrito a la Sub Delegación Anaco en la cual deja constancia que recibieron llamada telefónica del funcionario HÉCTOR MEZA…informando el ingreso de una persona del sexo femenino sin signos vitales al hospital de Cantaura y además otra persona del sexo masculino herido…posteriormente nos trasladamos al centro hospitalario, una vez en el lugar sostuvimos entrevista con el médico de guardia, indicando que efectivamente siendo las 2:45 horas de la madrugada del día de hoy 3 de abril del 2009, había ingresado una ciudadana sin signos vitales y también un ciudadano herido, ambos presentando dos heridas presuntamente de armas de fuego, así mismo informó que el ciudadano herido responde al nombre DE ARGENIS MANUEL RAMIEZ, este presentó una herida en la región del mentón con salida en la región interna y otra herida en la cara anterior del cuello, seguidamente nos permitieron el acceso a la morgue y una vez allí se encontraba sobre una camilla metálica, en posición de cubito dorsal el cuerpo sin vida de la hoy occisa…posteriormente se sostuvo una entrevista con el ciudadano ENDER JOSÉ RODRÍGUEZ…quien manifestó ser hijo de la hoy inerte identificada como DORIS DEL VALLE RAMIREZ…3) INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL N° 515, suscrita por los funcionarios YNER PARAQUEIMA, FREDDY VEGAS Y GUALBERTO SUAREZ, adscritos al Cuerpo de investigaciones, científicas penales y Cirminalísticas”... 4) INSPECCIÓN TÉCNICA POLICÍA N° 516, suscrita por los funcionarios YNER PARAQUEIMA, FREDDY VEGAS Y GUALBERTO SUAREZ, adscritos al cuerpo de investigaciones, científicas penales y criminalísticas…”. 5) RECONOCIMIENTO LEGAL N° 130 DE FECHA 03 DE ABRIL DEL 2009, suscrito por el funcionario FREDDY VEGAS, adscrito al Cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalísticas, en la cual dejan constancia del reconocimiento legal practicado a dos conchas de balas para armas de fuego”. 6) ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 3 DE ABRIL DEL 2009, interpuesta por el ciudadano ENDER JOSE RODRIGUEZ… 7) ACTA POLICIAL DE FECHA 3 DE ABRIL DEL 2009, suscrito por el Sub Inspector ROMULO ROMERO…; dichos supuestos dan por demostrado a esta Alzada que el Tribunal a quo fundamentó las razones por las cuales llegó a la conclusión que existen indicios suficientes en contra del imputado, que lo hacen aparecer como el presunto autor o partícipes del hecho delictivo reseñado por el representante del Ministerio Público, por lo que este Tribunal Colegiado estima ajustada a derecho la actuación de la Juez a quo, y por ende, legalmente decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad.


Abundando lo anterior, es necesario hacer mención del artículo 250 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal el cual establece, entre otras cosas que el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado, verificando con antelación que se encuentre plenamente demostrado en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión; y en tal sentido acotamos cometarios que al respecto ha realizado la doctrina patria a saber:

“…Se trata del aseguramiento del imputado, es decir, la decisión de qué hacer con la persona sindicada del delito investigado, una vez que se le ha detenido o señalado como implicada en el hecho punible y qué medidas cautelares deben adoptarse respecto a esa persona, si se creyere que podía escapar o entorpecer la investigación (…) sin embargo, ello no quiere decir que el aseguramiento del imputado sea un asunto privativo de la fase preparatoria, pues un imputado originalmente no asegurado o sometido a medidas sustitutivas de privación de libertad, puede ser objeto de prisión provisional (…) esto se concibe en esos términos… y solo procede en caos de delito grave, donde existan fundamentos sólidos para suponer al imputado incurso en aquél (entendiéndose por fundamentos sólidos las evidencias comprometedoras, como… testimonios personales), así como el temor fundado de la autoridad de que el imputado pudiera tratar de evadir la acción de la justicia. De tal manera que para que puedan imponérseles medidas cautelares al imputado es necesario que concurran los dos presupuestos o requisitos esenciales, que la doctrina ha dado en llamar “sus columnas de atlas”, del proceso penal, como son: 1. la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrita…, 2. fundados elementos de convicción (principio de prueba), que permita suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito. Por ejemplo, Estas dos condiciones tiene que darse conjuntamente, pues una no funciona sin la otra. Así si se quiere imputar al esposo el homicidio de su señora, la cual apareció ahorcada o con un tiro en la sien, es necesario primero tener elementos fiables de que se trató de un homicidio y no de un suicidio y luego tener los elementos incriminatorios contra el imputado. Estas dos condiciones juntas constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris).


Así pues, se destaca que los requisitos que establece la aludida norma adjetiva en su artículo 250, deben ser acumulativos a la hora de ser impuesta al imputado una Medida Judicial Privativa de Libertad.


Tales supuestos de hecho los constituyen la existencia de un hecho punible, esto es, que exista un delito que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; en segundo término, que existan múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que él o los imputados han sido los posible autores o partícipes del hecho investigado y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en el hecho punible mencionado.


La jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que tales presupuestos deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.


Del análisis del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta instancia ha fijado posición que deben estar congruentemente alineados los presupuestos de la mencionada norma, como en efecto está en la decisión recurrida, determinándose en la misma el peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de resultar el imputado de autos culpable, pues para este Tribunal Colegiado es evidente que la precalificación jurídica dada a los hechos que en este caso es la que nos puede guiar a los fines de tener un conocimiento acerca de dicho argumento, considerando entonces que en la Audiencia de presentación fue acogida la precalificación de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 405, en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal vigente, en perjuicio DORIS DEL VALLE RAMIREZ y ARGENIS MANUEL RAMIREZ, delitos estos que establecen una pena que en su límite máximo exceden de diez (10) años de prisión; y para que para que proceda una medida cautelar sustitutiva, es necesario cumplir además con lo dispuesto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo…sólo procederán medidas cautelares sustitutiva.”, por ende, en el presente caso no procede la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva, en virtud de que la pena establecida para los delitos impuestos al ciudadano TOMAS ALBERTO ROJAS, exceden en su límite máximo de diez años, cumpliendo de esta manera la recurrida con todos los presupuestos previstos en el artículo 250 ibidem, para que sea posible el decreto de la medida de coerción, estando razonadas y fundamentadas las circunstancias que le llevaron a dictar la medida cuestionada no existiendo en criterio de esta Corte, motivos para anular, o revocar la misma y ASÍ SE DECIDE.

Aunado a ello, estudiamos la magnitud del daño causado, en virtud de ser delitos graves, los cuales atentan contra la vida de las personas, considerándose que perjudican al género humano.


Se observa asimismo, que el juez a quo, en virtud de los delitos imputados y la magnitud del daño causado, consideró acreditada la presunción legal de peligro de fuga a que se contrae el parágrafo primero del artículo 251 del texto adjetivo penal. Aunado a lo anteriormente explanado, este Juzgado Colegiado destaca que se debe tener presente que la única finalidad de la detención es “asegurar que el imputado estará a disposición del Juez para ser juzgado”, esto es, que en ningún caso el fin de la detención preventiva puede ser asegurar el cumplimiento de la pena, sino el fin procesal de asegurar la comparecencia del imputado cada vez que fuere requerido. Así pues que en criterio de esta superioridad se justifica la medida de coerción personal, dada la precalificación jurídica de los hechos, la magnitud del daño causado, y el peligro de fuga determinados en el auto impugnado con lo cual se configuran los límites de la littis objetiva. Por tanto debe declarase sin lugar esta denuncia y ASÍ SE DECLARA.

En el caso de marras, se observa que no han sido vulnerados derechos de los imputados, ni de las partes, constatando que el fallo del Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre da por demostrado que cumple con las condiciones exigidas por el legislador para poder decretarla, máxime cuando nos encontramos, en la etapa inicial del proceso y lo que se pretende impugnar es la primera decisión dictada durante la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, siendo esta la etapa inicial del proceso, en la que la Vindicta Pública, cuenta con un lapso, para presentar los elementos de convicción, bien sea para inculpar como para exculpar al imputado; por lo que este Tribunal Colegiado estima ajustada a derecho la actuación del Juez a quo, y por ende, considera que la decisión emanada de la referida audiencia se encuentra debidamente motivada, cumpliendo con las formalidades esenciales de un pronunciamiento.

De tal suerte que, considera esta Corte de Apelaciones, y así lo da por demostrado que el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre desplegó una conducta acorde, cumpliendo con lo establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, al establecer una sucinta enunciación de los hechos, así como el basamento legal con que decreto la Medida de Privación de Libertad, cumpliendo con lo establecido en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo correcto es declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación, interpuesto por los Abogados JAEBES ROBERT CAMPOS MEDINA, en su carácter de Defensor de Confianza del imputado TOMAS ALBERTO ROJAS, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, durante la celebración de la Audiencia Oral de Presentación, en fecha 05 de Abril de 2009, en la cual decretó Medida de privación Judicial Privativa preventiva de Libertad al referido imputado. Quedando así confirmada en toda y cada una de sus partes la decisión impugnada, al no haberse demostrado violación al principio de presunción de inocencia, ni afirmación de libertad, mas bien se han observado cumplidos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal estando debidamente dictada la Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del imputado de marras.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZ PRESIDENTA,

Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO
EL JUEZ SUPERIOR LA JUEZ SUPERIOR y PONENTE

Dr. CÉSAR REYES ROJAS Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA

Abg. RAQUEL BOLIVAR CASTILLO