REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 21 de Julio de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: BP11-P-2006-002729
CAUSA Nº BP01-R-2009-000138
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBÁEZ
Se recibió recurso de apelación interpuesto por el abogado RAFAEL PEREZ ANZOLA, en su condición de Apoderado Judicial Especial de la Empresa CONSTRUCTORA ANTOMAR C.A, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, el 07 de Junio de 2007, mediante la cual negó la entrega solicitada por su persona, de un vehículo presuntamente propiedad de la Constructora ut supra mencionada, cuyas características son las siguientes: Maquina Pesada para Movimiento de Tierra, Mototrailla usada, Marca: CATERPILLAR, Modelo: 631D, Serial: 24W1735, Color: Amarillo.
Dándosele entrada en fecha 19 de Junio de 2009, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“…Yo, RAFAEL PEREZ ANZOLA...actuando con el carácter de APODERADO JUDICIAL ESPECIAL de CONSTRUCTORA ANTOMAR, C.A, ante usted muy respetuosamente ocurro y digo así:
RECURSO EJERCIDO:
Por medio del presente escrito en nombre de mi representada CONSTRUCTORA ANTOMAR, C.A…y de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 447 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, contra la sentencia de fecha: 7 de JUNIO de 2007, interlocutoria con fuerza de definitiva, que causa un gravamen irresponsable a mi representada…
…Siendo el caso que, con fecha: 25 de AGOSTO de 2006, mi representada presentó ante este TRIBUNAL DE CONTROL N° 1, CIRCUITO JUDICIAL PENAL EL TIGRE, CON SEDE EN EL TIGRE…solicitud de liberación y entrega de UNA MOTOTRAILLA USADA, MARCA: CATERPILLAR, MODELO. 631D, SERIAL: 24W1735, y COLOR: AMARILLO, de su propiedad, pedimento que fue reiterado mediante escritos de solicitud al tribunal de Control N° 1…, luego de interminable período de tiempo, después de 286 días, este Tribunal de Control N° 1 dictó sentencia absolutamente incongruente y carente de motivación fáctica y jurídica, que negó la entrega a mi mandante de la determinada máquina, basada fundamentalmente en la Experticia N° 074-06, de fecha 26 de JUNIO de 2006…quien sin explicación técnica alguna colocó como serial de la indicada máquina: “6917425”, número que se corresponde no al serial, sino a un número de parte, de los innumerables componentes de piezas de máquina, cual desconocimiento de máquinas Catervilla manifestó a personeros del Estacionamiento ARMERCA, Cantaura, ocasionando culposamente este enredo judicial, y cual certeza de serial puede ser corroborado por la Alzada, amén de las comprobaciones fehacientes e inequívocas ya existentes…
PEDIMENTO:
POR MANERA QUE, SOLICITO, a la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL…la declaratoria CON LUGAR de la APELACION aquí ejercida, con revocatoria de la sentencia apelada, y con fundamento en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 5, 6, 8, 12, 13, 22, 102 y 104, 447 y siguientes eiusdem, y 26, 49 y 287 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…SEA ORDENADA LA LIBERACIÓN Y ENTREGA de la indicada máquina pesada para movimiento de tierra…” (Sic)
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Emplazado como fue el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dentro del lapso legal, el mismo no dio contestación al recurso interpuesto.
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…Vista la solicitud presentada por el ciudadano RAFAEL PEREZ ANZOLA. Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 4.897.098, e inscrito en el Inpreabogado Nª 17.703, actuando en su carácter APODERADO JUDICIAL ESPECIAL DE LA EMPRESA CONSTRUCTORA ANTOMAR, C.A, Sociedad Mercantil domiciliada en Maturín Municipio Maturín del Estado Monagas e inscrita originariamente en fecha 12-03-1982 ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el numero: 96, Tomo: A-2; y posterior reforma integral y actualización en un solo texto de su documento estatuario, asentada ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial Estado Monagas, bajo el Nº 145, Tomo III en fecha 20 de Junio de 1989, representada por su Presidenta María Luisa Flores como consta de Registro de Comercio inscrito ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial, del estado Monagas bajo el Nº 76, Tomo A-6 en fecha 23 de Agosto de 2006, según Poder Judicial especial que le fue otorgado al ut supra Abogado, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín Estado Monagas, inserto bajo el Nº 80, Tomo 103 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, mediante la cual se le faculta para que solicite la entrega de la máquina propiedad de dicha Empresa de las características: MOTOTRAILLA USADA, MARCA CATERPILLAR, MODELO 631D, SERIAL 24W1735 Y COLOR AMARILLO y en virtud de lo cual dicho ciudadano solicita la entrega de la referida máquina: este Tribunal previa revisión de las actas procesales observa y considera:
…Cursa en actas, original del documento de venta autenticado por ante la Notaría Pública Primera de El Tigre Estado Anzoátegui, anotado bajo el numero: 25, Tomo 33 de los Libros llevados por esa Notaría, en fecha 06 de Mayo de 1996, mediante el cual el ciudadano Álvaro Díaz García actuando en su carácter de Presidente de la Constructora Tampa, C:A da en venta a la Empresa Constructora Antojar, C.A, representada por el ciudadano Antonio Cennamo, una MOTOTRAILLA USADA, Marca Cartepillar, Modelo 631-D, serial 24W1735 , Color Amarillo.
…En fecha 31-07-2006, la Fiscalía Decimocuarta del Ministerio Público, NIEGA la entrega de la máquina referida por observar que “el solicitante no presentó la documentación requerida que le acredite la propiedad del bien, por cuanto según consta en escrito de solicitud y en factura consignada, el serial de dicha maquinaria no coincide con los de la Experticia practicada al bien en cuestión”.
…Recibidas las actuaciones, mediante auto del 30-12-2006, visto el escrito presentado por el Ciudadano Rafael Pérez Anzola…apoderado Judicial Especial de Constructora Antojar, C:A, se acuerda “realizar nueva experticia o inspección para la revisión y verificación del serial contenido en el documento de propiedad de la maquina MOTOTRAILLA USADA, Marca: Caterpillar, Modelo: 631D, Serial: 24W1735, Color Amarillo, con el plasmado en relieve sobre la estructura de la determinada maquina en el sitio especifico contentivo del correspondiente serial de la misma” como se mencionó textualmente en dicho auto.
…En fecha 25-11-2006, el Experto Daniel Carrasquel adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Anaco, le practicó a la mencionada máquina, Experticia a los seriales de carrocería, seguridad y motor a fin de su reconocimiento legal y dejar constancia de posibles alteraciones, la cual quedó signada con el Nº 379 (folio 41), indicando en su análisis que “se constata lo siguiente: 01-La nomenclatura del serial de carrocería está compuesta por )07) caracteres alfanuméricos estampados de la siguiente manera 24W1735, en una chapa metálica sujetas por dos remaches, ubicadas en la parte superior izquierda delantera lado del piloto”.
…Mediante auto del 19-12-2007, se solicita la causa a la Fiscalía Decimocuarta del Ministerio Público.
…En fecha 12-01-2007, se recibe la causa de la Fiscalía Decimocuarta del Ministerio Público…
…Al folio 76 de las actuaciones enviadas por el Ministerio Público, cursa Experticia Técnica de Vehículo Nro. 074-06 de fecha 26 de junio de 2006 practicada por el C/2do (TT) Osmel Blanco, funcionario Experto adscrito a la Dirección Nacional del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre Anaco, Estado Anzoátegui a la máquina Marca Caterpillar, Uso Carga, Clase Tractor, Tipo Mototrailla, Modelo: 631D, Placas S-P, Color Amarillo, en el que se indica que de los resultados obtenidos a través de la impronta efectuada al vehículo antes identificado, su serial de carrocería es 6917425.
…Vistas las anterior actuaciones y dado que efectivamente no concuerda el resultado de la experticia practicada a dicho vehículo por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Anaco con la practicada por el funcionario experto adscrito a la Dirección Nacional del Cuerpo de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre…Anaco Estado Anzoátegui, en cuanto al serial de carrocería; esta Juzgadora conforme a lo estipulado en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en función de que se establezca la verdad del hecho investigado, a objeto de poder proveer conforme a toda justicia en la aplicación del derecho, acordó mediante auto del 18 de enero de 2007, oficiar al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Tigre para “que practique nueva experticia que permita a estas Juzgadora determinar cuál es el verdadero serial de carrocería y de esta manera proveer a lo solicitado”, A tal efecto, se libraron Oficios Nros. 0237-07 de fecha 18-01-2007, 0954-07 de fecha 22-02-2007, 1500-07 de fecha 16-03-2007, 2049-07 de fecha 10-04-2007 a ese órgano policial.
…En fecha 26-04-2007, se recibe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación El Tigre, anexo a Oficio Nº 3445, Experticia Nº 43 de fecha 18-04-2007 practicada al vehículo antes descrito por el Experto José Paracare, la cual es suscrita por el funcionario Carlos Guedez, en virtud de lo cual y por cuanto “dicho dictamen Pericial, no fue suscrito por el funcionario que lo practicó, lo cual es necesario a los fines de que eventualmente se requiera su reconocimiento, exhibición o información sobre su contenido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y por consistir en una prueba fundamental para proveer sobre lo solicitado por el Apoderado Judicial Especial de la Constructora Antojar C:C”, se acordó mediante auto de fecha 16-05-2007 que cursa al folio 182, participar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Tigre, a objeto de que se subsane el error. A tal efecto se libró Oficio Nº 3192-07 de fecha 16-05-2007 al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Tigre
…En repuesta, en fecha 21-05-2007, se recibe Oficio Nº 4197 procedente del Comisario Jefe de esa Subdelegación policial en el que informa “que la experticia Nº 43 de fecha 18-04-2007, por error involuntario, fue remitida con el nombre de JOSE PARACARE, pero la misma fue suscrita por el funcionario CARLOS GUEDEZ” Y ANEXO ENVÍA Dictamen Pericial Nº 33 de fecha 21-05-2007 practicad por el Experto CARLOS GUEDEZ al mismo vehículo, mediante la cual indica que “se pudo constatar que al vehículo le fue desincorporada la chapa metálica donde se encuentra grabado el serial de carrocería. Que el serial de carrocería 24W1735, se encuentra en su estado original”. Al respecto, observa este Juzgadora que dicho Informe o Dictámen Pericial es contradictorio, toda vez que no se corresponde con las reglas de la lógica que un vehículo (en este caso la máquina en cuestión) tenga un serial de carrocería en su estado original si la chapa metálica donde se encuentra grabado el serial de carrocería fue desincorporado, siendo además que no concuerda con la Experticia practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Anaco en la que se señala que “la nomenclatura del serial de carrocería está compuesta por…caracteres alfanuméricos estampados…en una chapa metálica sujeta por dos remaches, ubicada en la parte superior izquierda delantera lado del piloto”, Informe que por tales circunstancias no puede ser apreciado por esta Juzgadora a los fines de determinar la veracidad de la información solicitada conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerando asimismo que según la Experticia efectuada por el experto adscrito a la Dirección Nacional del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre Tránsito Anaco Estado Anzoátegui, que arroja como resultado que el serial de carrocería de la máquina antes descrita es el 6917425, no correspondiendo al mismo serial que aparece en el documento de compra venta de dicha máquina, no está acreditada la propiedad de la misma por su reclamante Abg. Rafael Pérez Anzola, por lo que en consecuencia, se niega la solicitud de entrega realizada por su persona en su carácter expresado Y ASI SE DECIDE.
DE LA DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en fundones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTCIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara sin lugar la solicitud de entrega del bien objeto de la presente decisión y en consecuencia NIEGA LA ENTREGA DEL VEHICULO cuyas características con las siguientes: MARCA: CATERPILLAR, MODELO: 631-D, COLOR AMARILLO, CLASE TRACTOR, TIPO MOTOTRAILLA, PLACAS N/P, AÑO N/I; al ciudadano RAFAEL PEREZ ANZOLA…titular de la cédula de identidad Nº 4.897.098…actuando en su carácter Apoderado Judicial Especial de la Empresa Constructora Antomar, C:A… (Sic)
DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Tiene como propósito el presente recurso de apelación, que esta Instancia acuerde la devolución de un vehículo presuntamente propiedad de la Empresa CONSTRUCTORA ANTOMAR, C.A, en virtud que la entrega del mismo fue negada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerar esa Instancia que a través de la realización de la experticia practicada al vehículo, se estableció la falsedad del certificado de registro del mismo, resultando imposible la individualización del bien antes descrito.
Ahora bien, la jurisprudencia patria ha reiterado que la entrega material de un vehículo procede siempre que no exista dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo que debe ser analizado por las autoridades competentes estudio que por supuesto, no debe traer consigo un retardo excesivo por parte del órgano jurisdiccional; para pronunciarse con respecto a la solicitud de entrega de vehículo.
A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 25-10-05 de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES sentencia N° 3198, dejó asentado lo siguiente:
“…Se observa que si bien el legislador en aras de la protección del derecho de propiedad fue inflexible en referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, no obstante a juicio de esta Sala, tanto el Ministerio Publico como o el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligente en ordenar la practica de todos los dictámenes periciales que sean necesario, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo, objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación, o devastación de los seriales que lo individualizan o presenten irregularidades en la documentación, en casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione solo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aun quedan en el vehículo -si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad del mismo, favorecerá la condición del poseedor, lo que se ve apuntado por el articulo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y 794 eiusdem, que señala: ‘Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el titulo…” (Omisis)
De la sentencia parcialmente transcrita; se deduce que en efecto debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad, que posea el solicitante sobre el objeto para que pueda ordenarse la entrega observándose la potestad y poder de decisión que la sentencia de la Sala Constitucional, otorga tanto al Ministerio Público como a los Jueces de Control, practicar diligencias que sean necesarias de acuerdo a cada caso en particular a los fines de establecer la identificación del objeto que se está reclamando, el cual pudo haber sido sometido a una modificación, incorporación, desincorporación, remoción o devastación de los seriales que lo individualizan, así como puede presentar irregularidad la documentación que acredite tal propiedad.
De acuerdo a las reglas del criterio racional, esta Superioridad trae a colación la sentencia N° 1544, del 13 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García:
1) Que los objetos recogidos o que se incautaren y que no sea indispensable para la investigación, deben ser devueltos por el Ministerio Público.
2) Que demuestre ser propietario poseedor legítimo de los mismos.
3) Que exhiban la documentación expedidas por las autoridades administrativas de transito.
4) Que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y probable conforme a las reglar del criterio racional.
5) Y que una vez probado sin que medie duda alguna de la titularidad del derecho de propiedad el Juez debe ordenar la entrega.
Este Tribunal Colegiado, considera necesario mencionar que nuestro Legislador estableció en la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre, el requisito para que esté configurada la propiedad de un vehículo, a tal efecto el artículo 48 de la mentada disposición legal reza textualmente:
“Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”.
De allí pues que al no constar en actas que el solicitante se encuentre registrado como adquirente, mal pudiera considerarse éste como titular de algún derecho sobre el vehículo reclamado.
El Estado debe esclarecer las circunstancias motivadamente para preservar a los justiciables sus derechos y garantías constitucionales cuidando que las mismas no se vean afectadas por la costumbre que, aún cuando es una fuente de derecho no debe prevalecer sobre las normas legales y constitucionales positivas.
Esta Instancia fiel a los criterios Constitucionales y respetuosa a las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se acoge a todas y cada ellas, precisándonos al análisis exacto de las decisiones. Observamos entonces de las actuaciones habidas en la presente causa, la decisión de fecha 07 de Junio de 2007 objeto de impugnación, que el Juez a quo para su fallo tomó en consideración una serie de hechos a saber: original de documento de venta autenticado por ante la Notaría Pública Primera de El Tigre, anotado bajo el N° 25, Tomo 33 de los Libros llevados por esa Notaría, de fecha 06 de Mayo de 1996, mediante el cual ciudadano Alvaro Díaz García actuando en su carácter de Presidente de la Constructora Tampa C.A da en venta a la Empresa Constructora Antojar representada por el ciudadano Antonio Cennamo una Mototrailla usada, marca caterpillar, Modelo 631-D, serial 24W1735, color amarillo. Cursa Experticia Técnica de Vehículo N° 074-06 de fecha 26 de junio de 2006, practicada por el cabo segundo (TT) Osmel Blanco, funcionario Experto adscrito a la Dirección Nacional del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre Anaco, Estado Anzoátegui, a la máquina Marca Caterpillar, uso carga, clase tractor, tipo mototrailla, modelo 631-D, placa S-P, color amarillo, en el que se indica que de los resultados obtenidos a través de la impronta efectuada al vehículo antes identificado obtenido su serial de carrocería es 6917425.
De la misma manera dejó constancia la recurrida que en fecha 21/05/2007, el Tribunal a quo recibió oficio signado con el N° 4197, procedente del Comisario Jefe de la Subdelegación El Tigre del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual informa que la experticia N° 43 de fecha 18/04/2007, por error involuntario, fue remitida con el nombre de JOSE PARACARE, pero la misma fue suscrita por el funcionario CARLOS GUEDEZ, y anexo envían Dictamen Pericial N° 33 de fecha 21/05/2007, practicado por el Experto CARLOS GUEDEZ, al mismo vehículo, mediante la cual indica que al vehiculo inspeccionado le fue desincorporada la chapa metálica donde se encuentra grabado el serial de carrocería, y que el serial de carrocería 24W1735, se encuentra en su estado original.
De la enumeración de las anteriores circunstancias, se evidencia que la decisión de la Juzgadora a quo, estuvo sustentada en que el informe o dictamen pericial emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, es contradictorio, en virtud de que no se corresponde por aplicación a las reglas de la lógica que un vehículo tenga un serial de carrocería en su estado original, si la chapa metálica donde se encuentra grabado dicho serial le fue desincorporado, resultando imposible la individualización del bien antes descrito, lo cual hace improcedente la entrega al solicitante; apreciando la Juzgadora a quo la experticia N° 074-06, de fecha 26/06/2006, practicada por el Experto Osmel Blanco adscrito a la Dirección Nacional del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre Anaco .
Considera este Tribunal Colegiado que en el caso bajo estudio se concluye de las actuaciones traídas a este Tribunal de Alzada, con ocasión al presente recurso de apelación, la inexistencia legal del vehículo hoy solicitado, aún cuando el recurrente alega que su poderdante lo adquirió bajo la modalidad de un contrato compra venta, celebrado erntre la Constructora TAMPA C.A y la Empresa CONSTRUCTORA ANTOMAR C.A, por ante la Notaría Pública Primera, de El Tigre, Estado Anzoátegui, en fecha 06 de Mayo de 1996, quedando anotado bajo el Nº 25, Tomo 33 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Despacho, por un monto de diez millones (10.000.000,oo) moneda vigente para la época, lo que en su criterio demuestra que fue adquirido de buena fe; sin embargo consta al folio (131) del presente cuaderno de incidencias, experticia Técnica del Vehículo, cuyas características son las siguientes: Maquina Pesada para Movimiento de Tierra, Mototrailla usada, Marca: CATERPILLAR, Modelo: 631D, Serial: 24W1735, Color: Amarillo, realizada por el funcionario Osmel Blanco, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito Terrestre, con sede en la Ciudad de Anaco, mediante la cual deja constancia que el serial de carrocería del referido vehículo es 691425; asimismo consta al folio (242), Dictamen pericial N° 33, de fecha 21/05/2007, suscrito por el Agente Adscrito al Departamento de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Tigre, Carlos Guedez, mediante el cual deja constancia que el vehículo inspeccionado y arriba referido por esta Instancia Superior, le fue desincorporada la chapa metálica donde se encuentra grabado el serial de carrocería y que el serial de carrocería 24W1735, se encuentra en su estado original, resultando contradictoria la mencionada experticia, tal y como consta en la decisión del Tribunal a quo.
Asimismo, considera importante resaltar esta Superioridad el contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación…”
Se observa que el legislador faculta al Ministerio Público para ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados específicamente con la perpetración de un delito, según lo previsto en el artículo 108, numeral 11° del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente es permisible para éste, la devolución de aquellos objetos incautados y que no sean imprescindibles para la investigación, extremo que debe ser estimado a los fines de determinar la procedencia o no de la devolución, unido a la circunstancia de la legitimidad activa que le asiste a quien los derechos pretenda hacer valer.
Ahora bien esta Instancia Superior, considera oportuno señalar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 13 de Agosto del año 2001, expediente 01-0575, donde se establece:
“…el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, en caso de retraso injustificado de un pronunciamiento por parte del fiscal, las partes o terceros podrán acudir ante el juez de control, y a quienes habiendo acudido ante el Juez a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”
Lo que no es más que la reiteración de lo tantas veces dicho, para que pueda ordenarse la entrega debe estar acreditada la titularidad del derecho de propiedad; es decir que el recurrente debe probar, sin que medie duda alguna, que el vehículo es suyo.
Esta Corte de Apelaciones estima aplicable al caso en concreto igualmente la jurisprudencia dictada en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Carlos E. Leiva Arias), que establece:
“… todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles…”
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores; por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:
*Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´
*Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros…
(Omissis).
Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:
*Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros.”
De los artículos precedentemente citados, se observa que el Legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.
En criterio de esta Corte de Apelaciones el hecho de que el vehículo objeto del recurso no se pudo determinar fehacientemente el serial de su carrocería y mas aun si el mismo se encuentra adherido a su estructura, no coincidiendo, según las experticias realizadas al vehículo con el serial de carrocería, circunstancia esta que es un detonador, una alarma a la sociedad y al mundo jurídico ya que su condición legal no está dada para circular por el territorio de la República, siendo así no puede reconocérsele a una persona su legitimación con la sola posesión, máxime cuando de los documentos presentados se constató que si bien es cierto, la Empresa CONSTRUCTORA ANTOMAR C.A, tenía la posesión pacifica, del vehículo que nos ocupa, sin embargo, el serial de carrocería no corresponde con el serial señalado en el documento de compra venta el cual riela inserto en los autos. Por todo lo expuesto con anterioridad esta Superioridad concluye, que la decisión del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, estuvo ajustada a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y los criterios jurisprudenciales invocados en el presente fallo, por lo que se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se CONFIRMA totalmente la decisión del Juez a quo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto el abogado RAFAEL PEREZ ANZOLA, en su condición de Apoderado Judicial Especial de la Empresa CONSTRUCTORA ANTOMAR C.A, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, el 07 de Junio de 2007, mediante la cual negó la entrega solicitada por su persona, de un vehículo presuntamente propiedad de la Constructora ut supra mencionada, cuyas características son las siguientes: Maquina Pesada para Movimiento de Tierra, Mototrailla usada, Marca: CATERPILLAR, Modelo: 631D, Serial: 24W1735, Color: Amarillo, por los razonamientos expuestos en la parte motiva del presente fallo. SEGUNDO: Queda CONFIRMADA totalmente la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de Junio de 2007, que negó la entrega del vehículo objeto del presente caso.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO
EL JUEZ SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE
Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. RAQUEL BOLIVAR CASTILLO