REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 21 de Julio de 2009
198º y 150º

ASUNTO: BP01-R-2009-000145
PONENTE: Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO


Se recibió recurso de apelación interpuesto por los Abogados JOSE ANTONIO RODRIGUEZ GUERRA y MANUEL CRISTOBAL URBINA PONCE, en su carácter de Abogados Defensores del ciudadano CARLOS ALBERTO MEJIAS, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 18 de Junio de 2009.

Dándosele entrada el 15 de Julio de 2009, se le dio cuenta a la Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la GILDA COROMOTO MATA CARIACO, y con tal carácter suscribe el presente fallo.

Esta Corte, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido al conocimiento de esta Corte, trátese de un recurso de apelación de autos, y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 432 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte, establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

a.- cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Al respecto, en el caso sub iudice, quien interpone el recurso son los Abogados JOSE ANTONIO RODRIGUEZ GUERRA y MANUEL CRISTOBAL URBINA PONCE, en su carácter de Abogados Defensores del ciudadano CARLOS ALBERTO MEJIAS; cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.


b.- cuando el recurso se interponga extemporáneamente:


La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada el 18 de Junio de 2009, dándose por notificada la parte recurrente de dicha decisión el mismo día de dictada la decisión, es decir, el 18 de Junio de 2009; siendo interpuesto el recurso de apelación el 26 de Junio de 2009, evidenciándose según la certificación de la Secretaria del Tribunal a quo, que transcurrieron cuatro (04) días de audiencia, desde la fecha en que el recurrente se dio por notificado de la decisión apelada, hasta la interposición del recurso. Asimismo consta en la certificación de la Secretaria del Tribunal a quo, que fue emplazada la Fiscal del Ministerio Público, en fecha 29 de Junio, dándose por notificada el 06 de Julio de 2009; contestando el Recurso de Apelación, en fecha 09 de Julio de 2009, transcurriendo tres (03) días de audiencia entre la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la contestación. En consecuencia, el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

c) Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Con relación a esta causal de admisión, esta Alzada observa lo siguiente:

Se evidencia del escrito contentivo del recurso de apelación, que el mismo es ejercido contra la decisión dictada el 18 de Junio de 2009, por el Tribunal de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual en la Audiencia Preliminar, acordando mantener la medida Privativa Judicial de Libertad al imputado de autos, Recurso de Apelación que es interpuesto de conformidad con el articulo 447, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. En tal virtud, esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:

Ello así, esta Superioridad ha evidenciado de la lectura realizada tanto al escrito recursivo, como al acta levantada con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, que en el mentado acto procesal, el apelante solicitó la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a su defendido, aduciendo que no puede el Tribunal a quo mantener privado de libertad al acusado de autos, en virtud de que el Fiscal del Ministerio Público no solicitó en su oportunidad legal el mantenimiento de la medida privativa de libertad en contra del acusado CARLOS ALBERTO MEJIAS NADALES, arguyendo además el recurrente que el Ministerio Público ya presentó acto conclusivo.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones pasa a realizar un análisis de la decisión apelada, la cual entre otras cosas expresa lo siguiente:


“….En consecuencia este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decreta de conformidad con lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal: PUNTO PREVIO: Como punto previo este Tribunal, en cuanto a la nulidad absoluta del acta policial solicitada por la defensa de confianza del imputado ALEXIS MATA MOYA, Dr. FRANK SUBERO, al establecer entre otras cosas que en el desempeño de sus funciones, no tiene la cualidad de retener mercancía alguna, este Tribunal evidencia que del acta policial levantada con ocasión a la denuncia formulada por la hoy víctima y posterior aprehensión de los hoy imputados, la se encuentra apegada a derecho, no siendo susceptible de ser anulada por este Despacho, pues, como se indicó al inicio de este acto, no pueden debatirse aquí cuestiones que son propias de la fase de juicio. El articulo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”; de igual manera el articulo 191 ejusdem, establece que serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, en el presente acta policial no se observa que hayan sido violentados a los imputados, sus derechos a la intervención, asistencia o representación, mucho menos se inobservaron o violación derechos y garantías fundamentales. Por tanto se niega la solicitud de nulidad formulada por el mentado abogado. Por otra parte, en relación a la solicitud de nulidad formulada por la defensa de confianza del imputado CARLOS ALBERTO MEJIAS NADALES, Abg. MANUEL URBINA, este Tribunal de igual modo lo declara sin lugar, pues, en el fallo, que refiere el mismo, se destaca que el Juez de Control en la audiencia de calificación de flagrancia omitió informar a los imputados las alternativas a la prosecución del proceso las cuales constituyen derechos de rango constitucional de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo también se destaca en el referillo fallo, que tal omisión debió ser corregida por el juez de Juicio, pues en aquél caso el procedimiento decretado fue el abreviado por flagrancia cuyo juzgado tampoco lo realizó, es decir no le informó a los mencionados imputados sobre dichas alternativas. Sin embargo en el caso de marras, los imputados en la Audiencia Oral de Presentación fueron impuestos del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º y articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego de haber oído la declaración de los imputados en la mentada audiencia, fue decretado el procedimiento ordinario y la Medida Privativa de Libertad e contra de éstos, por tanto es en este acto cuando se ha realizado la audiencia preliminar y nos encontramos en la oportunidad procesal idónea para realizar la imposición de las medidas alternativas de la prosecución del proceso. Así pues que se declara sin lugar la nulidad solicitada, quedando convalidada cualquier violación que pudo sobrevenir de tal acto, con la realización de este. PRIMERO: Ahora bien, declarada como fue sin lugar la solicitud de nulidad requerida por los abogados ya mencionados, se admite totalmente la acusación interpuesta por la Vindicta Pública, en contra de los ciudadanos ALEXIS ENRIQUE MATA MOYA, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de CONCUSION, previstos y sancionados en el articulo 60 de la Ley Contra la Corrupción, y CARLOS ALBERTO MEJIAS NADALES plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de CONCUSION EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previstos y sancionados en el articulo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en relación con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PABLO AZCARTE RIVEROL, cumplidos como se encuentran los extremos establecidos en el articulo 326 del ejusdem, acogiéndose la misma calificación jurídica. SEGUNDO: Se declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa Privada del imputado ALEXIS ENRIQUE MATA MOYA, pues se observa que hasta el presente momento procesal la circunstancias o elementos que dieron origen al decreto de privativa, no han variado en modo alguno, no pretendiendo afirmar con esto que se esté adelantando pronunciamiento respecto a la responsabilidad penal de éste, pues tal análisis se realiza sólo en cuanto a la Medida Coerción Personal decretada. Aunado al hecho que el delito de CONCUSIÓN, si bien posee una pena cuyo término máximo, no excede la los diez (10) años, el mismo constituye un delito contra el patrimonio público, el cual incide negativamente en la credibilidad de las instituciones del Estado, y por la magnitud del daño que causan estos flagelos a la sociedad y a la Nación Venezolana, tal como lo ha asentado la Corte de Apelaciones de este Estado en reiterados fallos, por tanto no es compartido el criterio del abogado de confianza. Por otro lado en cuanto a lo argüido por la defensa, cuando señala que la Vindicta Pública en su petitorio no solicita que se mantenga la Medida Privativa de Libertad, ni ratifica tal solicitud, por tanto solicita que sean aplicados los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad en favor de su defendido, considera quien aquí juzga que si bien es cierto que en nuestro proceso penal la libertad y la inocencia constituyen la regla, y en ese sentido los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad; así como el artículo 243 dispone y el carácter excepcional de las Medidas Privativas de libertad; no menos cierto resulta que tal regla tiene, su excepción, lo cual en el presente caso nace de la necesidad del aseguramiento del imputado de quedar sujetos al proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra en la comisión de un delito, así como el temor fundado de su voluntad de someterse a la persecución penal, habida cuenta que el mentado delito si excede de los tres años a que se refiere el artículo 253 ejusdem, lo cual hace improcedente en criterio de esta Juzgadora la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad. Además, si bien la Vindicta Pública no solicitó ante este Despacho la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de marras, se observa que si presentó su escrito acusatorio en el lapso mencionado ut supra, lo cual presupone su intención de que sea ratificada la Medida Privativa de Libertad que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral de Presentación fue solicitada por esa Fiscalía y acordada por este Tribunal de Control, por tanto considera este Órgano administrador de justicia que lo mas ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de revisión de medida formulada por la defensa del ciudadano ALEXIS ENRIQUE MATA MOYA por cuanto en el presente caso no han variado las circunstancias que motivaron a este Tribunal a dictar la Medida Privativa Judicial de Libertad, siendo procedente negar lo solicitado por la defensa. TERCERO: Se declara Sin lugar la solicitud de revisión de la Medida Privativa de Libertad, solicitada por la defensa del imputado CARLOS ALBERTO MEJIAS NADALES, al considerar este Despacho que si bien el titular de la acción penal, no solicitó al momento de presentar la acusación que se mantuviese la privación de libertad de éste, sin embargo destaca este Juzgado que si lo ha hecho en este acto, y como ya se refirió ut supra, se observa que si presentó su escrito acusatorio en el lapso mencionado en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo tales argumentaciones sería violentar, el mentado dispositivo, pues distinto hubiese sido si el Ministerio Público presentase el escrito acusatorio fuera de dicho lapso. Aunado al hecho que en el presente caso no han en el presente caso no han variado las circunstancias que motivaron a este Tribunal a dictar la Medida Privativa Judicial de Libertad, siendo procedente negar lo solicitado por la defensa y ASI SE DECIDE. CUARTO: Se admiten las pruebas ofertadas por la Vindicta Pública, descritas en el capitulo quinto del escrito de acusación, ratificado en esta Audiencia en cada uno de ellos por la representante Fiscal, por considerar que las mismas son licitas, útiles, necesarias y pertinentes y están directamente relacionadas con el objeto del proceso. Así mismo se acoge, el principio de la comunidad de la prueba requerido por la defensa y se admiten las pruebas ofertadas por la defensa Abg. MANUEL URBINA. CUARTO: Seguidamente admitida como fue la acusación fiscal, el Tribunal procede a imponer al ciudadano ALEXIS ENRIQUE MATA MOYA, del precepto constitucional contenido en el numeral 5º del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como las Medidas alternativas para la prosecución de proceso en espacia a la referida Admisión de los hechos para imposición de la pena, explicándole con palabras claras y sencillas el significado y alcance de la alternativa procesal, se le preguntó al acusado, si desea hacer uso de unas de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quien manifestó no deseo admitir los hechos. Igualmente se impuso al ciudadano CARLOS ALBERTO MEJIAS NADALES del precepto constitucional contenido en el numeral 5º del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como las Medidas alternativas para la prosecución de proceso en espacial a la referida Admisión de los hechos para imposición de la pena, explicándole con palabras claras y sencillas el significado y alcance de la alternativa procesal, se le preguntó al acusado, si desea hacer uso de unas de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quien manifestó no deseo admitir los hechos Es todo. QUINTO: Se acuerda Aperturar el presente proceso a Juicio Oral y Público, en contra de los Ciudadanos ALEXIS ENRIQUE MATA MOYA, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de CONCUSION, previstos y sancionados en el articulo 60 de la Ley Contra la Corrupción, y CARLOS ALBERTO MEJIAS NADALES plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de CONCUSION EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previstos y sancionados en el articulo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en relación con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PABLO AZCARTE RIVEROL. Manteniéndose como sitio de reclusión el que actualmente poseen. Se ordena al Secretario, remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio dentro de los cinco (05) días siguientes a los fines de prosecución del presente proceso. Se insta a la victima PABLO AZCARTE RIVEROLL para que comparezca por ante la Fiscalia Superior a los fines de que la misma realice por ante este órgano tal solicitud. Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Se declara Terminada la presente Audiencia, siendo las 06:30 de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase…”


Así pues, se evidencia de la recurrida que la misma, declaró sin lugar la solicitud de la revisión de la Medida de Libertad, solicitada por el defensor del acusado CARLOS ALBERTO MEJIAS NADALES, ratificando en ese mismo acto la Medida Privativa de Libertad decretada al mencionado acusado, ordenando el correspondiente auto de apertura a juicio; así pues, es evidente para esta Alzada que tal pronunciamiento no es susceptible de apelación, tal como lo señala el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre otras cosas “…La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”. En este mismo orden de ideas, el Máximo Tribunal de la Republica, en su Sala Constitucional expediente N° 04-2599, de fecha 20-06-05, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO CARRASQUERO, ha emitido el siguiente pronunciamiento:

“…en la que éste acordó mantener vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada previamente contra el acusado, esta Sala observa, como bien lo señalaron el Tribunal a quo y la representación fiscal, que efectivamente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece un medio procesal ordinario para que el acusado pueda solicitar, las veces que lo considere pertinente, la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad; de lo cual se evidencia que aquél todavía cuenta con un mecanismo idóneo y distinto al recurso de apelación o al amparo constitucional, para lograr que se le imponga una medida cautelar menos gravosa. Así se declara…”

Por ende no procede recurso de apelación alguno, en este caso, ya que se trata de una decisión que no le causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni el derecho a la defensa.

Por otro lado, la jurisprudencia patria ha dejado asentado el hecho de que, la admisión de la acusación con las respectivas pruebas promovidas, en ella, así como el posterior auto de apertura a juicio son inapelables. De esta manera se observa, que el pronunciamiento relativo a la admisión de la acusación fiscal en el acto de la audiencia preliminar es irrecurrible por disposición expresa de la ley y así ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia de fecha 20 de junio de 2005, modificó el criterio que prevalecía con relación a la obligatoriedad de admitir el recurso de apelación en contra de los pronunciamientos dictados en el acto de la audiencia preliminar, alegando para ello el gravamen irreparable, y en consecuencia estableció con carácter vinculante y con efectos ex nun, la imposibilidad de ejercer recurso de apelación en contra de los pronunciamientos dictados en la audiencia preliminar, relativos a la admisión de la acusación fiscal y la admisión de los medios de prueba, estableciendo al respecto que “…..el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Pena…”. Puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio, además, la negativa de otorgar una medida cautelar sustitutiva, no puede ser impugnada por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.

Esta Corte advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia; por lo que se hace imperativo declarar inadmisible por irrecurrible el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 18 de Junio de 2009, de conformidad con lo establecido en la parte infine de los artículos 264, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 437, literal “c”, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y de la sentencia vinculante establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, expediente N° 04-2599, de fecha 20-06-05, con ponencia del Magistrado DR. FRANCISCO CARRASQUERO. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados JOSE ANTONIO RODRIGUEZ GUERRA y MANUEL CRISTOBAL URBINA PONCE, en su carácter de Abogados Defensores del ciudadano CARLOS ALBERTO MEJIAS, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 18 de Junio de 2009, todo de conformidad con lo establecido en la parte infine de los artículos 264, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 437, literal “c”, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y de la sentencia vinculante establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, expediente N° 04-2599, de fecha 20-06-05, con ponencia del Magistrado DR. FRANCISCO CARRASQUERO.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZ PRESIDENTE y PONENTE,


Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

EL JUEZ SUPERIOR, LA JUEZ SUPERIOR


Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA,

Abg. RAQUEL BOLIVAR CASTILLO