REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 22 de julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2009-000059
PONENTE: Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

Se recibió recurso de apelación interpuesto por la ciudadana YNES DEL VALLE ALFONZO GUERRA, asistida por el Abogado JORGE FÉLIX MOYA ORTIZ, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de marzo de 2009, mediante la cual negó la entrega solicitada por la ciudadana ut supra mencionada, de un vehículo presuntamente de su propiedad, cuyas características son las siguientes: MARCA: TOYOTA; MODELO: COROLLA; PLACAS: BBD-76C; AÑO: 2002; COLOR: BEIGE; CLASE: AUTOMOVIL; SERIAL DE CARROCERIA: 8XA53AEB122024153; SERIAL DE MOTOR: 4AJ248590.

Dándosele entrada en fecha 12 de mayo de 2009, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO, quien con el carácter de Jueza Ponente, suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas alega lo siguiente:
“Yo, YNES DEL VALLE ALFONZO GUERRA…debidamente asistida por el abogado JORGE FELIX MOYA ORTIZ..me dirijo a usted de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad de exponer lo siguiente;:
CAPITULO I
DE LA ACCION LEGAL
…APELO el pronunciamiento dictado por ese Órgano Jurisdiccional a su digno cargo, el 25 de Marzo, mediante el cual negó la solicitud hecha por mi persona, referida a la necesidad de entrega de vehículo solicitada en fecha 16 de Marzo…pues dicha acción desplegada…me cercena el derecho que tengo sobre el referido vehículo, por lo cual manifesté reiteradas veces la entrega del mismo, presentando oportunamente documentación en la cual se evidencia mi titularidad aunado a ello, la situación de uso y abuso de…funcionarios sobre el referido vehículo desde ele momento de su detención y las irregularidades presentadas desde aquel 14 de enero del presente año…día en el cual fue detenido el vehículo…Estoy legitimada activamente para interponer el presente recurso de Apelación…Debe tenerse en cuenta que la decisión impugnada en definitiva lo que produce …es la indefensión de mis derechos…Fundamento la presente APELACIÓN en lo establecido …ordinales 2 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser la naturaleza de dicho auto la de causar un daño o gravamen irreparable a mis derechos.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
En fecha 16 de Marzo solicité …por ante el órgano jurisdiccional la entrega del vehículo clase: automóvil, tipo: sedán, uso: particular, marca: Toyota, modelo: Corolla 1.6 A/T, año: 2002, color: plata, placas: BBD76C, serial de carrocería: 8XA53AEB122024153, serial de Motor: 4AJ248590, cuyo certificado de Registro de vehículo corresponde al N° 26785488, de fecha 20/05/2008…evidenciado que soy yo la representante del mismo y no otra persona, que no tengo …nada que ver con el procedimiento en el cual fue objeto de detención el referido vehículo, sin embargo presentadas todas las evidencias que demuestran mi titularidad y escritos participando el uso y abuso del referido vehículo por parte de funcionarios, el órgano jurisdiccional me niega la entrega del vehículo en fecha 25 de marzo del presente año 2009, fundamentando tal negativa en los artículos 285 ordinal 3 de la Constitución Nacional, 63 y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y 34 ordinal 3 del M.P…”.
.CAPITULO III
DEL PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL IMPUGNADO
En fecha 25 de marzo del presente año 2009, la ciudadana Jueza de control N° 6, hace pronunciamiento en cuanto a la solicitud interpuesta por mi persona en fecha 16 de marzo del mismo año, en la cual manifiesta de que me es negada la entrega del mismo fundamentándose en los artículos 63 y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, 285 ord. 3 de la constitución nacional… dicho pronunciamiento afecta directamente mis derechos, por cuanto lesiona, vulnera y menoscaba el ejercicio de mi defensa, por cuanto no es el sr. Robinsón Alexander Lárez Fuentes, el representante, o propietario del vehículo, sino mi persona YNES DEL VALLE ALFONZO GUERRA…”.
CAPITULO IV
DEL DERECHO
Considero que la negativa de entregarme el vehículo el cual represento no es justificada por cuanto el mismo artículo 63 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas utilizado por el Órgano Jurisdiccional …establece en sus última líneas …”Se exonera de tal medida al propietario, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar”…Al igual que el artículo 66 de la misma ley fundamenta su negativa en ello, por lo cual …está demostrado que yo soy la legítima representante del vehículo que fue adquirido legítimamente, no tengo relación alguna con el ciudadano imputado, ROBINSON ALEXANDER LAREZ FUENTES, sino la de la autorización dada para que manejara el vehículo por cuanto es avance en la línea de taxi Jorge Express, afiliación que fupe hecha desde el 02-02-2008 hasta el 02-02-2010…es chofer del vehículo en ningún momento es propietario…”.
CAPITULO V
DE LAS PRUEBAS
De conformidad con lo permitido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, Promuevo como medio Probatorio…todos y cada uno de los folios las solicitudes hechas por mi persona ante el Ministerio Público de fechas 23 de Enero del año 2009 y 29 de enero del mismo año…el que se introdujo ante el órgano jurisdiccional de fecha 16 de marzo del año 2009 e incluso el de fecha 26 de marzo del mismo año en los cuales solciito la entrega del vehículo…los agrego al presente escrito para que sean corroboradas con los del respectivo expediente N° BP01.P.2009-286, marcados con las letras “A” y “B”…consigno la constancia de afiliación del vehículo que represento ante la agencia de Taxis Jorge Express marcada con la letra “C”…los documentos originales…titulo de propiedad, documento que acredita mi titularidad, la factura de la parte trasera del vehículo en original se encuentra inserta dentro del expediente llevado por el PRE citado Juzgado sexto …cuyas copias certificadas pido sean expedidas y remitidas anexas al presente escrito de recurso de apelación, para su remisión en conjunto, a la corte de apelaciones…y los hago valer en el presente escrito como prueba”.
CAPITULO VI
PETICION
“Ciudadanos magistrados ….con la Venía de estilo les solicito que el presente escrito de RECURSO DE APELACIÓN, sea admitido conforme a derecho por ser cierto, útil, necesario y por demás pertinente todo lo antes alegado y probado …que el pronunciamiento hecho por la Jueza sexta en funciones de control del Circuito Judicial Penal…del Estado Anzoátegui sea ANULADA Y SE ORDENE LA ENTREGA DEL VEHÍCULO CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO: PARTICULAR, MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA 1.6 A/T, AÑO: 2002, COLOR: PLATA, PLACAS: BBD76C, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA53AEB122024153, SERIAL DE MOTOR: 4AJ248590,. CUYO CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO CORRESPONDE AL N° 26785488, DE FECHA 20/05/2008. A mi persona por ser la legítima representante del mismo…” (Sic)



CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Una vez emplazada la Representación Fiscal, a los fines previstos en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no dio contestación al referido recurso de apelación.

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…Visto el escrito presentado por la ciudadana YNES DEL VALLE ALFONZO GUERRA, titular de la cedula de identidad Nº 17.216.324, asistida por el abogado JORGE FELIX MOYA ORTIZ, mediante el cual solicita ante este Juzgado la entrega material del vehículo de las siguientes características: MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA, PLACAS BBD-76C, AÑO 2002, COLOR BEIGE, CLASE AUTOMOVIL, SERIAL DE CARROCERIA8XA53AEB122024153, SERIAL DE MOTOR 4AJ248590, el cual se encuentra aparcado en el Estacionamiento Interno del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de Barcelona.
El Tribunal a los fines de proveer observa.
Por cuanto el Dictamen Pericial de Barrido y Análisis Químico Nº CO-LC-LR7-DQ-075-2009, de fecha 04 de febrero de 2009, realizado al vehículo en cuestión, por la experto JESIMER INDIRA MARQUEZ MENDOZA, arrojó como resultado que las partículas colectadas por barrido en el área del piloto del vehículo de estudio corresponde a la droga denominada MARIHUANA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 9º, en concordancia con el artículo 551, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; el Ministerio Público, con fundamento a la investigación penal signada con el Nº 03-F9-731-09, aperturada en fecha 15 de Enero de 2009, relacionada con la incautación de un (01) koala de color negro, contentivo en su interior de una panela de presunta droga de la denominada marihuana, que fue lanzado presuntamente por el imputado ROBINSON ALEXANDER LAREZ FUENTES, en la calle del Club Sirio del Barrio el Maguey, Sector El Paraíso, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, minutos antes de su aprehensión por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; considerando ese despacho, que se desprenden elementos que son estrechamente vinculados con la presente causa, de la cual arroja grados de participación de personas tanto naturales como jurídicas; que a su vez se podrían relacionar con hechos típicos de naturaleza de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delitos éstos previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y a los efectos de lograr el aseguramiento y evitar que el antes referido vehículo sea traspasado a terceras personas, logrando de esta manera efectos contraproducentes a la investigación antes citada, a tenor de lo establecido en el artículo 285.3 Constitucional, artículo 108.10 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 34.3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 63 y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 271 Constitucional, solicita que sobre dicho bien se decrete el aseguramiento para su fiscalización, custodia y resguardo por la Dirección Nacional de la Oficina Nacional Antidrogas.
A tal efecto este Juzgado, decretó en fecha20-03-2009, el MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el vehículo de las características descritas, a los fines de su aseguramiento.
RESOLUCION
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE ENTREGA MATERIAL DEL VEHICULO, con las siguientes características: MARCA TOYOTA, MODELO COROLLA, PLACAS BBD-76C, AÑO 2002, COLOR BEIGE, CLASE AUTOMOVIL, SERIAL DE CARROCERIA8XA53AEB122024153, SERIAL DE MOTOR 4AJ248590, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Sic)

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Fue recibido ante esta Instancia Superior cuaderno separado, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta, y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO.

Por auto de fecha 02 de junio de 2009, fue admitido el Recurso de Apelación conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 12 de junio de 2009 se dictó auto acordando solicitar la remisión del asunto principal al tribunal de origen, por cuanto se hizo necesario a los fines de resolver el presente recurso de apelación, siendo recibido en fecha 14 de julio de 2009.




DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Tiene como propósito el presente recurso de apelación, que esta Instancia acuerde la devolución de un vehículo presuntamente propiedad de la ciudadana YNES DEL VALLE ALFONZO GUERRA, en virtud que la entrega del mismo fue negada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando esa Instancia que el vehículo bajo estudio está relacionado con la comisión de delitos establecidos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Ahora bien, la jurisprudencia patria ha reiterado que la entrega material de un vehículo procede siempre que no exista dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo que debe ser analizado por las autoridades competentes estudio que por supuesto, no debe traer consigo un retardo excesivo por parte del órgano jurisdiccional; para pronunciarse con respecto a la solicitud de entrega de vehículo.

A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 25-10-05 de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES sentencia N° 3198, dejó sentado lo siguiente:

“…Se observa que si bien el legislador en aras de la protección del derecho de propiedad fue inflexible en referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, no obstante a juicio de esta Sala, tanto el Ministerio Publico como o el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligente en ordenar la practica de todos los dictámenes periciales que sean necesario, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo, objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación, o devastación de los seriales que lo individualizan o presenten irregularidades en la documentación, en casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione solo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aun quedan en el vehículo -si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad del mismo, favorecerá la condición del poseedor, lo que se ve apuntado por el articulo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y 794 eiusdem, que señala: ‘Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el titulo (…)“

De la sentencia parcialmente transcrita; se deduce que en efecto debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad, que posea el solicitante sobre el objeto para que pueda ordenarse la entrega observándose la potestad y poder de decisión que la sentencia de la Sala Constitucional, otorga tanto al Ministerio Público como a los Jueces de Control, practicar diligencias que sean necesarias de acuerdo a cada caso en particular a los fines de establecer la identificación del objeto que se está reclamando, el cual pudo haber sido sometido a una modificación, incorporación, desincorporación, remoción o devastación de los seriales que lo individualizan, así como puede presentar irregularidad la documentación que acredite tal propiedad.

De acuerdo a las reglas del criterio racional, esta Superioridad trae a colación la sentencia N° 1544, del 13 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO GARCÍA GARCÍA:

1) Que los objetos recogidos o que se incautaren y que no sea indispensable para la investigación, deben ser devueltos por el Ministerio Público.
2) Que demuestre ser propietario poseedor legítimo de los mismos.
3) Que exhiban la documentación expedidas por las autoridades administrativas de transito.
4) Que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y probable conforme a las reglar del criterio racional.
5) Y que una vez probado sin que medie duda alguna de la titularidad del derecho de propiedad el Juez debe ordenar la entrega.
Este Tribunal Colegiado, considera necesario mencionar que nuestro Legislador estableció en la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre, el requisito para que esté configurada la propiedad de un vehículo, a tal efecto el artículo 48 de la mentada disposición legal reza textualmente:

“Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”.

De allí pues que al no constar en actas que el solicitante se encuentre registrado como adquirente, mal pudiera considerarse éste como titular de algún derecho sobre el vehículo reclamado.

El Estado debe esclarecer las circunstancias motivadamente para preservar a los justiciables sus derechos y garantías Constitucionales cuidando que las mismas no se vean afectadas por la costumbre que, aún cuando es una fuente de derecho no debe prevalecer sobre las normas legales y Constitucionales positivas.

Esta Instancia fiel a los criterios Constitucionales y respetuosa a las sentencias de la Sala Constitucional se acoge a todas y cada ellas, lo que nos obliga al análisis preciso de las decisiones. Observamos entonces de las actuaciones habidas en la presente causa, la decisión de fecha 25 de marzo de 2009 objeto de impugnación, que la Jueza a quo para su fallo tomó en consideración una serie de hechos a saber:

“…Por cuanto el Dictamen Pericial de Barrido y Análisis Químico Nº CO-LC-LR7-DQ-075-2009, de fecha 04 de febrero de 2009, realizado al vehículo en cuestión, por la experto JESIMER INDIRA MARQUEZ MENDOZA, arrojó como resultado que las partículas colectadas por barrido en el área del piloto del vehículo de estudio corresponde a la droga denominada MARIHUANA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 9º, en concordancia con el artículo 551, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; el Ministerio Público, con fundamento a la investigación penal signada con el Nº 03-F9-731-09, aperturada en fecha 15 de Enero de 2009, relacionada con la incautación de un (01) koala de color negro, contentivo en su interior de una panela de presunta droga de la denominada marihuana, que fue lanzado presuntamente por el imputado ROBINSON ALEXANDER LAREZ FUENTES, en la calle del Club Sirio del Barrio el Maguey, Sector El Paraíso, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, minutos antes de su aprehensión por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; considerando ese despacho, que se desprenden elementos que son estrechamente vinculados con la presente causa, de la cual arroja grados de participación de personas tanto naturales como jurídicas; que a su vez se podrían relacionar con hechos típicos de naturaleza de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delitos éstos previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y a los efectos de lograr el aseguramiento y evitar que el antes referido vehículo sea traspasado a terceras personas, logrando de esta manera efectos contraproducentes a la investigación antes citada, a tenor de lo establecido en el artículo 285.3 Constitucional, artículo 108.10 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 34.3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 63 y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 271 Constitucional, solicita que sobre dicho bien se decrete el aseguramiento para su fiscalización, custodia y resguardo por la Dirección Nacional de la Oficina Nacional Antidrogas.
A tal efecto este Juzgado, decretó en fecha 20-03-2009, el MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el vehículo de las características descritas, a los fines de su aseguramiento.…” (Sic)

De la enumeración de las anteriores circunstancias, se evidencia que la decisión de la Juzgadora a quo, está sustentada en que el dictamen pericial de barrido y el análisis químico Nº CO-LC-LR7-DQ-075-2009 realizado al vehículo solicitado, arrojó como resultado que las partículas colectadas en el área del piloto corresponde a la droga denominada marihuana, considerando que se podrían relacionar con hechos típicos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; aunado al hecho que ese mismo Juzgado en fecha 20 de marzo de 2009 decretó medida cautelar preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el vehículo que hoy nos ocupa, con fines de aseguramiento.

Asimismo ha evidenciado esta Superioridad que el vehículo bajo estudio presenta múltiples irregularidades, tal como consta en la experticia que le fue practicada; donde se concluye que el mismo presenta el serial de seguridad, DEVASTADO.

Considera este Tribunal Colegiado que en el caso bajo estudio se concluye de las actuaciones traídas a este Tribunal de Alzada, con ocasión al presente recurso de apelación, que pudiera presumirse la inexistencia legal del vehículo hoy solicitado, aún cuando la recurrente alega que le fue conferido poder especial sobre el vehículo in comento ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz; sin embargo la aludida ciudadana no acompaña al escrito recursivo título de propiedad, Certificado de Registro de Vehículo Automotor debidamente expedido por la autoridad competente, en este caso el Servicio Autónomo de Transporte y Transito terrestre (Setra), sólo consigna el mentado poder que le fuera otorgado, aunado al hecho que el mismo se encuentra relacionado con la comisión de hechos punibles tipificados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Asimismo, considera importante resaltar esta Superioridad el contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación…”

Se observa que el Legislador faculta al Ministerio Público para ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados específicamente con la perpetración de un delito, según lo previsto en el artículo 108, numeral 11° del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente es permisible para éste, la devolución de aquellos objetos incautados y que no sean imprescindibles para la investigación, extremo que debe ser estimado a los fines de determinar la procedencia o no de la devolución, unido a la circunstancia de la legitimidad activa que le asiste a quien los derechos pretenda hacer valer.

Ahora bien esta Instancia Superior, cree oportuno señalar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 13 de Agosto del año 2001, expediente 01-0575, donde se establece:

“…el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, en caso de retraso injustificado de un pronunciamiento por parte del fiscal, las partes o terceros podrán acudir ante el juez de control, y a quienes habiendo acudido ante el Juez a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”

Lo que no es más que la reiteración de lo tantas veces dicho, para que pueda ordenarse la entrega debe estar acreditada la titularidad del derecho de propiedad; es decir que el recurrente debe probar, sin que medie duda alguna, que el vehículo es suyo.

Esta Corte de Apelaciones estima aplicable al caso en concreto igualmente la jurisprudencia dictada en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Carlos E. Leiva Arias), que establece:

“… todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles…”

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores; por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:

*Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´
*Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros… (Omissis).

Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:

*Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros.”

De los artículos precedentemente citados, se observa que el Legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.

En criterio de esta Corte de Apelaciones el hecho que el vehículo objeto del recurso posea algún serial identificativo devastado, es un detonador, una alarma a la sociedad y al mundo jurídico ya que su condición legal no está dada para circular por el territorio de la República, siendo así no puede reconocérsele a una persona su legitimación con la sola posesión y menos aún pudiera acordarse la entrega del mismo, cuando se encuentra relacionado con la comisión de hecho relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Por todo lo expuesto con anterioridad esta Superioridad concluye, que la decisión del Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, estuvo ajustada a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y los criterios jurisprudenciales invocados en el presente fallo, por lo que se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se CONFIRMA totalmente la decisión de la Jueza a quo. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana YNES DEL VALLE ALFONZO GUERRA, asistida por el Abogado JORGE FÉLIX MOYA ORTIZ, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de marzo de 2009, mediante la cual negó la entrega solicitada por su persona, de un vehículo presuntamente propiedad de la ciudadana ut supra mencionada, por los razonamientos expuestos en la parte motiva del presente fallo. SEGUNDO: Queda CONFIRMADA totalmente la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Control del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de marzo de 2009 que negó la entrega del vehículo objeto del presente caso. TERCERO: Remítanse las actuaciones al Tribunal a quo a los fines legales consiguientes.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA y PONENTE

Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

EL JUEZ SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR

Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA

Abg. RAQUEL BOLÍVAR.-