REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 29 de julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-R-2009-000112
PONENTE: Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ LUIS AZUAJE BENITEZ, en su condición de Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de mayo de 2009 mediante la cual negó el pedimento fiscal de revocar las medidas cautelares sustitutivas de libertad decretadas en favor del acusado FRANKLIN RAFAEL GUAREGUA PEDRIQUE.

Dándosele entrada en fecha 13 de julio de 2009, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

“Quien suscribe, JOSE LUIS AZUAJE BENITEZ, actuando en nuestro carácter de Fiscal Décimo Noveno Principal y Auxiliar (sic) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en uso de las facultades que nos confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el numeral 13° del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad a lo establecido en el artículo 447 en su numeral 4°, ocurrimos ante su competente autoridad a los fines de exponer:
I
Siendo la oportunidad legal a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 172 Ejusdem, ocurrimos…a los fines de interponer “RECURSO DE APELACION”, en contra del pronunciamiento dictado por ese Juzgado en fecha 18 de Mayo de 2009, a favor del acusado FRANKLIN RAFAEL GUAREGUA PEDROQUE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.536.958, a quien esta Representación Fiscal, le solicitó REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, acordada por ese Juzgado en fecha 12/08/2008, y se resolvió mantener las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, para el referido acusado, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, (POR COMETERLO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES), EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE…
... En base a los fundamentos anteriormente esgrimidos, solicitamos respetuosamente al Tribunal de Alzada que conozca el presente recurso declare la ADMISIBILIDAD, del recurso de APELACIÓN DE AUTOS ejercido en contra de la decisión dictada en fecha 18/05/2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la Causa Penal Nº BP01-P-2006-005636, seguida en contra del ciudadano; FRANKLIN RAFAEL GUAREGUA, funcionario policial identificado en autos. En tal sentido solicito a la honorable Corte de Apelaciones que en consecuencia entre a conocer del fondo del asunto que sometemos a su consideración en los siguientes términos:
II
En fecha 11 de Mayo de 2009, esta representación fiscal solicitó REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, acordada por ese Juzgado en fecha 12/08/2008, y se resolvió mantener las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, para el referido acusado, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, (POR COMETERLO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES), EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE… en virtud de sus reiteradas faltas producidas en todos los actos subsiguientes después de haberse otorgados dichas medidas…
… En dicha audiencia el Juez de Juicio Nº 03 al momento de decidir los argumentos explanados por esta representación fiscal negó de pleno la solicitud de Revocatoria pedida por el Ministerio Público, soslayando así la oportunidad de garantizar las resultas de un Juicio que se ha diferido desde hace más de nueve (09) meses, por la ausencia del acusado; FRANKLIN RAFAEL GUAREGUA PEDRIQUE, ampliamente identificado en autos.
Al respecto esta Representación Fiscal observa:
En tal sentido el A quo, indica y decreta en su decisión de NEGAR LA REVOCATORIA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de las previstas en los ordinales 3º, 4º, 5º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al ciudadano FRANKLIN RAFAEL GUAREGUA PEDRIQUE, la cual consiste en la presentación periódica, cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal… a quien esta Representación Fiscal en fecha 07 de Julio de 2006, solicitó a través de Escrito Acusatorio por ante la Oficina de Recepción y distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, la cual fue acordada por esa Honorable Corte de Apelaciones en fecha 08/11/2007, en el Recurso de Apelación Nº BP01-R-2007-000140, relacionado con este mismo caso, la cual INVOCO FORMALMENTE, en este nuevo Recurso de apelación.
Se considera que el Juzgador debió tomar en cuenta la Magnitud del daño causado y la condición de funcionario policial así como el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 250 ordinales 1º y 2º, por lo que se estima pertinente precisar que la decisión que decreta LA NEGATIVA DE REVOCATORIA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES del Acusado, se encuentra totalmente fuera de las circunstancias establecidas en lo establecido (sic) en el artículo 262 en su ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que ha quedado demostrado que aún cuando el acusado se haya presentado en las diferentes oportunidades en el alguacilazgo de este Circuito Judicial, este ha sido contumaz para con los llamados hechos por el Tribunal de Juicio Nº 03 para los diferentes actos del Juicio Oral y Público.
… En el caso de marras, existen elementos suficientes para estimar que estamos en presencia de un hecho punible de acción pública, es decir se encuentra satisfecho el “fumus delicti”, por cuanto se encuentra acreditado que se produjo un hecho de carácter dañoso como lo es el resultado muerte del ciudadano ROBERTO ANTONIO GUICARA (Occiso) por parte del funcionario policial actuantes el día de los hechos antes señalados.
En este mismo sentido existen en las actas procesales serios y fundados elementos de convicción, para estimar de manera razonable que el acusado son responsables del hecho que se investiga, lo cual se desprende del simple análisis objetivo de las actas procesales que fueron presentadas al Juzgado de Control Nº 04 y que estimamos se satisfacen dicho requisito y que hacen procedente la solicitud del Ministerio Público. Igualmente la imprescriptibilidad de los delitos de violación grave a los Derechos Humanos de conformidad a los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y SOLICITO QUE ASÍ SE DECLARE.
… En el caso de marras estos dos primeros exigidos por el legislador fueron satisfechos y en este sentido el A quo no se pronunció a favor de la solicitud del Ministerio Público, encontrándose llenos estos dos requisitos, lo cual fueron explanados, así como en el escrito de acusación presentado ante ese Juzgado y en la audiencia de fecha 05-05-2009, donde se deja constancia de todos los elementos de convicción y ofrecimiento de pruebas, resultando que se admitió en su totalidad la acusación y las Pruebas ofrecidas.
… En el presente caso se impuso de una medida cautelar, que se debe tomar en cuenta la magnitud del daño causado en el presente proceso, y en consideración de que en los hechos resultó la muerte de un ciudadano y el homicidio Frustrado, aunado al hecho de que no existe proporcionalidad en el medio empleado, debiendo ser extrema la situación en el caso de los funcionarios públicos a los que el estado les proporciona armas de fuego para utilizarlas…
… De esta forma es necesario precisar que la Medida De Privación Judicial Preventiva de Libertad solo pretende asegurar las resultas del proceso y el establecimiento de la verdad como fin último del proceso penal tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO FISCAL
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, solicitamos muy respetuosamente a esta Honorable Corte de Apelaciones, que ADMITA en cuanto a derecho se requiere la presente apelación, se le de curso legal correspondiente y DECLARE CON LUGAR, el Recurso de Apelación y se REVOQUE la medida Cautelar decretada al ciudadano: ROBERTO ANTONIO GUAICARA por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en el ASUNTO PRINCIPAL Nº BP01-P-2006-005636.-
Igualmente ciudadano Juez, y con el respeto debido, solicitamos sea enviado junto con el presente escrito de Apelación, Copia Certificada de la Causa, de la Resolución de este Tribunal donde se NEGÓ LA REVOCATORIA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, a la Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui…” (Sic)

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazada la defensa de confianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no dio contestación al presente recurso de apelación.

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…Visto el escrito presentado por el Abogado JOSE LUIS AZUAJE BENITEZ Y ERNESTO RAFAEL COVA BLANCO en su condición de Fiscal Décimo Noveno principal y auxiliar del ministerio Publico de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui, en el que solicita a este Tribunal Revocar las Medidas Cautelares Sustitutiva de libertad dictada a favor del imputado FRANKLIN RAFAEL GUAREGUA PEDRIQUE conforme a lo establecido en el articulo 262 numeral 2º del Código orgánico Procesal Penal.
Este tribunal a los fines de decidir observa:
En fecha 07/07/06, es presentada por la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público, por ante el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, acusación contra el hoy acusado FRANKLIN RAFAEL GUAREGUA PEDRIQUE, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, MOTIVOS SUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, sancionados en los artículos 408, ordinal 1º, en concordancia con el 426, 282 y 240, todos del Código Penal, respectivamente; hecho ocurrido en fecha 26/02/03, cometido en perjuicio de ROBERTO ANTONIO GUAICARA ROMERO. En la Audiencia Preliminar, verificada el 14/01/08, le fue decretada por la Instancia en Funciones de Control, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 en sus ordinales 1º, 2º y 3º, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Y en fecha 08 de Agosto del 2008 le fueron otorgadas Medidas Cautelares Sustitutivas, establecidas en los ordinales 3º, 4º, 5º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: 1) La presentación periódica cada diez (10) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2) Prohibición de salir sin autorización del Tribunal, del Estado Anzoátegui, así como de la República Bolivariana de Venezuela; 3) Prohibición de concurrir e los lugares públicos en los cuales se expendan sustancias estupefactivas o bebidas alcohólicas; 4) La comparecencia a los actos propios del proceso.
Ahora bien el representante Fiscal sustenta su solicitud en las faltas de comparecencia del acusado de autos a los actos fijados por el tribunal; después de revisar el sistema juris 2000 y constatar a través del mismo que el referido imputado en efecto no ha cumplido con los actos fijado por el tribunal como también no es menos cierto que el acusado a cumplido cabalmente con el régimen de presentación impuesto por ante la oficina de alguacilazgo, además de que no consta en el expediente resultas de notificación ni de el acusado FRANKLIN RAFAEL GUAREGUA PEDRIQUE, ni tampoco de su defensor privado es por lo que a criterio de esta juzgadora lo mas idóneo es NEGAR el pedimento formulado por el representante del ministerio Publico, Fiscal JOSE LUIS AZUAJE BENITEZ. E insta a alguacilazgo para que una vez que el mencionado acusado se presente a cumplir con su régimen de presentación le hagan saber que debe comparecer a los actos fijados por el tribunal, además solicita a la oficina de alguacilazgo notifique al ciudadano FRANKLIN GUAREGUA que debe presentarse URGENTEMENTE por ante este tribunal de juicio para imponerlo de su situación jurídica.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera instancia en lo Penal en Función de Juicio Nº 03, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: NEGAR el pedimento del Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico Dr. JOSE LUIS AZUAJE BENITE en la causa seguida al imputado FRANKLIN RAFAEL GUAREGUA PEDRIGUE y SEGUNDO: se ordena a la oficina de alguacilazgo notificar al acusado cuando valla a cumplir con su régimen de presentación que debe presentarse ante este tribunal con la urgencia del caso.-
Líbrese las correspondientes boletas de notificación instándose a la Oficina de Alguacilazgo para que practique la misma. Notifíquese a las partes…” (Sic)




DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Fue recibido ante esta Corte de Apelaciones cuaderno separado, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO.

Por auto de fecha 15 de julio de 2009, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ LUIS AZUAJE BENITEZ, en su condición de Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de mayo de 2009 mediante la cual negó el pedimento fiscal de revocar las medidas cautelares sustitutivas de libertad decretadas en favor del acusado FRANKLIN RAFAEL GUAREGUA PEDRIQUE, de seguidas pasa a examinar las pretensiones del recurrente las cuales son las siguientes:

Alega el impugnante en su escrito, que en la decisión recurrida la Jueza a quo debió tomar en cuenta la magnitud del daño causado y la condición de funcionario policial del acusado de autos, ya que, según sus dichos, no existe proporcionalidad en el medio empleado, en virtud que debe ser extrema la situación, para poder utilizar las armas de fuego que les proporciona el estado.

Señala de igual manera el recurrente, el hecho que la negativa de la revocatoria de medidas cautelares del acusado no consideró las circunstancias establecidas en el artículo 262, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, en su criterio, ha quedado demostrado que aún cuando el acusado se haya presentado en diferentes oportunidades en la oficina de alguacilazgo, éste ha sido contumaz para con los llamados hechos por el Tribunal de Juicio Nº 03 para los diferentes actos del juicio oral y público.

Asimismo indica el objetante que en el caso de marras existe peligro de fuga, en virtud de los delitos que le son atribuidos al acusado de marras, lo que implicaría que el mismo puede sustraerse del proceso.

Se evidencia que el recurrente invoca el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a aquellas decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

El artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:

“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”

En el caso de marras la Jueza de la recurrida negó la solicitud que le hiciera el representante del Ministerio Público de revocar las medidas cautelares sustitutivas de libertad de las que viene gozando el ciudadano FRANKLIN RAFAEL GUAREGUA PEDRIQUE, sin considerar la magnitud del daño causado, ni la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de hallar culpable al ciudadano ut supra mencionado de los hechos punibles que le fueron atribuidos por la Fiscalía del Ministerio Público.

La Jueza de la recurrida estableció, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Ahora bien el representante Fiscal sustenta su solicitud en las faltas de comparecencia del acusado de autos a los actos fijados por el tribunal; después de revisar el sistema juris 2000 y constatar a través del mismo que el referido imputado en efecto no ha cumplido con los actos fijado por el tribunal como también no es menos cierto que el acusado a cumplido cabalmente con el régimen de presentación impuesto por ante la oficina de alguacilazgo, además de que no consta en el expediente resultas de notificación ni de el acusado FRANKLIN RAFAEL GUAREGUA PEDRIQUE, ni tampoco de su defensor privado es por lo que a criterio de esta juzgadora lo mas idóneo es NEGAR el pedimento formulado por el representante del ministerio Publico, Fiscal JOSE LUIS AZUAJE BENITEZ. E insta a alguacilazgo para que una vez que el mencionado acusado se presente a cumplir con su régimen de presentación le hagan saber que debe comparecer a los actos fijados por el tribunal, además solicita a la oficina de alguacilazgo notifique al ciudadano FRANKLIN GUAREGUA que debe presentarse URGENTEMENTE por ante este tribunal de juicio para imponerlo de su situación jurídica…” (Sic)

De lo anterior se evidencia que la Jueza a quo al momento de declarar la negativa de la revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, hoy cuestionadas, no tomó en cuenta la dimensión del daño ocasionado a la víctima, aunado al hecho que estamos en presencia de un delito de grave entidad como lo es el de HOMICIDIO CALIFICADO POR COMETERLO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, ni la pena que pudiera llegarse a imponer, lo que haría presumir la existencia del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad; basando su decisión en que el acusado de actas ha cumplido con el régimen de presentaciones que le fuera impuesto por ese Juzgado, aunado al hecho que no consta en el expediente resultas de las notificaciones libradas al acusado de autos.

Tampoco tomó en cuenta la Juzgadora a quo que al acusado de marras no sólo se le atribuye la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR COMETERLO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, sino también se le atribuye la comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, por lo que consideramos quienes aquí decidimos que estamos ante la presencia de un concurso real de delitos, por lo que no compartimos el criterio del Tribunal a quo, de declarar sin lugar la solicitud de revocar las medidas cautelares sustitutivas de libertad otorgadas al acusado FRANKLIN RAFAEL GUAREGUA PEDRIQUE, en base a los fundamentos de hecho y de derecho explanados ut supra.

La Juzgadora a quo no dio importancia a la condición de funcionario policial del acusado de autos, considerando esta Superioridad que el mismo pudiera obstaculizar el proceso de alguna manera, valiéndose de tal condición. Razón ésta que lleva indefectiblemente a esta Superioridad a declarar CON LUGAR la primera denuncia interpuesta Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a lo señalado por el recurrente, que la negativa de la revocatoria de medidas cautelares del acusado no consideró las circunstancias establecidas en el artículo 262, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, considera importante destacar este Tribunal Colegiado el contenido de la mentada norma, la cual establece, entre otras cosas lo siguiente:

“Artículo 262. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
… 2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite…” (Resaltado de este Tribunal Colegiado)

De lo anterior se desprende, que en el caso bajo estudio el hecho de que el acusado no asista a los actos fijados por el Tribunal para la realización del juicio oral y público, hace presumir la sustracción del mismo al proceso que se le sigue, más aún cuando la Juzgadora señala en la recurrida que el mismo cumple con las presentaciones que le fueron impuestas, lo que implica que el mismo tiene conocimiento de su proceso, pero ha demostrado ser contumaz en cuanto a su asistencia al acto del debate oral. La norma parcialmente transcrita, es explícita al establecer que la medida cautelar decretada en favor del acusado puede ser revocada a solicitud del Ministerio Público, tal como ocurrió en el caso sub examine, cuando no comparezca ante la autoridad judicial, por lo que en criterio de quienes aquí decidimos, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la revocatoria de tales medidas cautelares sustitutivas de libertad. En consecuencia, es por lo que esta Corte de Apelaciones declara CON LUGAR la segunda denuncia interpuesta Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo indica el objetante que en el caso de marras existe peligro de fuga, en virtud de los delitos que le son atribuidos al acusado de marras, lo que implicaría que el mismo puede sustraerse del proceso; al respecto considera importante este Tribunal Colegiado señalar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 250. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible:
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de al verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Sic) (Resaltado de esta Superioridad)

En el presente caso, es evidente, como se indicó ut supra, la existencia del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, debido a ciertas circunstancias, verbigracia la pena que pudiera llegarse a imponer en caso de hallar culpable al ciudadano FRANKLIN RAFAEL GUAREGUA PEDRIQUE, en virtud de los ilícitos penales que le son atribuidos por la Vindicta Pública, así como su condición de funcionario policial, hace presumir que el mismo pudiera influir en testigos, expertos o víctimas, poniendo en peligro la verdad de los hechos.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones considera que la razón asiste al recurrente, ya que la Juzgadora a quo al declarar sin lugar la revocatoria de medidas cautelares sustitutivas de libertad, deja en incertidumbre a la víctima y al Ministerio Público, ya que no existe seguridad ninguna que el imputado de autos vaya a someterse al proceso que se le está siguiendo y mucho menos se tiene la seguridad que no vaya a obstaculizar el proceso, por su condición de funcionario policial, aunado al hecho que existe un inminente peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegarse a imponer si se llegare a encontrar culpable de los ilícitos penales atribuidos, ya que uno de ellos atenta contra el principal bien jurídico tutelado por nuestra Legislación como lo es el derecho a la vida; por lo que se debe tener presente que la Jueza de Juicio ha debido decretar la revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas de libertad y en consecuencia la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano FRANKLIN RAFAEL GUAREGUA PEDRIQUE, con la única finalidad de asegurar que el mismo estará a disposición de la justicia para ser procesado, ello en virtud de la calificación jurídica dada a los hechos, la magnitud del daño causado y el peligro de fuga; vale decir, sin que ello se considere como una pre condena, ya que lo que se persigue es asegurar la comparecencia del acusado cada vez que sea requerido.

En tal virtud, encontrándose llenos los requisitos exigidos los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, así como la magnitud del daño causado y la pena que podría llegarse a imponer en caso de ser culpable la cual supera con creces los diez años en su límite máximo, considera esta Alzada que se encuentra acreditado el peligro de fuga previsto en el articulo 251 del Código Adjetivo Penal, el cual configura el tercer requisito exigido en la norma in comento. Considerando esta Instancia Superior que la fundamentación, explanada por la Jueza a quo además de ser insuficiente, obvió la presunción legal del peligro de fuga, contenido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, creándoles al Ministerio Público y a la víctima un gravamen irreparable al no garantizarle el aseguramiento de las finalidades del proceso, es por lo que se declara CON LUGAR la última interpuesta Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ LUIS AZUAJE BENITEZ, en su condición de Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, revocándose las medidas cautelares sustitutivas de libertad decretadas en fecha 08 de agosto de 2008 por el Tribunal de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, en favor del ciudadano FRANKLIN RAFAEL GUAREGUA PEDRIQUE, de conformidad con lo establecido en el artículo 262, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose en consecuencia medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano FRANKLIN RAFAEL GUAREGUA PEDRIQUE, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.536.958, al considerar esta Superioridad que en el presente caso se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 todos del texto adjetivo penal, así como los del artículo 262, en su numeral 2º ejusdem, los cuales fueron obviados por la Jueza a quo al momento de proferir el fallo hoy refutado. Ordenando al Juez del Tribunal que esté conociendo de la presente causa que deberá acordar lo conducente a los fines de librar la orden de captura del acusado ut supra mencionado Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ LUIS AZUAJE BENITEZ, en su condición de Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de mayo de 2009 y se revocan las medidas cautelares sustitutivas de libertad decretadas en fecha 08 de agosto de 2008 por el Tribunal de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, en favor del ciudadano FRANKLIN RAFAEL GUAREGUA PEDRIQUE, de conformidad con lo establecido en el artículo 262, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar esta Alzada que la Jueza a quo inobservó el contenido de los artículos 250, 251, 252 y 262, numeral 2º todos del texto adjetivo penal. SEGUNDO: Se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano FRANKLIN RAFAEL GUAREGUA PEDRIQUE, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.536.958, al considerar esta Superioridad que en el presente caso se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251, 252 y 262, numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando al Tribunal que esté conociendo de la presente causa que deberá acordar lo conducente a los fines de librar la orden de captura del acusado ut supra mencionado. TERCERO: Se REVOCA la decisión recurrida dictada en fecha 13 de mayo de 2009 por el Tribunal de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, en los términos antes expuestos.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en la oportunidad correspondiente.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA y PONENTE

Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

LA JUEZA SUPERIOR (T) LA JUEZA SUPERIOR

Dra. LIBIA ROSAS MORENO Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA

Abg. RAQUEL BOLÍVAR.-