REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 31 de julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO: BP01-R-2009-000156
PONENTE: Dra. LIBIAR ROSAS MORENO
Se recibió recurso de apelación interpuesto por los Abogados MAGALYS ACUÑA Y ARGENIS VALLENILLA, en su carácter de Abogados Defensores del ciudadano ERNESTO ALEXANDER PERALTA CARVAJAL, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual en el Acto de Audiencia Preliminar ordenó mantener Medida de Privativa Judicial de Libertad, en contra del citado ciudadano admitiéndose en su totalidad la acusación fiscal.
Dándosele entrada el 29 de Julio de 2009, se le dio cuenta a la Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la LIBIA ROSAS MORENO, quien en fecha 29/07/2009, se incorporó como Jueza Temporal de esta Corte de Apelaciones, en virtud del reposo médico otorgado al Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS, quien se ABOCA al conocimiento de la presente causa; y con tal carácter suscribe el presente fallo.
Esta Corte, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido al conocimiento de esta Corte, trátese de un recurso de apelación de autos, y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte, establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
a.- cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Al respecto, en el caso sub iudice, quien interpone el recurso son los Abogados MAGALYS ACUÑA Y ARGENIS VALLENILLA, en su carácter de Abogados Defensores del ciudadano ERNESTO ALEXANDER PERALTA CARVAJAL; cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.
b.- cuando el recurso se interponga extemporáneamente:
La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada el 02 de Julio de 2009, dándose por notificada la parte recurrente el mismo día de dictada la decisión, es decir, el 02 de Julio de 2009; siendo interpuesto el recurso de apelación el 06 de Julio de 2009, evidenciándose según la certificación de la Secretaria del Tribunal a quo, que transcurrieron dos (02) días de audiencia, desde la fecha en que el recurrente se dio por notificado de la decisión apelada, hasta la interposición del recurso. Asimismo consta en la certificación de la Secretaria del Tribunal a quo, que fue emplazado el Fiscal del Ministerio Público, en fecha 07 de Julio de 2009, dándose por notificada el 17 de Julio de 2009; contestando el Recurso de Apelación, en fecha 22 de Julio de 2009, transcurriendo tres (03) días de audiencia entre la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la contestación. En consecuencia, el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Con relación a esta causal de admisión, esta Alzada observa lo siguiente:
Se evidencia del escrito contentivo del recurso de apelación, que el mismo es ejercido contra la decisión dictada el 02 de Julio de 2009, por el Tribunal de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual en la Audiencia Preliminar, el Tribunal a quo acordó mantener la medida Privativa Judicial de Libertad al imputado de autos, Recurso de Apelación que es interpuesto de conformidad con el articulo 447, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. En tal virtud, esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:
Ello así, esta Superioridad ha evidenciado de la lectura realizada tanto al escrito recursivo, como al acta levantada con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, que en el mentado acto procesal, el apelante solicitó la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a su defendido, aduciendo que ésta no es la persona que cometió el delito; arguyendo además en su escrito de apelación que no puede el Tribunal a quo, mantener privado de libertad a su defendido, en virtud del desconocimiento del derecho de la Juez de Control N° 04, al aperturar un juicio, y privarlo de libertad, trayendo como consecuencia un costo económico a la nación, porque al final tiene que salir absuelto, porque la victima dijo, esa no es la persona que me hizo algo.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones pasa a realizar un análisis de la decisión apelada, la cual entre otras cosas expresa lo siguiente:
“…En consecuencia este Tribunal de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: Oídas las exposiciones de las partes de conformidad con lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite en su totalidad la Acusación del Ministerio Público presentada en fecha 10-04-2009, asimismo se admite la calificación jurídica dada a los hechos por la referida representación fiscal, como el delito de “ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, PORTE ILICITO DE ARMAS Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO., previsto y sancionado en el articulo 80”, del Código Penal y 277 y 470 del mismo Código Penal.”, por considerar que la Acusación Fiscal cumple con los requisitos del articulo 326 del texto adjetivo penal, aunado a que los hechos imputados se subsumen dentro del tipo penal anteriormente citado. SEGUNDO: SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFERTADOS POR LA REPRESENTACION FISCAL, en virtud que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas legales, licitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el juicio oral y público, las cuales se detallan en el capitulo V del escrito acusatorio, así como para que sean incorporadas en el Debate mediante su lectura de conformidad con lo previsto en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Se admite el principio invocado de la comunidad de la prueba. TERCERO: En este sentido luego de haberse admitido la acusación así como las pruebas ofertadas por la fiscalía del Ministerio Publico se le concede nuevamente el derecho de palabra al acusado a los fines de manifestar lo pertinente en relación al procedimiento por admisión de los hechos establecidos en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, también se le impone de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestando el acusado ERNESTO ALEXANDER PERALTA CARVAJAL, quien expone: “NO DECLARO”. Es todo. CUARTO:, así como la circunstancia especial de que la sujeción del imputado al presente proceso desde sus inicios a obedecido a la materialización de ordenes judiciales de aprehensión con lo cual considero la instancia jurisdiccional se encontraban satisfechos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia que no ha variado hasta el momento procesal que nos ocupa, manteniéndose en pleno vigor la presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que se podría llegar a imponer en el presente caso y la gravedad del daño causado, por lo que quien aquí decide considera que la Medida Cautelar Sustitutiva es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, por lo que SE RATIFICA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD decretada por este Tribunal en fecha 08/03/2007, declarándose SIN LUGAR la solicitud de examen y revisión de medida solicitada por la Defensa Privada. Se mantiene como centro de reclusión y tomando en consideración la sentencia emanada del máximo tribunal de la República en Sala Constitucional con ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando donde dicha sala “llama la atención a los diferentes juzgados de primera instancia de control, de los distintos circuitos judiciales del país, en el sentido de cumplir con lo establecido en el reglamento de Internados Judiciales, que funcionan como establecimientos a la detención preventiva de imputados y acusados hasta que se hubiere producido sentencia condenatoria, cuyo tratamiento es diferente y el lugar de internamiento deberá decidirlo el juez de Ejecución conforme a la pena impuesta y a las circunstancias particulares del caso”. QUINTO: En virtud de haberse admitido totalmente la acusación presentada por la vindicta pública, así como la admisión de los medios de pruebas presentados por la vindicta pública SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO EN EL PRESENTE CAUSA seguido al hoy acusado ERNESTO ALEXANDER PERALTA CARVAJAL, por el delito de “ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, PORTE ILICITO DE ARMAS Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO., previsto y sancionado en el articulo 80”, del Código Penal y 277 y 470 del mismo Código Penal. y se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Se instruye al Secretario del Tribunal de remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos penales la documentación de las actuaciones a los fines de su distribución a un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal. En esta misma fecha y de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda dictar el auto de apertura a juicio por separado. Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación de conformidad con los artículos 14, 16 y 17 todos del Código orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan los presentes debidamente notificados de lo aquí decidido de conformidad con los artículos 175 y 177 de la ley adjetiva penal. Se declara Terminada la presente Audiencia, siendo las 4:30 minutos de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman…” (Sic)
Así pues, se evidencia de la recurrida que la misma, declaró sin lugar la solicitud de la revisión de la Medida de Libertad, solicitada por los defensores del acusado ERNESTO ALEXANDER PERALTA CARVAJAL, ratificando en ese mismo acto la Medida Privativa de Libertad decretada al mencionado acusado, ordenando el correspondiente auto de apertura a juicio; así pues, es evidente para esta Alzada, que tal pronunciamiento no es susceptible de apelación, tal como lo señala el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre otras cosas “…La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”. En este mismo orden de ideas, el Máximo Tribunal de la Republica, en su Sala Constitucional expediente Nº 04-2599, de fecha 20-06-05, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO CARRASQUERO, ha emitido el siguiente pronunciamiento:
“…en la que éste acordó mantener vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada previamente contra el acusado, esta Sala observa, como bien lo señalaron el Tribunal a quo y la representación fiscal, que efectivamente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece un medio procesal ordinario para que el acusado pueda solicitar, las veces que lo considere pertinente, la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad; de lo cual se evidencia que aquél todavía cuenta con un mecanismo idóneo y distinto al recurso de apelación o al amparo constitucional, para lograr que se le imponga una medida cautelar menos gravosa. Así se declara…”
Por ende no procede recurso de apelación alguno, en este caso, ya que se trata de una decisión que no le causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni el derecho a la defensa.
Por otro lado, la jurisprudencia patria ha dejado asentado el hecho de que, la admisión de la acusación con las respectivas pruebas promovidas, en ella, así como el posterior auto de apertura a juicio son inapelables. De esta manera se observa, que el pronunciamiento relativo a la admisión de la acusación fiscal en el acto de la audiencia preliminar es irrecurrible por disposición expresa de la ley y así ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia de fecha 20 de junio de 2005, modificó el criterio que prevalecía con relación a la obligatoriedad de admitir el recurso de apelación en contra de los pronunciamientos dictados en el acto de la audiencia preliminar, alegando para ello el gravamen irreparable, y en consecuencia estableció con carácter vinculante y con efectos ex nun, la imposibilidad de ejercer recurso de apelación en contra de los pronunciamientos dictados en la audiencia preliminar, relativos a la admisión de la acusación fiscal y la admisión de los medios de prueba, estableciendo al respecto que “…..el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Pena…”. Puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio, además, la negativa de otorgar una medida cautelar sustitutiva, no puede ser impugnada por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.
Esta Corte advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia; por lo que se hace imperativo declarar INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 02 de Julio de 2009, por el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en la parte infine de los artículos 264, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 437, literal “c”, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y de la sentencia vinculante establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, expediente Nº 04-2599, de fecha 20-06-05, con ponencia del Magistrado DR. FRANCISCO CARRASQUERO. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados MAGALYS ACUÑA Y ARGENIS VALLENILLA, en su carácter de Abogados Defensores del ciudadano ERNESTO ALEXANDER PERALTA CARVAJAL, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de Julio de 2009, mediante la cual en el Acto de Audiencia Preliminar ordenó mantener Medida de Privativa Judicial de Libertad, en contra del citado ciudadano; todo de conformidad con lo establecido en la parte infine de los artículos 264, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 437, literal “c”, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y de la sentencia vinculante establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, expediente Nº 04-2599, de fecha 20-06-05, con ponencia del Magistrado DR. FRANCISCO CARRASQUERO.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZ PRESIDENTE,
Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO
LA JUEZ SUPERIOR (T) PONENTE, LA JUEZ SUPERIOR
Dra. LIBIA ROSAS MORENO Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA,
Abg. AHIDE PADRINO ZAMORA