REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 6 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2009-000001
ASUNTO : BJ02-X-2009-000001

PONENTE: DRA. LIBIA ROSAS MORENO

Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de oír la inhibición planteada, en fecha 16 de Junio de 2009, por el Dr. GUSTAVO ADOLFO SANTELIZ FURZÁN, Juez Segundo de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Estado Anzoátegui, quien con fundamento en el artículo 86 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de seguir conociendo de la causa seguida contra el ciudadano HARRISON RAFAEL GONZALEZ GARCIA.

Recibida la presente causa en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta a la Juez Presidente y efectuada la distribución legal correspondió la ponencia a la DRA. MAGALY BRADY URBAEZ y en virtud de que la mencionada Dra se encuentra de reposo médico, fue convocada la DRA. LIBIA ROSA MORENO, a los fines de conocer de la presente Inhibición, quien se avoca al conocimiento de la misma y con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidos los trámites de la Alzada, esta Corte pasa a considerar lo siguiente:
Vista la inhibición planteada por el Juez Segundo de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Estado Anzoátegui, Dr. GUSTAVO ADOLFO SANTELIZ FURZÁN, la cual fundamenta así:
“…En fecha 18 de febrero del presente año, fecha en la que aun estos tribunales de violencia contra la

Mujer no habían comenzado a dar audiencia, la Fiscalía 66 a Nivel Nacional con Competencia Plena y la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, informan que en fecha 25 de octubre de 2008, se inició una investigación contra el ciudadano HARRINSON RAFAEL GONZÁLEZ GARCÍA por la presunta comisión de delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitando así mismo una prorroga de noventa (90) días para culminar la investigación. El 25 de febrero de 2009, el ciudadano HARRINSON RAFAEL GONZÁLEZ GARCÍA, presenta escrito mediante el cual solicita la Revocatoria de las Medidas de Protección y Seguridad decretadas a favor de la ciudadana denunciante ARGIMIRA CASTRO MILANO, cédula de identidad Nº 8.555.801, así como se niegue la prórroga fiscal de noventa días (90) antes señalada. El 26 del mismo mes y año, este Tribunal suscribe auto de entrada de la causa, la cual constaba de tres (3) folios útiles. Al día siguiente, 27 de febrero del presente año, de manera por demás oportuna y célere, este juzgador solicitó, y cito textualmente la comunicación en comento “(…) con el objeto de tener un conocimiento suficiente de los hechos, certeza de las fechas, realizar los cálculos atinentes a los lapsos de investigación, así como la pertinencia en la aplicación de las Medidas de Protección y Seguridad presuntamente impuestas al ciudadano de marras, solicita la remisión CON CARÁCTER DE URGENCIA, del expediente de investigación llevado por la Vindicta Pública contra el ciudadano HARRISON RAFAEL GONZÁLEZ GARCÍA, antes identificado. Líbrense oficios a las Fiscalías 66 a Nivel Nacional con Competencia Plena y Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (…)”. La anterior solicitud, tal como lo expresa el oficio en comento, se fundamenta en que ante este tribunal lo único que se había presentado era el escrito del investigado, donde mencionaba hechos y fechas que no podían ser corroborados y que por tanto, mal hubiera podido este tribunal, con base en simples afirmaciones de un ciudadano, tomar cualquier decisión o pronunciarse con relación a los lapsos establecidos por la norma adjetiva. Ahora bien, vale aclarar que estos tribunales de violencia contra la mujer comenzaron sus funciones en fecha 26 de febrero de este año, recibiendo centenares de causas por parte de los tribunales de la jurisdicción ordinaria de este Estado, gran parte de ellas con solicitudes atrasadas que ameritaban especial atención por encontrarse en riesgo la libertad personal y la integridad física, emocional y patrimonial de innumerables imputados y victimas. Mal puede un juzgador acudir diariamente al archivo judicial a consultar la consignación o no de un expediente fiscal, pues se le estaría requiriendo una condición sobrehumana, siendo imposible chequear diaria o periódicamente el altísimo volumen de causas que cursan por ante el tribunal a su cargo, es entonces la parte interesada quien con una simple diligencia debe procurar la acción del tribunal, vale decir, impulsar el proceso, como efectivamente hizo el denunciante en fecha viernes 8 de mayo del presente año, siendo a todas luces ilógico y con no claras intenciones, el hecho de interponer el DOMINGO 10 DEL MISMO MES Y AÑO A LAS OCHO DE LA NOCHE (día de las madres para mayores datos) un recurso de amparo constitucional por supuestas omisiones de este Tribunal, siendo que no había transcurrido un solo día hábil para darle respuesta a la referida comunicación, al punto de ser declarado INADMISIBLE por adolecer de fundamento. En fecha 12 de mayo de 2009, este juzgador declaró SIN LUGAR la solicitud de prórroga realizada en fecha 18 de febrero del presente año por la Fiscalía 66 a Nivel Nacional con Competencia Plena y la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, asimismo se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el pedimento formulado por el ciudadano HARRINSON RAFAEL GONZÁLEZ GARCÍA, acordando la prórroga extraordinaria por omisión Fiscal establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, manteniendo las Medidas de Protección y Seguridad a la victima impuestas por el Ministerio Público en fecha 16 de febrero del presente año, por cuanto estas medidas comprenden lo establecido en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la precitada ley, las cuales no causan gravamen o perjuicio alguno a quien deba cumplirlas, pues constituyen el deber ser de la actuación de cualquier ciudadano, incluso la medida señalada en el numeral 6, conforma un delito en si misma, vale decir, configura una obligación de universal cumplimiento, pues prohíbe al sujeto a tal medida impuesto, realizar por si mismo o terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la denunciante o algún familiar de ésta. Tales medidas tienen carácter preventivo, resultando en extremo disímiles de las medidas cautelares previstas tanto en el Código Orgánico Procesal Penal como en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues persiguen garantizar la integridad de la mujer agredida, las cuales no son necesariamente aplicadas por el órgano jurisdiccional, pues están facultados a tal efecto el Ministerio Público, los juzgados de paz, las prefecturas y jefaturas civiles, la división de protección en materia de niños, niñas, adolescentes, mujer y familia del CICPC, los órganos de policía, unidades de comando fronterizo, tribunales de municipio y cualquier otro que se atribuya esa competencia. Ahora bien, no obstante se declaró INADMISIBLE el referido amparo y se remitió el expediente de la causa a la Fiscalía Superior de este Estado, a fin de nombrar un nuevo o nueva fiscal para que se presente el acto conclusivo correspondiente, NUEVAMENTE EL DOMINGO 14 DE JUNIO EN HORAS DE LA NOCHE, el ciudadano HARRINSON RAFAEL GONZÁLEZ GARCÍA, introduce otra acción de amparo constitucional por la presunta omisión de este juzgador de notificarlo de la decisión antes mencionada, la cual consta en el sistema JURIS 2000 y en el expediente de la causa, que fue realizada al día siguiente de tomada la decisión, es decir, en fecha 13 de mayo de 2009, la cual pudiere no haberse hecho efectiva, por cuanto dicho ciudadano señaló como domicilio procesal la Sede del Ministerio Publico ubicada en la ciudad de Puerto la Cruz, empero, al día siguiente de interponer el primer amparo, vale decir, a partir del 11 de mayo de 2009, presentó un reposo médico hasta bien avanzado este mes de junio de 2009. Asimismo, señala que no le ha sido otorgada copia del expediente de marras, debiendo observar quien suscribe que el mismo en atención a la acción de amparo en comento y a la remisión a la Fiscalia Superior ya no se encuentra en este Tribunal, razones harto conocidas por el ciudadano HARRINSON RAFAEL GONZÁLEZ GARCÍA, por haber sido el causante de tales remisiones. Resulta entonces una presión indebida y abusiva la interposición constante, infundada y temeraria de un recurso consagrado por la Constitución y las Ley en procura de salvaguardar, garantizar y proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos, por violaciones inminentes, por tanto, su uso indiscriminado ante nimiedades lo desfigura y convierte en un arma de aquellos que consiguen en él una herramienta para agotar o intimidar al operador de justicia, como se presume en el presente caso, en el cual un representante de la vindicta pública, ante las diversas causas que cursan por ante estos tribunales de violencia contra la mujer, por las denuncias interpuestas en su contra por distintas mujeres que señalan su participación en hechos punibles pertenecientes al ámbito de la violencia de género, se vale de la acción de amparo constitucional para amedrentar y hostigar a los funcionarios judiciales. Además de lo precitado, el ciudadano de marras se ha dado a la extraña tarea de realizar, entre otras cosas, actos de persecución y acoso hacia mi persona, formulando preguntas personales a otros funcionarios judiciales, indagando los datos personales de aquellos con quienes me observa conversando, interponiendo recursos de amparo los días domingo a altas horas de la noche, intentando crear notoriedad e importancia, además de un riesgo personal de quienes por ello culminan su jornada muy avanzada la noche, fotografiándome y amenazando a otros funcionarios con denunciarlos por tener trato con mi persona, hechos estos que, además de anómalos, evidencian una suerte de obsesión persecutoria, intimidatoria, irresponsable, abusiva y pueril, en procura de atemorizar y hostigar, valiéndose de su condición de Representante Fiscal, presumiendo con ello este juzgador la intención del antes mencionado ciudadano, excediendo los límites de sus atribuciones y cargo, de presionar e influir en una decisión favorable en las causas que contra su persona cursan por ante estos Tribunales. Ahora bien, aunado a lo anterior, fui informado por la Presidencia de este Circuito Judicial, que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, HARRINSON RAFAEL GONZÁLEZ GARCÍA, en fecha 10 de los corrientes interpuso una denuncia en mi contra por ante la Inspectoría de Tribunales, lo que sumado a la actitud narrada anteriormente y a la denuncia que presentaré por ante la Fiscalía Superior para ante el órgano encargado de inspección y disciplina del Ministerio Público, me conduce a la decisión de INHIBIRME en la presente causa, juicios que considero suficientes para motivar la presente decisión. En razón de lo previamente expuesto, especialmente de la denuncia presentada en mi contra, la cual afecta mi imagen y rectitud como profesional en el ejercicio del cargo que desempeño como Juez, es por lo que considero que lo más ajustado a la razón y al derecho es Inhibirme como en efecto me INHIBO del conocimiento del presente asunto, al verse comprometida mi imparcialidad en el caso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase a la Corte de Apelaciones de este Estado. Notifíquese a las partes…”

Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.

El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 86 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido del ordinal 7° del mentado artículo, el cual señala lo siguiente:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualquier otro funcionario del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: ... 8°.Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.

En tal sentido, observa esta Corte de Apelaciones, que el Juez a-quo, señala como motivo de su inhibición que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, HARRINSON RAFAEL GONZÁLEZ GARCÍA, en fecha 10 de los corrientes interpuso una denuncia en su contra por ante la Inspectoría de Tribunales, lo que sumado a la actitud narrada anteriormente y a la denuncia que presentará por ante la Fiscalía Superior para ante el órgano encargado de inspección y disciplina del Ministerio Público, lo conduce a la decisión de INHIBIRSE en la presente causa,. En razón de esa denuncia, la cual afecta su imagen y rectitud como profesional en el ejercicio del cargo que desempeña como Juez, es por lo que considera que lo más ajustado a la razón y al derecho es Inhibirse del conocimiento del presente asunto, al verse comprometida su imparcialidad en el caso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

La Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia. Es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la imparcialidad, en consecuencia, esta Corte de Apelaciones, considera ajustada a derecho la inhibición planteada por el Dr. GUSTAVO ADOLFO SANTELIZ FURZÁN, y la declara CON LUGAR. Así se decide.

En consecuencia, y por los planteamientos antes esgrimidos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Dr. GUSTAVO ADOLFO SANTELIZ FURZÁN, Juez Segundo de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Estado Anzoátegui, con fundamento en el artículo 86 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el ciudadano HARRISON RAFAEL GONZALEZ GARCIA.

Regístrese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.



LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA,


DRA. GILDA COROMOTO MATA CARIACO


EL JUEZ SUPERIOR, LA JUEZA SUPERIOR PONENTE (T),


DR. CESAR FELIPE REYES ROJAS DRA. LIBIA ROSAS MORENO


LA SECRETARIA,

ABOG. AHIDE PADRINO ZAMORA














GCMClisbeth