REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 06 de Julio de 2009
198º y 149º
ASUNTO: BP01-R-2009-000080
PONENTE: Dr. CESAR FELIPE REYES
Se recibió recurso de apelación interpuesto por los abogados MAGALYS ACUÑA y ARGENIS VALLENILLA, en su condición de defensores de confianza de los imputados ERNESTO ALEXANDER PERALTA, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 21 de Abril de 2009, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reconocimiento en rueda de individuos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
Dándosele entrada en fecha 01 de Junio de 2009, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dra. CESAR FELIPE REYES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“ Nosotros, MAGALYS ACUÑA Y ARGENIS VALLENILLA, actuando en este acto con el carácter de defensores de confianza del imputado: ERNESTO ALEXANDER PERALTA CARVAJAL…Siendo la ocasión para interponer por ante la corte de apelación…escrito fundamentando el recurso de apelación contra la soberana decisión de negar la solicitud de reconocimiento en rueda de individuos por parte del Tribunal recontrol N° 04 de fecha 21 de Abril de 2009…conforme a lo previsto del artículo 447 ordinal 5 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal lo hacemos y fundamentamos en los siguientes términos:
…DESCONOCIMIENTO DEL TRIBUNAL DE CONTROL N° 4
Ciudadano Magistrado de la corte de apelación desconocemos por que el Tribunal N° 4 desconoció la solicitud de esta prueba útil y necesaria de reconocimiento solicitada por la defensa en el lapso de la fase de investigación porque al Tribunal se le hizo llegar copia de la solicitud hecha por la Fiscal Vigésima (20), el Tribunal lo que hizo fue fijar a audiencia preliminar para el 06/05/2009.
CAPITULO V
Ciudadano Magistrado de la Corte de Apelaciones la defensa si solicitó en la fase investigativa el 27/03/2009 faltando trece (13) días para la acusación fiscal y el fiscal violentando los derechos del imputado no la aprobó, SI NO QUE LA APROBO DESPUES QUE HIZO LA ACUSACION EL 15/04/2009..
PETITORIO
Por todas las razones de hechos y derechos antes expuestos y solicitada anticipadamente la rueda de reconocimiento en el lapso legal de la fase de investigación porque a través de esta prueba es más confiable para descubrir la verdad real, y a su vez la de dar mayor garantía contra las arbitrariedades de las decisiones judiciales… solicitamos: PRIMERO: Se Sirva solicitar el reconocimiento en rueda de individuos al imputado ERNESTO ALEXANDER PERALTA CARVAJAL…Fundamento la solicitud de rueda de conocimiento de individuo el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal…Y ASI RESTABLECER LOS DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES VIOLENTADOS AL IMPUTADO…
Por último, solicitamos que el presente escrito sea admitido, sustanciado y decidido conforme a derecho con todos los pronunciamientos de ley…” (Sic)
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazada la Representante del Ministerio Público, a los fines previstos en el artículo 449 del Código Orgánico procesal Penal, la misma no dio contestación al presente recurso de apelación.
LA DECISIÓN APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…Visto el Oficio N° ANZ-F20-550-09, presentado por el Dr. VON RICHELMAN RUIZ RÁMOS, Fiscal Vigésimo del Ministerio Público; y escrito presentado por el Abog. ARGENIS VALLENILLA, en su carácter de Defensor de Confianza del Imputado: ERNESTO ALEXANDER PERALTA CARVAJAL; mediante el cuál ambos solicitan, se Fije un Reconocimiento en Rueda de Individuos conforme al Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; Al respecto; este Tribunal Observa: De la revisión de la presente causa, consta en autos que ha sido presentada la Acusación formal en fecha: 10-04-2009, por parte del Ministerio Público. En Consecuencia, este Tribunal de Control N° 04, NIEGA la petición, por considerar improcedente e inoficiosa la practica de un reconocimiento en rueda individuos, en virtud de haber precluido la fase de investigación, toda vez que se encuentra pendiente la Celebración de la Audiencia Preliminar, fijada para el día: 06-05-2009. Igualmente se acuerda Librar Oficio a la Dirección Administrativa (DAR), a los fines de expedir las copias simples acordadas, a partir de los Folios: (26 al 70) ambos folios inclusive. Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado…” (Sic)
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Fue recibido ante esta Superioridad cuaderno separado, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia al Dr. CESAR REYES, quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.
Por auto de fecha 15 de Junio, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
El presente recurso de apelación fue interpuesto en contra de la decisión producida, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de Abril de 2009, mediante la cual declaró NEGÓ la solicitud realizada por la defensa del ciudadano ERNESTO ALEXANDER PERALTA CARVAJAL y del Fiscal Vigésimo del Ministerio Público, que se fije un reconocimiento en rueda de individuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando el apelante, que tal decisión les causa un gravamen irreparable.
Como bien lo afirma Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981: “Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.
Por otra parte, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora.
Esta Alzada observa que el Tribunal a quo dictó su decisión en los siguientes términos:
“…Visto el Oficio N° ANZ-F20-550-09, presentado por el Dr. VON RICHELMAN RUIZ RÁMOS, Fiscal Vigésimo del Ministerio Público; y escrito presentado por el Abog. ARGENIS VALLENILLA, en su carácter de Defensor de Confianza del Imputado: ERNESTO ALEXANDER PERALTA CARVAJAL; mediante el cuál ambos solicitan, se Fije un Reconocimiento en Rueda de Individuos conforme al Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; Al respecto; este Tribunal Observa: De la revisión de la presente causa, consta en autos que ha sido presentada la Acusación formal en fecha: 10-04-2009, por parte del Ministerio Público. En Consecuencia, este Tribunal de Control N° 04, NIEGA la petición, por considerar improcedente e inoficiosa la practica de un reconocimiento en rueda individuos, en virtud de haber precluido la fase de investigación, toda vez que se encuentra pendiente la Celebración de la Audiencia Preliminar, fijada para el día: 06-05-2009. Igualmente se acuerda Librar Oficio a la Dirección Administrativa (DAR), a los fines de expedir las copias simples acordadas, a partir de los Folios: (26 al 70) ambos folios inclusive. Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado…” (Sic)
En relación al único argumento planteado por el recurrente, se evidencia que éste denuncia que el Juez de Control negó el reconocimiento en rueda de individuos, visto que el Ministerio Público interpuso escrito acusatorio y que la misma debía realizarse en la etapa de investigación.
Ahora bien, el proceso penal venezolano distingue tres etapas claras en su desarrollo, la fase preparatoria que se refiere a la investigación penal y que termina con un acto conclusivo de parte del Fiscal; la fase preliminar que concluye con la orden de apertura a juicio, admisión de hechos o sobreseimiento y la fase de juicio propiamente dicha que es el desarrollo del debate y finaliza con una sentencia.
Dentro de estas etapas los jueces tienen delimitada claramente su actuación jurisdiccional, quedando su rol sujeto a resolver los asuntos que le son sometidos a su conocimiento con facultades bien definidas, se trate de juez de primera instancia en funciones de control, de juicio o de ejecución.
Así las cosas, es necesario destacar el criterio de la Sala Penal del Máximo Tribunal de la República en sus fallos del 17 de julio de 2007, sentencia 410 y del 6 de agosto de 2007, sentencia número 491, que refieren lo siguiente:
“…ha sido claro el criterio de la Sala, al enfatizar que este medio de prueba conocido como reconocimiento del imputado, tiene un momento procesal para su solicitud (artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal); el procedimiento para su realización (artículo 231 ejusdem) y, la forma en que debe ser incorporado en el juicio ( artículo 339, numeral 2 ibídem)…”
Delata el impugnante que el Juez de Control negó la solicitud de fijar el reconocimiento en rueda de individuos, alegando el Juzgado a quo que la fase de investigación culminó ya que se había presentado acusación fiscal, sin embargo señala el apelante que presentó una solicitud de Reconocimiento en Rueda de Individuos, al Fiscal del Ministerio Público faltando trece días para la interposición de la acusación Fiscal, en ello basa su denuncia.
Esta Alzada considera necesario destacar el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: “Cuando el Ministerio Público estime necesario el reconocimiento del imputado, pedirá al Juez la practica de esta diligencia…”
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones luego de la revisión del presente asunto, observa que al folio (25), cursa copia certificada de la decisión mediante la cual el Tribunal de Control N° 04 Circunscripcional, negó a la Defensa y al Fiscal del Ministerio Público, de acordar el Reconocimiento en Rueda de Individuos, al considerar el Juzgador de Primera Instancia que la fase de investigación había culminado.
De igual manera, indicó el Juzgado que la Vindicta Pública presentó su acto conclusivo (acusación) en contra del imputado ERNESTO ALEXANDER PERALTA CARVAJAL y que se encuentra fijada la celebración de la audiencia preliminar, para el día 06/05/2009, siendo esas las razones por las cuales negó la solicitud de fijar el reconocimiento en rueda de individuos.
Ahora bien, esta Alzada ha constatado lo siguiente: al folio cinco (05) y siguientes consta escrito presentado por el Defensor de Confianza en fecha 27/03/2009, realizada al Fiscal Vigésimo del Ministerio Público, en el cual solicita la practica de un Reconocimiento en Rueda de individuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, consta al folio dos (02) del escrito Recursivo que en el punto seis, el recurrente, menciona que el Fiscal Vigésimo según oficio N° F-20-550-2009, en fecha 15/04/2009, solicita al Tribunal de Control N° 04 sea fijada la fecha y hora para que tenga lugar la rueda de reconocimiento solicitada por la defensa; lo que quiere decir, que para la fecha de la aludida solicitud (15/04/2009), ya la fase de investigación había precluido respecto a la causa que territorialmente corresponde conocer al Juez de la recurrida, tal como lo fundamentó este en decisión del 21 de Abril de 2009, hoy cuestionada.
Es menester señalar que siendo la primera etapa o fase del proceso la de investigación, es la que tiene por objeto la colección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y de la defensa del imputado tal como lo dispone el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, su naturaleza es exclusivamente investigativa encaminada a la búsqueda de la verdad, mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido conocimiento, así como la determinación de los autores o partícipes, la cual culmina una vez es presentado el acto conclusivo.
Por otra parte cree importante esta Superioridad destacar lo señalado por el autor GAMAL RICHANI NASSER, en su obra Análisis y Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, respecto al reconocimiento en rueda de individuos, que entre otras cosas establece:
“… Previo al análisis del artículo se considera pertinente citar una definición del reconocimiento, según Eugenio Florián (Citado por Fernández, 1999): “…es el acto procesal mediante el cual el juez procede a determinar la identidad de una persona, valiéndose de una indicación material o del reconocimiento efectivo de otras personas…”. A decir de Manzini (Citado por Fernández, 1999):
El reconocimiento no es un medio o elemento de prueba, sino un acto instructorio informativo, dirigido a establecer el presupuesto de un elemento de prueba y apreciar la credibilidad de éste. En realidad, sea que tenga resultado positivo o negativo, lo cierto es que el reconocimiento por sí mismo nada prueba en cuanto a los hechos imputados. La prueba es el testimonio; el reconocimiento es un simple control de esa prueba; es elemento para la valoración de ésta y no un elemento probatorio. (p.304-305)…”
Observa esta Alzada que en el caso sub judice, el recurrente manifiesta la violación de los derechos de su defendido, ya que el Tribunal a quo, declaró sin lugar la petición de la defensa. La Rueda de Reconocimiento, basándonos en los criterios legales y jurisprudenciales señalados, constituye una diligencia propias de la investigación que puede solicitar el Ministerio Público -titular de la acción penal- para obtener una certeza y/o precisión y de esta manera poder arribar a un acto conclusivo; -Archivo Fiscal, Sobreseimiento o Acusación-; observándose que le asiste la razón al Juzgado a quo al considerar la práctica de la misma, como improcedente e inoficiosa, en virtud de que la solicitud de Reconocimiento realizada por el Ministerio Público, en fecha 15/04/2009, la realizó precluida la fase de investigación.
Aunado a ello, no consta que la Vindicta Pública haya realizado la solicitud del tantas veces mentado Reconocimiento en Rueda de Individuos, cinco días antes de la fijación de la Audiencia Preliminar tal como lo prevé, el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinales 6° y 7°. En este contexto, aprecia este Tribunal Pluripersonal de las actas que conforman la presente causa, que el Ministerio Público presentó su escrito, mediante el cual solicita la prueba de Reconocimiento en Rueda de Individuos, como ya se dijo el 15 de Abril de 2009, habiendo precluido el lapso al que se contrae el dispositivo ya nombrado, cuestión ésta que no previno el a quo, quien aún cuando negó la misma no tomó en cuenta tal circunstancia; ello así esta Corte de Apelaciones considera que de haber sido acordada esta, la oportunidad hubiese sido extemporánea, ya que el Fiscal, el imputado y su defensa no pueden presentar tales escritos con solicitudes o promoción de pruebas en cualquiera de los nuevos lapsos fijados una vez diferida la Audiencia Preliminar, ya que eso sería otorgarles a las partes múltiples oportunidades, quebrantándose el principio de preclusividad, violatorio del derecho de defensa y el principio de igualdad previsto en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que mal pudiera el quejoso pretender la revocatoria de una decisión a que a todas luces resulta ajustada a derecho, y así lo ha interpretado nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en su fallo 249 del 30 de mayo de 2005, en Sala de Casación Penal, cuya ponente es la Magistrada Dra. MIRIAM MORANDI, por ende debe declararse Sin Lugar la única denuncia y ASÍ SE DECIDE.
Por lo antes expuesto, considera esta Alzada que en el presente caso lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados MAGALYS ACUÑA y ARGENIS VALLENILLA, en su condición de defensores de confianza de los imputados ERNESTO ALEXANDER PERALTA, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 21 de Abril de 2009, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reconocimiento en rueda de individuos Y ASÍ SE DECLARA. Por consiguiente, se CONFIRMA el fallo impugnado Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, resulta oportuno resolver la diligencia tramitada por ante este Juzgado Superior de fecha 19 de Junio de 2009 y recibida el 22 de Junio de 2009, interpuesta por el Abogado en ejercicio Argenis Ballenilla, aún cuando no es motivo de este Recurso de Apelación, de manera pedagógica esta Alzada realiza el siguiente análisis:
“El Derecho a una oportuna respuesta es una facultad universal e inviolable y ha sido consagrado en casi todas las constituciones del mundo, la cual se remonta a la primera enmienda de la Constitución de los Estados Unidos de América, la cual dispone El Congreso no hará una Ley por la que se limite el Derecho del Pueblo, a pedir al Gobierno la reparación de sus agravios”
Igualmente se encuentra plasmado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 51, el género, que no es más que el derecho a petición concedido y tutelado por el artículo 26 Constitucional y encuadrado en la Ley Penal Adjetiva en su artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido debe responderse las peticiones de las partes como garante de los principios legales y constitucionales.
Argumenta el Abogado en ejercicio Argenis Vallenilla que el Recurso de Apelación fue admitido el 15 de Junio de 2009, en virtud de que el imputado esta detenido en la Zona 3 de Puerto Píritu y solicita a esta Alzada elabore las citaciones, para la victima, el Fiscal y para los defensores de confianza y a su vez fije Rueda de Reconocimiento de Individuos ya que han transcurrido cuatro días del lapso de diez que se acortan a cinco días para el tramite de las diligencias solicitadas.
En fecha 28 de Abril de 2009, apelan los Abogados MAGALYS ACUÑA y ARGENIS VALLENILLA, en su carácter de Defensores de Confianza del imputado ERNESTO ALEXANDER PERALTA CARVAJAL, con fundamento en el artículo 447, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 22 de Abril de 2009, que negó la solicitud de Reconocimiento en Rueda de Individuos.
El artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer sólo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se produjo la decisión de esta Superioridad. Criterio este reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, en acatamiento a la letra jurisprudencia antes mencionada, debe pronunciarse solo en relación a si existe o no un gravamen irreparable que afecte al imputado, siendo así las cosas producto de un análisis procesal y argumentado bajo principios constitucionales, resulta antijurídico y carente de toda lógica científica jurídica acordar la solicitud de la defensa, en el sentido de que a esta Alzada le esta vedada en el presente caso acortar los lapsos cinco días de audiencias, en virtud de que la apelación no es de una medida privativa de libertad, artículo 447, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, sino de una decisión que a criterio de la defensa causa un gravamen irreparable. En tal sentido, se declara SIN LUGAR dicha solicitud. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados MAGALYS ACUÑA y ARGENIS VALLENILLA, en su condición de defensores de confianza de los imputados ERNESTO ALEXANDER PERALTA, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 21 de Abril de 2009, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reconocimiento en rueda de individuos, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, por considerar que la misma se encuentra ajustada a derecho.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en la oportunidad correspondiente.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO
EL JUEZ SUPERIOR y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR (T)
Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS Dra. LIBIA ROSAS MORENO
LA SECRETARIA
Abg. AHIDE PADRINO ZAMORA.-