REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 08 de julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO: BP01-R-2009-000047
PONENTE: Dra. LIBIA ROSAS MORENO

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARÍA BARRETO FUENTES, en su condición de Defensora Pública Segunda en lo Penal Ordinario del acusado JORGE LUIS DÍAZ BRITO, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la aplicación errónea de una norma jurídica, contra la decisión publicada en fecha 15 de abril de 2008, por el Tribunal Itinerante de Juicio N° 13, de este mismo Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, mediante la cual dictó sentencia condenatoria en contra del ut supra mencionado ciudadano, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES.

Dándosele entrada en fecha 26 de marzo de 2009, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien se encuentra de permiso, conociendo del presente recurso la Dra. LIBIA ROSAS MORENO, quien se avoca al conocimiento del mismo y con el carácter de Jueza ponente, suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

“….Quien suscribe MARIA BARRETO FUENTES…Defensora Segunda en lo Penal Ordinario…en representación del Ciudadano JORGE LUIS DIAZ BRITO…identificado en el asunto N° BP11-P-2005-000040, siendo la oportunidad legal de acuerdo a lo que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 453…acudo a los efectos de interponer, como en efecto lo hago Recurso de Apelación de Sentencia definitiva, a los fines de que sea elevado a la alzado a la alzada respectiva…a tal evento paso a exponer los fundamentos de la Apelación…
CAPITULO I
LOS HECHOS
“…en fecha quince (15) de Abril de 2008, el Juzgado Itinerante N° 31, publica Sentencia Condenatoria en contra de mi representado… JORGE LUIS DIAZ BRITO…en la cual ratifica el fallo emitido en el Juicio Oral y Público, donde se le condenó a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO, porque consideró que el mismo había sido el autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida se llamara KENNY RAFAEL ABDOOL, toda vez que consideró que…era el responsable de tales hechos ocurridos en fecha 25 DE diciembre de 2004, cuando siendo aproximadamente las 3:00 horas de la madrugada en la Calle San Antonio del Sector Las Charas, con ocasión de las fiestas navideñas en la Población de Anaco, Estado Anzoátegui, según lo manifestado por el Ministerio Público, se presentaron tres sujetos, apodados como el Huber, el Gordo y el Niño, sacando a relucir un Arma de Fuego, el segundo de los mencionados conocido en el sector como El Gordo, quien resultó ser Jorge Luis Díaz, hiriendo al ciudadano KENNY RAFAEL ABDOOL, quien fue ingresado a la Clínica Grupo Médico Oriente de la Población de Anaco, y falleció momentos mas tarde a consecuencia de ese disparo. ..en el Juicio Oral y Público se oyó la Declaración de la ciudadana Experto ELESIDA BARROSO..quien practicó la autopsia al cadáver del ciudadano KENNY RAFAEL ABDOOL, y señaló que…la muerte se había producido como consecuencia de una herida por arma de fuego, en la región frontal Derecha, y también presentaba una herida de su dedo meñique. Igualmente se oyó la declaración del Experto PEDRO SOTO, quien realizó la experticia de reconocimiento técnico legal a un proyectil, presumiendo que se trataba del extraído del cuerpo de la victima, igualmente compareció y declaró la experto CARMEN ARITIMUÑO, quien realizó la experticia de Ion Nitrato a la vestimenta que cargaba la víctima al momento de ser impactada, indicando que…la ropa poseía manchas pardos rojizas que al serle practicada la prueba científica dio como resultado ser sangre de tipo O, dando la prueba de Ion Nitrato negativo, luego declaró…OSWALDO ZACARÍAS, quien realizó la trayectoria balística en el sitio del suceso, indicando la forma en que se había producido el disparo y que el mismo había sido a distancia por el arma de fuego. Igualmente se oyó la declaración de los expertos WILFREDO AMRTINEZ, quien realizó la Inspección Ocular del cadáver y en el sitio del suceso, e igualmente la del experto Alirio Santamaría, quien recabo las prendas de vestir de la victima. Testimonios estos valorados por el Tribunal y que no dejan lugar a dudas sobre la muerte del ciudadano KENNY RAFAEL ABDOOL, y que dicha muerte fue producida por herida ocasionada por una arma de fuego, elementos estos que han sido esencial para demostrar la comisión de un hecho punible como lo fue el homicidio del ciudadano supra señalado…se oyó la declaración de la víctima KENNY RAFAEL ADOOL FLORES, quien manifestó que el no había estado presente en el lugar de los hechos y que le habían informado en la PTJ que habían identificado como autores a el Niño Francisco Flore, al Gordo Jorge Luis Díaz Brito y el Huber…declaró HAROLD MATA, testigo presencial de los hechos, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente:”…yo venía pasando de una fiesta y me pare a hablar con unos muchachos en la casa de Michel como a la media hora llegaron los sujetos y tiraron tiros sin son ni ton, fue cuando me dieron el primer disparo en la pierna y le dieron el tiro en la cabeza a Kenito estaban tres sujetos identifique al que le dicen hube y el gordo..” y a preguntas formuladas por el Ministerio Público…la cual transcribo: “ 9. Diga untes si viste quien le disparó a Kenito. Contestó. No lo ví”. …Seguidamente declaró el ciudadano MICHEL DANIEL MOMCAYO, quien señaló que se encontraba en el lugar del suceso, con la víctima, Harold Mata y Joel, y llegaron tres sujetos y empezaron a disparar, y a preguntas formuladas por el Ministerio Público…la cual transcribo: “11. Diga usted de los dos sujetos quien disparó o los dos. El que desenfundó fuel el ciudadano presente. (No indicando si había disparado, lo cual no se infirió de su declaración). Igualmente rindió su testimonio el ciudadano OCONOR ALVAREZ YOEL FERNANDO, quien a preguntas formuladas por el Ministerio Público las cual transcribo señaló: “6. Diga usted si vió a los tres sujetos venían armados. Contestó: en realidad no se. 7 Diga usted cuantos disparos escucho. Contestó: seis o siete. 8 Diga usted si vio a la persona que disparó al ciudadano Kennito. Contestó; No. (Es decir que realmente con su testimonio no se logró determinar quién de esos tres sujetos dio muerte a la victima). Luego se oyó el testimonio del ciudadano ALFREDO PALERMO MARCANO TOVAR, quien señaló; “Era Diciembre yo tenía la guardia a las tres de la mañana me acosté a dormir a las horas, me despertó el tiroteo en lo que salí venía el señor lleno de sangre el sobrino mío Michel quería abrir la puerta y yo le dije que la cerrara porque estaban tirando tiros..”…no presenció quien le dio muerte al ciudadano Kenny Adool. Por último declaró el ciudadano DIOMAR ALEXIS GARCIA HERRERA, quien señaló a preguntas formuladas por la Defensa lo siguiente: “9. Diga usted si viste cuando hieren a Kenny. Contestó: No Testimonio este que no señala directamente a mi representado como la persona que dio muerte a la victima…por todo…lo señalado, considera esta Defensa que aún cuando quedó…demostrada la muerte del ciudadano KENNY RAFAEL ABDOOL FLORES, y que la misma fue producida por un arma de fuego, con el testimonio de los testigos no se llegó a demostrar que mi representado haya sido el autor de tales hechos, toda vez que todos señalaron que habían tres personas que se encontraban allí, mas no indicaron que específicamente y sin lugar a dudas fuese mi defendido quien diera muerte a la hoy victima, razón por la cual el tribunal de juicio no contó con suficientes elementos de convicción para condenar a mi representado, pues existen dudas en cuanto a la autoría del delito, y en caso de dudas debe favorecer al reo razón, por lo cual la sentencia en este caso debió haber sido una sentencia absolutoria, y no la que se dictó condenando a mi representado sin suficientes elementos que dejase muy en claro y sin lugar a dudas su participación en el hecho por el cual se le condenó…”.
CAPITULO II
EL DERECHO
“…a los efectos de la apelación paso…a fundamentarla en los términos siguientes:… el tribunal unipersonal que tomó la decisión de aplicarle a mi defendido… JORGE LUIS DIAZ BRITO, la pena prevista en el artículo 408 ordinal 1° del …Código Penal, correspondiente al delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES violó expresamente el ordinal Cuarto (4) del Artículo …(452) del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se aplicó erróneamente la norma jurídica, por cuanto se le impuso a mi defendido la pena prevista en el artículo antes citado, cuando ha debido dictar por lógica una sentencia absolutoria establecida el artículo 366 de Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no son suficientes los elementos durante el Juicio Oral para condenar a mi presentado. Igualmente el ciudadano Juez, no apreció las pruebas como debía, no observando lo señalado en el artículo 22 ejudem, a los fines de emitir su pronunciamiento, razón por la cual es menester solicitar la nulidad de la sentencia y que se dicte una nueva corrigiendo los vicios de la anterior, toda vez que el Tribunal cuestionado condenó a mi defendido, sin plurales indicios parta hacerlo, y desde luego solicitar la libertad inmediata de mi defendido,”.
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto y con fundamento en el artículo 452, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 366 ejusdem, solicito a esta honorable e ilustrísima Corte de Apelaciones…admita la presente Apelación, declare la pertinencia de la misma, la sustancie conforme a derecho, e igualmente se anule la sentencia del juicio cuestionado en esta Apelación, dicte una propia sentencia en el mismo y orden la libertad inmediata de mi defendido con todos los pronunciamientos de ley…” (Sic)

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Emplazado el Fiscal del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, dentro del lapso legal, este dio contestación al mismo de la siguiente manera:

“…. Yo, AZUCENA MARIA ABREU… Fiscal Principal de la Fiscalía Décima Cuarta del Estado Anzoátegui…procedo a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIA BARRETO FUENTES…Defensora Pública de Presos, del ciudadano JORGE LUIS DIAZ BRITO …de conformidad con lo previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la Sentencia Condenatoria de fecha 15 de abril de 2008, dictado por el Juzgado Itinerante N° 13, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, donde condenó al ciudadano JORGE LUIS DÍAZ BRITO, a cumplir la pena de Diecisiete (17) Años de presidio, por haber sido el autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano KENNY RAFAEL ABDOOL, de la siguiente manera:
CAPITULO II
CONTESTACION DEL RECURSO
“…el Juzgador al dictar su sentencia condenatoria en fecha 15 de abril, tomo en consideración el testimonio de los ciudadanos: HAROL MATA; MICHEL MONCAYO; YOEL O CANNOR; ALFREDO PALERMO Y DIOMAR GARCÍA…conteste en su testimonio en indicar que los hechos ocurridos en fecha 25 de diciembre de 2004, siendo aproximadamente las tres (3:00) horas de la madrugada y que se encontraban reunidos en la calle San Antonio del sector Las Charras de la ciudad de Anaco , cuando los ciudadanos KENNI ABDOOL; HAROLD MATA, MICHEL MONCAYO Y YOEL OCANNOR, estaban frente de la residencia del ciudadano: MICHEL MONCAYO, con motivo de las celebración de las fiestas navideñas, presentándose en ese momento tres personas apodadas como: Huber, (Huber José Brito); Gordo (Jorge Luis Díaz Brito) y el niño (Antonio González Rojas), sacando el ciudadano JORGE LUIS DIAZ BRITO, un arma de fuego la cual accionó en contra de la humanidad del ciudadano; KENNY RAFAEL ABDOOL ROMERO, logrando herirlo en tres oportunidades, ocasionándole una herida en la cabeza, en la mano izquierda y muslo izquierdo, procediendo los ciudadanos: Michel y Harold, correr a la residencia del ciudadano Michel para proteger su integridad física…observando al ciudadano: Abdool Kenny, tirado en la acera, prestándole auxilio los ciudadanos: Diomar García conjuntamente con el ciudadano: Joel O CONNOR, quienes lo trasladaron hasta la clínica grupo Médico Oriente, donde le diagnosticaron herida en la mano izquierda, muslo izquierdo y herida en la región frontal, falleciendo posteriormente por presentar hemorragia cerebral..quedó plenamente demostrado con el testimonio de los funcionarios: Alirio Santa María y Martínez Wilfredo…quienes practicaron la inspección en el sitio de suceso y al cadáver, dejando constancia…que se trasladaron al Centro Medico Oriente, logrando apreciar que el mismo presentaba tres heridas producidas por arma de fuego, luego se trasladaron al sitio de suceso para realizar inspección, observando un charco de sangre en la acera de una casa rural, varios impactos en la pared de la casa, la vivienda esta ubicada en el sector las charas en un callejón con sentido Norte-Sur …logrando recabar como evidencias de interés criminalisticos tres conchas calibre 38 mm…Con la declaración de los funcionarios: Henry Perdomo y Franklin Morales…se determinó que la investigación realizada, se pudo corroborar que las personas identificadas con los apodos de Huber, niño y el Gordo, quedaron identificada con su verdadera identidad, siendo estas francisco Antonio González, Huber José Díaz y Jorge Luis Dìaz Brito…Con la declaración de la experta Dra. ESLEIDA BARROSO…se evidenció al practicar el protocolo de autopsia, que el ciudadano: KENNY ABDOOL, presentaba tres heridas producidas por arma de fuego, Una en el dedo meñique izquierdo con orificio de salida en la cara posterior del mismo, una en el muslo izquierdo y otra herida en la región frontal a distancia sin orificio de salida, la cual le produce la muerte cerebral, penetrando el proyectil en le cráneo, produciendo una hemorragia. Con el Testimonio del experto: PEDRO SOTO…quien practicó reconocimiento legal al proyectil sustraído a la Victima…Con la declaración de la Experta: CARMEN ARISTIMUNÑO…quien practicó experticia Química y Biológica (hematológica), indicando que las prendas de vestir presentaban una solución de continuidad, y que la sustancia encontrada en la misma era color pardo rojiza era de naturaleza humana y que el tipo de sangre se trataba del tipo “O” Con la declaración del experto: Oswaldo Zacarías…quien practicara trayectoria balísticas, llegando a la conclusión que la posición de la victima en relación con el victimario, indicando que la víctima se encontraba de frente al tirador y que éste estaba a 60 centímetros y con el arma de fuego orientada en la cabeza de la victima, logrando observar dos disparos en la pared y en la puerta, alegando que el tirador se encontraba delante de la residencia en forma levemente ascendente. Todo este cúmulo de pruebas evacuadas en el desarrollo del Juicio Oral y Público, llevó al ciudadano Juez a la conclusión: de que existían suficientes elementos de convicción para considerar que el ciudadano: JORGE LUIS DÍAZ BRITO, fue el autor de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES E INNOBLES, Previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1ª en perjuicio KENNY RAFAEL ABDOOL ROMERO, hecho éste que quedó plenamente demostrados con las deposiciones de los testigos, expertos y pruebas documentales, demostrándose fehacientemente y científicamente a través de las pruebas incorporadas al proceso, condenando el ciudadano Juez al acusado a cumplir la pena de diecisiete años (17) de presidio, por el delito antes descrito, tomando en consideración que el derecho fundamental mas sagrado es el derecho a la vida, donde el Estado tiene la obligación de garantizarle a la victima el derecho a la vida, la libertad individual y la integridad física. En cuanto a la infracción señalada por la defensa, estima esta Representación Fiscal, que la sentencia dictada por el tribunal de Juicio Itinerante Décimo Tercero…del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión el tigre, en fecha 15 de abril de 2008, se basta por sí sola en su contenido y expresión jurídica, que no son mas que los hechos, la determinación de los delitos, la valoración de todas y cada una de las pruebas debatidas en cumplimiento de nuestro ordenamiento jurídico vigente, que llevaron al Juez a tomar la decisión de aplicar la pena correspondiente.
CAPITULO III
PETITORIO
En estos términos doy por contestado el presente recurso de Apelación, interpuesto por la abogada María Barreto Fuentes, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de juicio Itinerante Décimo Tercero, del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, Extensión el Tigre de fecha 15-04-2008, y solicito muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelación…que se declare sin LUGAR el recurso interpuesto…” (Sic)

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“… FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los supuestos de hecho de necesaria demostración en el Juicio Oral y Público, son los que encuadran el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1ª, en perjuicio del ciudadano Kenny Rafael Abdool Romero (occiso) y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 408, en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HAROL FRANCISCO MATA HERNANDEZ…del desarrollo del debate surgieron hechos o circunstancias que dieron a este Tribunal la certeza de que los hechos depuestos por los testigos presénciales, así como las experticias de todas y cada una de las evidencias incautadas en el lugar de los hechos, conjuntamente con las deposiciones de sus expertos, de que los hechos debatidos constituyen el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1ª, en perjuicio del ciudadano Kenny Rafael Abdool Romero (occiso); No pudiendo durante el debate demostrarse fehacientemente y científicamente a través las pruebas incorporadas al proceso que el ciudadano Harold Mata, haya sido victima de agresión alguna la madrugada del 25 de diciembre del año 2004, por lo que este Tribunal considera que no se configura el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 408, en relación con el artículo 80 del Código Penal; tal y como quedó …acreditado con el exhaustivo análisis de cada una de las deposiciones realizadas, delito por el cual es en definitiva condenado el ciudadano demostrado HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1ª, en perjuicio del ciudadano Kenny Rafael Abdool Romero (occiso) ...demostrándose: Que en fecha 25 de Diciembre de 2.004, siendo aproximadamente las tres (03:00) horas de la madrugada, tal y como lo manifestaron testigos presénciales como los ciudadanos Harold Mata, Michel Moncayo, Joel O Connor, Alfredo Palermo y Diomar García, se encontraban reunidos en la Calle San Antonio del sector las charas de la ciudad de Anaco Estado Anzoátegui, los ciudadanos Kenni Abdool, Harold Mata, Michel Moncayo y Joel O Connor, frente a la residencia del ciudadano MICHEL MONCAYO, con motivos de las festividades navideñas, en ese instante el ciudadano Joel O CONNOR recibe una llamada y se dirige a su residencia ubicada al frente de la residencia de michel, cuando de repente se presentaron tres sujetos apodados…”HUBER” (Huber José Díaz Brito), El Gordo (Jorge Luis Díaz Brito) y el Niño (Antonio González Rojas), sacando a relucir un arma de fuego el segundo de los mencionados conocido en el sector como el gordo, la cual accionó en contra de los presentes, hiriendo a KENNY RAFAEL ABDOOL ROMERO, en varias partes de su humanidad, en ese instante los ciudadanos Michel y Harold, corren a protegerse en el interior de la residencia de michel y son ayudados por el ciudadano Alfredo Palermo quien se encontraba durmiendo en el interior de la vivienda y se despierta en virtud del fuerte tiroteo…deciden salir de la vivienda y observan el cuerpo aún con vida del ciudadano Kenni Abdool que reposaba en la acera con una herida en la frente…y es trasladado hasta la Clínica Grupo Médico Oriente…donde le diagnosticaron herida heridas producidas por arma de fuego en región frontal, muslo izquierdo y mano izquierdo…siendo la de mayor gravedad de la región frontal por cuando el ciudadano Kenni Abdool fallece a consecuencia de hemorragia cerebral, en virtud de tal considero este Tribunal que estos hechos constituyen una conducta inhumana, innoble, insana, toda vez que la vida es el tesoro mas preciado de un ser humano y no corresponde a otro coartarla…Quedo acreditado que el acusado JORGE LUIS DIAZ BRITO es el autor del hecho por el cual fue sometido a juicio y así fue probado en el acto de Juicio Oral y Público con el análisis exhaustivo de todas y cada una de las deposiciones de los expertos, testigos, pruebas documentales que conforman la presente causa. Por lo que probado el tipo jurídico atribuido por la Vindicta Pública, al hecho punible cometido por el acusado, emergiendo en consecuencia su responsabilidad penal, la Sentencia debe ser Condenatoria. Y así, se decide…quedo demostrado la concurrencia de todas de todos en el resultado obtenido, asegurando el mismo con su proceder, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, como lo es el derecho a la vida…este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad es por lo que no debe interpretarse solo gramaticalmente, sino, ver mas allá de lo escrito y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de Homicidio calificado por motivos futres e innobles, es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la vida, libertad individual, integridad física.
PENALIDAD
Este Tribunal valorando las pruebas evacuadas en el presente Debate Oral y Público, así como las pruebas ofrecidas, según los principios de la sana crítica, la regla de la lógica, conocimientos jurídicos y las máximas de experiencias que debemos preservar todos aquellos ciudadanos a quienes se nos ha encomendado la noble labor de administrar justicia y de los cual nos debemos sentir orgullosos, aunado a la preservación de los principios rectores del Justo y Debido Proceso y la Tutela Judicial efectiva hace el siguiente pronunciamiento: El Representante del Ministerio Público Abogado JUAN CARLOS OCHOA acuso al ciudadano JORGE LUIS DIAZ BRITO… por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1ª, en perjuicio del ciudadano Kenny Rafael Abdool Romero (occiso) y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 408, en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HAROL FRANCISCO MATA HERNANDEZ, donde a juicio de quien aquí decide sin vulnerar derechos procedimentales ni constitucionales que soslayen ni vulneren los mismos, y tomando como base el Indubio Pro Reo, en razón que de la valoración realizadas a medios de pruebas incorporados durante el debate oral y público de la presente causa, crearon a este juzgador, considerables incertidumbres, y no pudo determinarse con plena certeza la responsabilidad penal del acusado en cuanto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio del ciudadano JAROL FRANCISCO MATA HERNANDEZ, es por lo que absolvió al acusado de este delito…mediante el presente proceso oral y público considera que quedó demostrado la participación del precitado ciudadano en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTVOS FUTILES E INNOBLES, en perjuicio del ciudadano Kenny Rafael Abdool Romero (occiso), por el cual fue condenado. Y ASI SE DECIDE…a los fines de establecer la penalidad por el delito cometido…este Tribunal procede a computar de la siguiente forma: El ciudadano JORGE LUIS DIAZ BRITO, venezolano, nacido en fecha 22-06-1985, natural de Cantaura, Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nª V-18.206.401, fue condenado por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1ª, en perjuicio del hoy occiso KENNY RAFAEL ABDOOL, este tribunal tomando como base las deposiciones y la penalidad del delito procede a realizar el siguiente computo: El delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTVOS FUTILES E INNOBLES, establece el artículo 408 ordinal 01, del Código Penal una pena comprendida entre quince (15) a veinticinco (25) años de presidio, siendo la pena media de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 ejudem de veinte (20) años de presidio, por cuanto no consta en las actuaciones los Antecedentes Penales del ciudadano JORGE LUIS DIAZ BRITO se presume su buena conducta predelictual, por lo que se hace acreedor a la atenuante genérica de pena estipulada en el numeral 4ª del Artículo 74 ibidem, aplicándosele el límite inferior, quedando dicha pena en Diecisiete (17) años de presidio; siendo esta la pena que en definitiva debe cumplir el referido ciudadano, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTVOS FUTILES E INNOBLES, en perjuicio de quien en vida se llamara: KENNY RAFAEL ABDOOL. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En mérito de lo ya expuesto, este Tribunal Décimo Tercero Itinerante de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui-Extensión El Tigre, en funciones de Juicio, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Condena de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JORGE LUIS DIAZ BRITO, venezolano, nacido en fecha 22-06-1985, natural de Cantaura, Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nª V-18.206.401, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1ª, del Código Penal en perjuicio del hoy occiso KENNY RAFAEL ABDOOL, debiendo cumplir UNA PENA DE DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO…El fundamento de la presente sentencia se encuentra contenido en el Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los Artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal. La parte dispositiva y los fundamentos de este fallo, fueron leídos en Audiencia Oral y Pública…en fecha: 04 de marzo de 2.008…” (Sic)
DE LA ADMISIÓN DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 15 de abril de 2009, esta Alzada admitió el presente Recurso de Apelación, fijándose en esa misma fecha la celebración de la audiencia oral y pública.

DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha 17 de Junio de 2009, se celebró al acto de audiencia oral y pública en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…En el día de hoy, miércoles Diecisiete (17) de Junio de dos mil Nueve, siendo las 3:00 horas de la tarde, oportunidad indicada para realizar la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Dra. MARIA BARRETO FUENTES, en su condición de Defensora Pública Segunda en lo Penal Ordinario del acusado JORGE LUIS DÍAZ BRITO, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la aplicación errónea de una norma jurídica, contra la decisión publicada en fecha 15 de abril de 2008, por el Tribunal Itinerante de Juicio N° 13, de este mismo Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, mediante la cual dictó sentencia condenatoria en contra del ut supra mencionado ciudadano, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES. Se CONSTITUYÓ en la Sala de Audiencias, la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, integrada por la Dra. GILDA MATA CARIACO, Juez Presidente, el Dr. CESAR REYES ROJAS y la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ-PONENTE, así como la Secretaria, Abogada CAROLINA MANSOUR. Seguidamente se procedió a VERIFICAR LA PRESENCIA DE LAS PARTES, dejándose constancia que se encuentran presentes: la FISCAL 14° DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. GABRIELA SANTANA, la Defensa Pública Penal Abg. MARITZA SANCHEZ, en representación de la Abg. MARIA BARRETO por unidad de la Defensa y asimismo el ACUSADO: JORGE LUIS DIAZ BRITO, quien comparece previo traslado del Centro Penitenciario Jose Antonio Anzoátegui, Barcelona, asimismo se deja constancia del ciudadano KENNY ABDOOL padre del hoy occiso, representante de la victima, notificados para este acto. Inmediatamente la Jueza Presidenta, DECLARÓ FORMALMENTE ABIERTA LA AUDIENCIA, concediendo la palabra a la parte recurrente para que exponga los alegatos que estime pertinente; cediendo la palabra al Dra. MARITZA SANCHEZ, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “la defensa publica penal en aras de la unidad de la Defensa Publica Penal, “ratifico el escrito de apelación por cuanto no se llegó a demostrar la responsabilidad penal de mi justiciable, toda vez que no quedó demostrado fehacientemente la participación del mismo en el hecho por el cual fue acusado, en el recorrido del juicio oral y publico las pruebas tanto materiales como testimoniales no demostraron la responsabilidad alguna del mismo aunado a esto la pena tal alta a la cual se le condenó, por lo que solicita la defensa que la sentencia sea revisada y sea cambiada por una sentencia absolutoria, Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al FISCAL DÉCIMO CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO Dra. GABRIELA SANTANA, para que exponga los alegatos que estime pertinente; quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “en mi carácter de Fiscal del Ministerio Publico ratifico en todas y cada una de sus partes, ya que observa esta Vindicta Publica que el juzgador al publicar su sentencia condenatoria tomó en cuenta de las testimoniales quienes fueron contestes al decir que el ciudadano JORGE LUIS DIAZ BRITO dio muerte al hoy occiso ciudadano KENNY ABDOOL, que la sentencia dictada por el Juez 13 Itinerante en fecha 15-04-2008 se basta por si sola en su determinación jurídica, por lo que solicito se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abg. MARIA BARRETO en virtud de que el ciudadano Juez tomó todo su decisión sabia al condenar al hoy acusado por cuanto existía un cúmulo de pruebas que llevaron al mismo a determinar que el acusado es o fue el culpable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES en perjuicio del hoy occiso KENNY ABDOOL, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado JORGE LUIS DÍAZ BRITO, plenamente identificado en las actas procesales, fue impuesto del contenido del articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó no querer hacer uso de la palabra. Es todo.” Se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadano KENNY ABDOOL quien manifestó: solamente quiero referir que el ciudadano durante el juicio nunca declaró, y las pruebas que allí constan en la causa prueban que el fue el culpable de la muerte de mi hijo, el mismo fue detenido casi un año después del homicidio, el mismo día de la muerte de mi hijo el se mudò y pienso que se hizo justicia por lo que considero que fue una decisión justa, es todo. Continuando con el desarrollo de la Audiencia se concedió nuevamente la palabra a las partes, para que sucesivamente presenten las CONCLUSIONES: cediendo la palabra a la recurrente Dra. MARITZA SANCHEZ, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “la defensa publica penal del ciudadano JORGE LUIS DIAZ BRITO insiste que la decisión tomada por el Juez Nº 13 Itinerante fue irrita y no habían los suficientes elementos de convicción para condenarlo de esa manera tan exagerada a una pena tan elevada, Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al FISCAL DÉCIMO CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO Dra. GABRIELA SANTANA, para que exponga los alegatos que estime pertinente; quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “solicito sea ratificada la decisión del tribunal que dictó la sentencia condenatoria en contra del JORGE LUIS DIAZ BRITO, por el delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, por cuanto fue la mas acertada, por todas las pruebas allí anexadas, Es todo. Culminada la exposición de las partes la ciudadana Jueza Presidente de esta Corte Dra. GILDA MATA CARIACO, expone lo siguiente: Esta Corte de Apelaciones, emitirá el pronunciamiento a que haya lugar en la DÉCIMA AUDIENCIA SIGUIENTE A LA PRESENTE FECHA, a tenor de lo previsto en 456 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 176 del Código Orgánico Procesal. Se deja expresa constancia que durante el desarrollo de la audiencia se dio estricto cumplimiento a las normas generales del derecho. Asimismo que la presente acta fue leída íntegramente en presencia de las partes y del público en general, sin objeción alguna…” (Sic)

DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Acude a esta Superioridad, la defensa del acusado JORGE LUIS DIAZ BRITO, a los fines de apelar de la decisión proferida en fecha 15 de abril de 2008, por el Juzgado Itinerante N° 13 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, por medio de la cual fue condenado a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1º, del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso KENNY RAFAEL ABDOOL.

El caso bajo estudio, trátese de una apelación de sentencia definitiva, específicamente una sentencia condenatoria, cuyo motivo, sobre el que debe fundarse el recurso de apelación, a escogencia de la apelante, está previsto en el numeral 4° del artículo 452 de la norma adjetiva penal.

Señala como única denuncia la recurrente que en el caso de marras el Juez a quo aplicó erróneamente una norma jurídica, por cuanto condenó a su representado por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, cuando en criterio de la objetante, ha debido dictar una sentencia absolutoria, toda vez que, según sus dichos, no existen suficientes elementos para condenar a su representado, aunado al hecho que el Juez no pareció las pruebas como debía, no observando el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:

“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”

En relación a ello esta Superioridad, redundando en el interés de la aplicación de la justicia, a sabiendas que la intención, propósito y alcance del Legislador es que el Juzgador imponga una justa pena por la comisión de un hecho punible determinado, considerando las circunstancias en las cuales se perpetró, el bien jurídico afectado y el daño social causado, como lo es en este caso el derecho a la vida; se observa que, el Juez a quo, aplicó con justeza los preceptos legales establecidos en este caso concreto, ya que el acusado de marras estaba siendo enjuiciado, por un delito de gran entidad, el cual atenta contra el bien jurídico mayormente protegido por nuestra legislación tal como lo es el derecho a la vida, esto es, que el acusado de marras, se encontraba incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en los artículo 408, numeral 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso KENNY RAFAEL ABDOOL.

La recurrente alega que en el caso de marras el Juez a quo aplicó erróneamente una norma jurídica, por cuanto condenó a su representado por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, cuando en criterio de la objetante, ha debido dictar una sentencia absolutoria, toda vez que, según sus dichos, no existen suficientes elementos para condenar a su representado, aunado al hecho que el Juez no pareció las pruebas como debía, no observando el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acreditados tales hechos, surge la clara volición y libre determinación del acusado en cometer ese hecho criminal por lo cual se realizó el juicio y que se ha recurrido ante esta Alzada; de allí que, tal alegato es insostenible para refutar el argumento jurisdiccional que estimó acreditado el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES.

En efecto, la recurrente insiste en señalar que las pruebas debatidas en el juicio oral y público, no son suficientes para condenar a su defendido y que por lo tanto es errada dicha aplicación de tal dispositivo legal.
La doctrina de nuestra Sala Penal, ha sido reiterativa cuando se invoca como fundamento del recurso de apelación la errónea aplicación de una norma jurídica, fundamentando la Sala que ello presupone la necesidad que la recurrida haya dado por demostrado unos hechos sobre los cuales erró al aplicar la norma jurídica, lo que no sucedió en el caso bajo estudio.

La recurrente, producto de un análisis equívoco de las pruebas debatidas durante el desarrollo del debate oral y público, concluyó que el Tribunal a quo erró en la calificación de los hechos y que la sentencia debió ser absolutoria.

Sobre lo analizado anteriormente, el recurso de apelación interpuesto no demuestra que efectivamente exista el vicio de “errónea aplicación de una norma jurídica”, ya que logró demostrarse y fueron contestes y concurrentes en sus deposiciones los testigos de los hechos, los ciudadanos HAROLD MATA, MICHEL DANIEL MONCAYO TOVAR, CONNOR ALVAREZ YOEL FERNANDO, ALFREDO PALERMO MARCANO y DIOMAR ALEXIS GARCÍA HERRERA, en que el hoy acusado sin mediar palabras le propinó los disparos al hoy occiso, es decir, sin que haya habido una discusión precedente, un motivo por el cual haya debido defenderse.

Esta Corte de Apelaciones aprecia que en atención y con base a las comprobaciones de hechos fijadas por la recurrida, se determinó que la acción ilícita realizada por el acusado fue cometida por motivos fútiles e innobles, elemento configurador del tipo y por ende lo califica, hecho éste suficientemente demostrado con el testimonio que dieron en sala los ciudadanos mencionados ut supra; estimados a tenor de lo que establece el artículo 22 del Texto Adjetivo Penal, comprobándose de esta forma la materialización del tipo por el cual fue condenado el ciudadano JORGE LUIS DIAZ BRITO.
En el caso en estudio, si bien es cierto que los deponentes testigos del hecho ya relacionados, no tienen conocimientos técnicos sobre la materia, si se demostró con los señalados dichos, que el acusado de marras sin mediar palabras, le propinó los disparos al hoy occiso, sin haber dado algún indicio de forcejeo, aunado a que el hoy occiso no portaba ningún tipo de arma, por lo que el Juez a quo calificó tal hecho como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES. Razones por las cuales la defensa pública no puede alegar que no fue comprobada la comisión de tal ilícito penal.

En este orden de ideas, señalamos la sentencia Nº 121, de fecha 28 de marzo de 2006, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Ponente Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES, la cual establece:

“…El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de la percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria…” (Resaltado de la Corte)

Asimismo, ha establecido la referida Sala de Casación Penal, en sentencia N° 186 de fecha 04 de mayo de 2006 lo siguiente:

“…Ha expresado de manera reiterada esta Sala, que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de estas. Para que los fallos expresen clara y determinadamente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción…” (Subrayado de esta Corte)

La sentencia condenatoria o absolutoria del acusado, debe resultar del examen metódico y exhaustivo de los diversos medios probatorios evacuados en el juicio oral y público con absoluta claridad y precisión, que la colectividad y las partes entiendan las razones de la condenatoria o absolutoria.

Asimismo es de gran utilidad la sentencia N° 103 de fecha 22 de marzo de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. BLANCA ROSA MÁRMOL LEÓN, la cual reza:

“Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que le tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos, y además, que cada prueba se analice por completo en todo cuando pueda suministrar fundamentos de convicción”. (Resaltado de la Corte)

En efecto, de la revisión de la sentencia recurrida observó esta Superioridad que el Juez a quo, analizó cada una de las testimoniales presentadas en el debate, haciendo mención de las declaraciones que se valoraron en su totalidad y fundamentando los motivos que lo llevaron a realizar tal valoración; asimismo realizó mención de aquellas pruebas que desechó y desestimó, tal como ocurrió con la prueba testimonial del ciudadano KENNY RAFAEL ABDOOL FLORES, ya que, según señala la recurrida, el mismo no aportó información ni describió alguna situación que haya presenciado, toda vez que para el momento de los hechos se encontraba en la ciudad de Barcelona, razones por las cuales el Juzgador la desestimó.

Apreciando esta Superioridad, que el Tribunal a quo realizó una comparación entre las declaraciones ofrecidas en la audiencia de juicio por los testigos y expertos, valorando todos y cada uno de los medios probatorios evacuados en el contradictorio, conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Así pues que, en criterio de quienes aquí decidimos el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, quedó suficientemente demostrado mediante la incorporación de las pruebas durante el juicio así como la autoría del acusado JORGE LUIS DIAZ BRITO, pues para hacerlo el Ministerio Público aportó serios elementos probatorios. Razones por las cuales se declara SIN LUGAR la única denuncia planteada en el presente recurso de apelación Y ASÍ SE DECIDE.

Por consiguiente, al no evidenciar violación de norma o derecho Constitucional ni legal ninguno y por cuanto no fue declarada con lugar la única denuncia interpuesta que pudiera conllevar a la anulación de la sentencia impugnada, en virtud de todo lo explanado ut supra, es por lo que esta Superioridad declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad interpuesta por la recurrente Y ASÍ SE DECIDE.

De todo lo anterior concluye este Tribunal Colegiado en que el Juzgado a quo sí apreció aquél material probatorio que se depuso en el debate oral y público con apego al principio de la inmediación, siendo éste el que debe considerar al momento de emitir su pronunciamiento, dejando en evidencia que una vez analizadas y comparadas, dio el respectivo valor a las mismas mediante el cumplimiento del sistema de valoración de prueba habido en el derecho procesal penal vigente y concluyó el sentenciador que dicho acervo probatorio demostró plenamente los hechos objetos del debate y fue suficientemente motivado en la sentencia hoy recurrida; por ende se declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación de sentencia, al considerar que se cumplió con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal y que la sentencia se encuentra debidamente motivada Y ASÍ SE DECIDE. Quedando CONFIRMADA la decisión dictada por el Tribunal a quo.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARÍA BARRETO FUENTES, en su condición de Defensora Pública Segunda en lo Penal Ordinario del acusado JORGE LUIS DÍAZ BRITO, contra la decisión publicada en fecha 15 de abril de 2008, por el Tribunal Itinerante de Juicio N° 13, de este mismo Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, mediante la cual dictó sentencia condenatoria en contra del ut supra mencionado ciudadano, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo. Quedando así CONFIRMADA la decisión apelada.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes. Y remítase en la oportunidad correspondiente.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

EL JUEZ SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE (T)

Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS Dra. LIBIA ROSAS MORENO

LA SECRETARIA

Abg. AHIDE PADRINO.-