REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, trece de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BE01-N-2002-000008
DEMANDANTES: Carmen Caguana y Mirla Gómez, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 23.984 y 24.041, respectivamente, apoderadas judiciales de la ciudadana Yohana Beltrana Mariño, titular de la cedula de identidad N° 13.164.096.
DEMANDADA: INSTITUTO AUTÓNOMO DE SECRETARÍA DE VIVIENDA DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (S.E.V.I.G.E.A.)
El presente recurso de nulidad se admitió en fecha 14 de mayo de 2002, y se ordenó emplazar al Presidente del Instituto Autónomo de la Secretaría de Vivienda de la Gobernación del Estado Anzoátegui y la Notificación del Procurador General del Estado Anzoátegui.
En fecha 12 de febrero de 2003, se recibió de la Abogada Maria Querales escrito de contestación de la demanda.
En fecha 26 de febrero de 2003, se recibió de la Abogada Gisela Caguana, escrito de pruebas.
En fecha 24 de febrero de 2003, se recibió escrito de promoción de pruebas.
En fecha 5 de septiembre de 2003, se recibió de la Abogada Carmen Caguana diligencia solicitando tenga lugar la oportunidad para el Acto de Informes, siendo esta la última actuación.
Dispone el aparte decimoquinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia: “La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal”. Ahora bien, advierte este Juzgado Superior que desde el 5 de septiembre de 2003, fecha en la cual la parte actora solicitó se sirva fijar la oportunidad para que tenga lugar el Acto de Informes en el presente recurso de nulidad, ha transcurrido más de un año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio. Ahora bien, siguiendo la anterior norma la perención se consuma de pleno derecho, por lo que, en virtud de las circunstancias anotadas, se ha extinguido de pleno derecho la instancia en su momento. Así se decide
En razón de lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia, y consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: De conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1466 de fecha 5 de agosto de 2004, se omite la publicación del cartel previsto en el artículo 19, aparte decimoquinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Tercero: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial.
Déjese copia certificada. Expediente signado con el Nº BE01-N-2002-000008.-
La Juez
Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito
La Secretaria,
Abog. Mariela Trías Zerpa.
Ab.
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