REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, quince de julio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: BP02-N-2002-000032


PARTE DEMANDANTE: Mayely Saleth Moya Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 13.436.778, y de este domicilio.


Apoderados Judiciales de la parte demandante: Abogadas Yulys Galvis y Gayd Maza Delgado, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 54.371 y 39.324, respectivamente.


PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

Apoderada Judicial de la parte demandada: Abogada Ivis Sarmiento, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.385.


MOTIVO: Recurso de Nulidad.

I

En fecha 03 de octubre de 2002, las Abogadas Yulys Galvis y Gayd Maza Delgado, actuando en sus caracteres de apoderadas judiciales de la ciudadana Mayely Saleth Moya Rojas introdujeron Recurso de Nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el oficio Nº 1005 de fecha 22 de abril de 2004 emitido por el Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Anzoátegui, mediante el cual se despidió del cargo de Compradora II a la ciudadana Mayely Saleth Moya Rojas.
En fecha 5 de noviembre de 2002, este Tribunal admitió la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, librándose la citación del ciudadano Gobernador del Estado Anzoátegui y la notificación del ciudadano Procurador General del Estado Anzoátegui.
El Tribunal mediante auto de fecha 27 de agosto de 2003, fijó la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar, dicho acto se celebró en fecha 5 de septiembre de 2003, asimismo la causa se abrió a pruebas.
En fecha 17 de septiembre de 2003 se agregaron las pruebas presentada por la parte demandante y el 1 de octubre de 2003 se admitieron.
Mediante auto de fecha 31 de octubre de 2006, la suscrita se abocó al conocimiento de la causa, y fijó la fecha para la audiencia definitiva, una vez notificadas las partes.
El 3 de julio de 2007 se celebró la audiencia definitiva, la cual se suspendió a solicitud de las partes para intentar llegar arreglos extrajudiciales, no habiéndose llegado a ningún acuerdo, la audiencia definitiva se celebró el 6 de julio de 2009
Ahora bien, este Juzgado Superior estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, pasa a hacerlo previo el análisis de las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Adujo la representación judicial de la parte recurrente que su poderdante es funcionaria de carrera. Que había ingresado a la Gobernación del Estado Anzoátegui en fecha 1 de mayo de 1999, mediante la Resolución Nº 644 de fecha 1 de junio de 1999, para ocupar el cargo de Comprador II, adscrito, presupuestariamente a la Dirección y Coordinación, despacho del Director (01-04-05) y físicamente a la Secretaria Privada de la Gobernación del estado Anzoátegui. Que su poderdante fue designada en comisión de servicio en el Consejo Legislativo Estadal del Estado Anzoátegui. Que luego de haber estado en comisión de servicio y haber disfrutado de un periodo vacacional, fue despedida el 24 de abril de 2002, por el director de Recursos Humanos de la Gobernación de este estado mediante comunicación Nº 1005. Alegó que su despido fue inesperado, que no incurrió en ninguna falta y no se le abrió ningún procedimiento administrativo disciplinario en su contra. Que ingresó en un cargo de carrera y que supero el período de prueba establecido en el art. 40 numerales 1 y 4 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Anzoátegui y de acuerdo con lo previsto en el art.2 eiusdem, se hace acreedora al derecho a la estabilidad en el cargo contemplado en el art. 16. eiusdem. Que intentó en tiempo oportuno ante la Junta de Avenimiento, por órgano de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Anzoátegui, el agotamiento de la vía conciliatoria, asimismo, adujo que el órgano conciliador no dio respuesta a su solicitud, por lo cual operó el silencio administrativo negativo. Que dicho acto administrativo esta viciado de nulidad absoluta por cuanto se le violó el derecho a la defensa al debido proceso y fue dictado con presidencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido de conformidad con lo previsto en el articulo 19 numerales 1º y 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por omisión de la previsión contenida en el art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Procedimiento contemplado en el art. 93 numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Anzoátegui, que el acto fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, y adolece del vicio de inmotivación.
Por último solicitó que, se declarara la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo de efectos particulares contenido en el oficio Nº 1005 de fecha 22 de abril de 2004 emitido por el Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Anzoátegui, mediante el cual se despidió del cargo de Compradora II a la ciudadana Mayely Saleth Moya Rojas y en virtud de la declaratoria de nulidad del acto administrativo en cuestión se ordene a la Gobernación del Estado Anzoátegui su restitución al cargo de Comprador II, con la respectiva cancelación de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal despido hasta su efectiva reincorporación.

III
DE LA PARTE RECURRIDA

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada no contestó, más en virtud de lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se entiende como contradicha la misma.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El presente recurso de nulidad, se dirige contra el acto administrativo dictado por el Director de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Anzoátegui, en fecha 22 de abril de 2002, el cual señala “Para su debido conocimiento y demás fines, cumplo en participarle que, a partir de la presente fecha, se ha decidido prescindir de sus servicios del cargo de COMPRADOR II, Adscrita a Dirección y Coordinación Despacho del Gobernador…”, la referida comunicación contiene la remoción del cargo de comprador II, de la recurrente ciudadana Mayely Saleth Moya Rojas. En tal sentido, la parte actora denuncia la nulidad del acto administrativo, por que dicho acto esta dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por cuanto nunca se le abrió un procedimiento administrativo violando el debido proceso y el derecho a la defensa, que el acto adolece del vicio de inmotivación y de incompetencia por cuanto el mismo no fue dictado por la única autoridad competente como lo es el Gobernador del estado Anzoátegui.
Ahora bien, hay que destacar en primer lugar, la condición funcionarial de la recurrente y ello, en virtud de considerarse la actora funcionaria de carrera. En tal sentido se observa que la recurrente, ingresó a la Gobernación del Estado Anzoátegui, en fecha 1 de mayo de 1999 hasta el 24 de abril de 2002, fecha en que fue notificada de su despido, y que para dichas fechas estaba vigente la Ley de Carrera Administrativa, hoy derogada por la Ley del Estatuto de la Función Publica.
Antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Constitución derogada, se establecía que “la ley establecerá la carrera administrativa, mediante normas de ingreso, egreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro de empleados de la Administración Pública Nacional….” Allí se contenían los principios programáticos que regirían la carrera administrativa y que serian desarrollados en principio por la Ley de Carrera Administrativa. Así mismo los Órganos Competentes Estadales o Municipales dictarían sus propias normas de carrera Administrativa, sin contradecir la Ley Nacional.
Se establecían ciertos requisitos para el nombramiento, el cual se verificaba mediante un acto unilateral, no discrecional, pues era necesariamente consecuencia del concurso, de acuerdo al artículo 35 de la derogada Ley.
Ahora bien era posible realizar nombramientos provisorios o interinos de acuerdo a ciertas circunstancias y los candidatos debías ser evaluados en un lapso prudencial, el cual no excedería de seis meses y de acuerdo al Reglamento de la citada Ley, se podía considerar ratificado el funcionario no evaluado, si transcurrido el tiempo no se hubiere evaluado, por cuanto no podía el funcionario cargar con la inactividad de la administración en el cumplimiento de sus obligaciones, en vista de ello considera esta Juzgadora que la ciudadana Mayely Saleth Moya Rojas, es funcionaria de carrera. Y así se decide.
Del mismo modo, la Ley de Carrera Administrativa, en su artículo 15 Parágrafo Único establece: “Los funcionarios públicos no podrán intentar válidamente ninguna acción ante la jurisdicción contenciosa-administrativa sin haber efectuado previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento”. (Resaltado del Tribunal).
De allí entonces, que como requisito para la admisión de la querella, además de la constatación de no haber operado el término de caducidad, era el haber cumplido la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento del respectivo organismo, observando esta Juzgadora que la hoy demandante interpuso escrito en fecha 2 de septiembre de 2002 el cual fue recibido por la Dirección de Recurso Humanos el 3 de septiembre de 2002, con el fin de que fuese revocado el oficio 1005, de fecha 22 de abril de 2002, mediante el cual despiden a la demandante, y no consta respuesta del organismo, en consecuencia el requisito exigido por el art. 15 parágrafo único antes señalado se cumplió. Y así se decide.
En cuanto a lo alegado por la parte demandante referido a que el acto adolece del vicio de inmotivación, esta sentenciadora señala que la ausencia de motivación constituye una violación al derecho a la defensa y consecuencialmente, atañe al debido proceso, como garantía contemplada en el artículo 49 de la Constitución Nacional. Por tanto, es seguridad jurídica a lo que se refiere el preámbulo de la Constitución Vigente, es decir, que el debido proceso es sinónimo de seguridad jurídica.
La Sala Constitucional en sentencia del 24 de octubre de 2001, (caso: Supermercado Fátima, S.R.L): “El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas”
De lo que se infiere, la aplicación sin restricciones o cortapisas al ámbito administrativo sancionador o sancionatorio, tanto disciplinario, funcionarial, tributario, en fin, en todos los supuestos en que se manifieste la potestad sancionadora de los órganos o entes administrativos del Estado…” (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31JUL2002, caso: Leonardo Antonio Malavé)
De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que tanto el derecho a la defensa como al debido proceso, son garantías constitucionales aplicables a cualquier tipo de procedimiento.
Por tanto, cuando se retiró a la accionante, a través de un acto administrativo carente de motivación, se le lesionó su derecho a la defensa, ilegalidad ésta que conforma un vicio de orden público, definido como el “…conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos…” (Diccionario Jurídico Venezolano D & F. pág. 57), en consecuencia, esta Juzgadora, debe forzosamente, declarar la nulidad del acto impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Razón por la cual, se acuerda la reincorporación de la actora al cargo que venía desempeñando, o a uno de superior o similar jerarquía, así como los salarios dejados de percibir desde la fecha su ilegal retiro, hasta su efectiva reincorporación. Y así se decide.
En este orden de ideas, este Juzgado Superior, se abstiene de hacer el análisis correspondiente a las probanzas aportadas por las partes en el decurso del proceso, por haberse decidido la presente causa de mero derecho. Asimismo, por cuanto la declaración anterior produce la nulidad del acto administrativo recurrido, este Tribunal se abstiene de conocer las otras denuncias presentadas por el apoderado judicial de la parte actora, por ser inoficiosa e innecesaria tal actividad. Y Asi se decide.
V
DECISIÓN
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso de Nulidad interpuesto por la ciudadana Mayely Saleth Moya Rojas, contra el oficio Nº 1005 de fecha 22 de abril de 2004 emitido por el Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Anzoátegui, mediante el cual se despidió del cargo de Compradora II a la ciudadana Mayely Saleth Moya Rojas.
SEGUNDO: Se declara Nulo el acto administrativo contenido en el oficio Nº 1005 de fecha 22 de abril de 2004 emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Anzoátegui.
TERCERO: Se Ordena la reincorporación de la ciudadana Mayely Saleth Moya Rojas al cargo de Comprador II, o a uno de superior o similar categoría, con el respectivo pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del despido hasta su efectiva reincorporación.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y regístrese esta sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez,

Dra. Mirna Mas y Rubí Spósito.
La Secretaria,

Abog. Mariela Trías Zerpa.

Hoy, quince (15) de julio de dos mil nueve (2009), siendo las 12:45 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia definitiva. Conste

La Secretaria,

Abog. Mariela Trías Zerpa.