REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintiuno de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-R-2007-000298
PARTE DEMANDANTE: Santiago Enrique Marín Briceño, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad 6.052.778.
Apoderados Judiciales de la parte demandante: Abogados Noris Acosta Galdona y Zahorí Mago Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°: 80.880 y 66.658, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES LA CAYENA C.A. empresa inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 8 de julio de 1985, bajo Nº 45, folios 115 al 119, Tomo II adicional de los libros respectivos.
Representante Legal del demandada: abogado Julio Cesar Medina, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.569, actuando como Administrador General de la demandada Inversiones La Cayena, C.A.
Motivo: Ejecución de Hipoteca (Apelación).
I
Llega a este Juzgado el presente expediente, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por la apelación interpuesta por el abogado Julio Cesar Medina, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.569, actuando como Administrador General de la demandada Inversiones La Cayena, C.A. en contra de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 13 de Febrero de 2.007 mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la oposición intentada por el apelante en contra del decreto intimatorio librado en fecha 27 de enero de 2004, con motivo a la demanda que por Ejecución de Hipoteca interpusiera en contra de su representada el ciudadano SANTIAGO ENRIQUE MARIN BRICEÑO.
En fecha 30 de mayo de 2007, este Juzgado Superior dio entrada a la presente causa y fijó la oportunidad para que las partes presentaran sus respectivos informes.
En fecha 10 de julio de 2007, ambas partes consignaron escritos de informes.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Juzgado Superior pasa a analizar las siguientes consideraciones:
II
DE LOS ESCRITOS DE INFORMES
La demandante alegó que la demandada, mediante escrito de fecha 14 de marzo de 2005, formuló Oposición en contra de la intimación realizada, y fundamento la misma en el ordinal 6º del articulo 663 del Código de procedimiento Civil, y específicamente señalo el articulo 1907 del Código Civil ordinal 4º, el cual estable que la hipoteca se extingue por el pago del precio de la cosa hipotecada, pero sin embargo no consigno ningún tipo de prueba que avalara tal alegato, debido que nunca se le cancelo el préstamo, así mismo alego la extinción de la hipoteca basada en la expiración del termino en que la misma se limitó, de lo que se desprende a todas luces que el representante de la parte demandada pretendió hacer valer en su escrito de oposición que la hipoteca se encuentra prescrita, por el hecho de que el documento constitutivo de hipoteca las partes fijaron un lapso para dar cumplimiento a la obligación, en donde la empresa Inversiones la Cayena, C.A. se obligo a pagarle al ciudadano Santiago Marín Briceño la suma de Cuarenta Mil Bolívares Fuertes, que es la cantidad de dinero recibida en préstamo, en un plazo de cuatro meses, por tanto de dicho documento se evidencia que a la hipoteca no se le fijó término para el cual quedaba limitada, ya que lo único que acordaron las partes fue que la empresa devolviera el dinero dado en préstamo, garantizado con hipoteca en el lapso señalado, por lo que alegó el actor que son dos aspectos de distinta naturaleza, el termino para dar cumplimiento a la obligación y el otorgado como limite para que expire la hipoteca. En vista de los argumentos señalados solicita se declare sin lugar la apelación interpuesta el 3 de mayo de 2007 por el abogado Julio Cesar Medina y en consecuencia de ello solicitó ante esta instancia que se confirmara la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Ahora bien, la parte demandada presentó el informe correspondiente, en el cual adujo “… que en el caso de las llamadas garantías temporales, no es aplicable a la presente ejecución de hipoteca; por que como lo afirma la sentencia, en el documento constitutivo de hipoteca, no se fijo tiempo determinado para la garantía hipotecaria, pero si se estableció un tiempo, (cuatro meses) para el cumplimiento de la obligación principal; por tanto, si prescribió dicha obligación, se extingue la hipoteca, como lo preceptúa el articulo 1908 del Código Civil..” y solicitó a este Juzgado Superior que tome en consideración la notoria contradicción en que incurrió el Juez de Primera Instancia y que aprecie en todo su valor y mérito los alegatos de prescripción de la obligación principal y de extinción de la hipoteca para garantizar dicha obligación que esta prescrita.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en su sentencia de fecha 13 de febrero de 2007, basó su decisión en los siguientes términos:
(…Omissis…)
”… A tal efecto, alegó el apoderado demandado en su escrito de oposición, la extinción de la hipoteca basada en la expiración del término en que la misma se limitó, apoyada en el ordinal cuarto (4°) del artículo 1.907 del Código Civil (que al parecer de este Tribunal quiso referirse al ordinal 5° del mismo artículo y no al ordinal 4°, en virtud, de que aquel si guarda relación con las defensas por él expuestas), por cuanto, que en el documento contentivo de la hipoteca se estableció que el término para devolver la cantidad recibida en préstamo (Cuarenta Millones de Bolívares Bs. 40.000.000,00), fue de cuatro (4) meses contados a partir de la fecha de autenticación del referido inmueble, vale decir, veintisiete 27 de diciembre de 2001, concluyendo dicho lapso el 27 de abril de 2002, siendo éste el lapso que el acreedor tenía para ejercer sus derechos de garantía hipotecaría y no prácticamente en dos años después, por lo que considera que con creses, el término de la hipoteca expiró, motivo por el cual el intimado formula la oposición y solicita sea declarada con lugar la misma….
…Ahora bien, la hipoteca se caracteriza por ser un contrato de garantía de carácter accesorio de realización del valor, de constitución registral, que recae sobre bienes inmuebles susceptibles de inscripción o derechos reales enajenables con arreglo a las leyes impuestos sobre estos bienes.
La duración de la hipoteca, generalmente es por todo el tiempo que subsista la obligación que la garantice y, si no tuviere término para su vencimiento, no durará mas de diez años
En el caso de especie, una vez hecha la revisión del documento constitutivo de la hipoteca el cual constituye el fundamento de la presente oposición, se observa que las partes fijaron un lapso para dar cumplimiento a la obligación, vale decir, para que demandado pagara el demandante la cantidad de dinero dada en préstamo, siendo este lapso de cuatro meses, contados a partir del veintisiete 27 de diciembre de 2001, concluyendo dicho lapso el 27 de abril de 2002. En tal sentido, es de aclarar que de acuerdo al documento constitutivo de la hipoteca, a ésta no se le fijó termino para el cual quedaba limitada, ya que lo único que acordaron las partes fue que la demandada devolviera en el dinero dado en préstamo y garantizado con hipoteca, en el lapso antes señalado, por lo que son dos situaciones totalmente distintas, el termino para dar cumplimiento a la obligación y el otorgado como limite para que expire la hipoteca, cuyo lapso es conocido como garantía temporal y suele suceder en las garantías de fiel cumplimiento con las aseguradoras o bancos en las que se constituye hipotecas por un tiempo determinado independientemente de la obligación
En este sentido, observa este Tribunal que el alegato del deudor hipotecario, no llena los extremos exigidos en el artículo 663, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, ni los del artículo 1.907 ordinal 5° del Código Civil, pues no existe en el instrumento hipotecario tantas veces citado, la constitución de una garantía temporal a tiempo determinado, sino que lo único que consta , es el término para el cumplimiento de la obligación, que es independiente del término de expiración de la hipoteca, y por lo tanto nada tiene que ver con la causal establecida en el artículo 1.907 ordinal 5° ibidem, sin que se acompañara tampoco a los autos alguna prueba de la existencia de esa garantía temporal alegada, debiendo desecharse tal oposición y así se establece…
…Por tales motivos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Se declara IMPROCEDENTE la oposición intentada por el deudor hipotecaria ya que no llena los extremos exigidos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, por ende queda firme el decreto intimatorio de fecha 27 de enero de 2004, y se ordena proceder a la sustanciación de la fase ejecutiva del presente procedimiento una vez que conste en autos la notificación de las partes de la presente decisión.. “
Una vez analizadas las actas procesales de la presente causa, este Tribunal de Alzada a los fines de decidir observa:
Los alegatos del deudor hipotecario, cuando invoca la extinción de la hipoteca como consecuencia de la expiración del término para pagar, resultan a todas luces confusos e inciertos, puesto que este no hace una diferenciación entre el plazo que otorga el acreedor hipotecario al deudor para cancelarle la obligación y el plazo de duración de la hipoteca constituida. En este sentido, no puede considerarse el plazo para pagar como el término de la hipoteca pues seria de esta forma obvio que toda hipoteca quedaría extinguida al vencerse el lapso concedido para el cumplimiento de la obligación, desvirtuándose con ello la figura de la garantía hipotecaria que se constituye precisamente, para asegurar el impago de la obligación, el cual se hace efectivo su cobro, a partir del día siguiente del vencimiento del plazo concedido, por tanto los argumentos esgrimidos no llenan los extremos exigidos en el artículo 663 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, ni los del artículo 1.907 ordinal 5º del Código Civil, pues no existe en el instrumento hipotecario tantas veces citado, la constitución de una garantía temporal a tiempo determinado, sino por el contrario lo que si consta en autos, como ya se indico es el término para el cumplimiento de la obligación, que es independiente del término de expiración de la hipoteca, y por lo tanto nada tiene que ver con la causal establecida en el artículo 1.907 ordinal 5º ibidem, y sin que se acompañara tampoco a los autos alguna prueba de la existencia de esa garantía temporal alegada, debe desecharse tal excepción, razón por la cual esta sentenciadora concluye que obró de manera acertada la Juez de instancia cuando declaró Improcedente la oposición intentada por el abogado Julio Cesar Medina en contra del decreto intimatorio librado en fecha 27 de enero de 2004. Así se decide.
VI
DECISIÓN
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar la apelación ejercida por el abogado Julio Cesar Medina, actuando como Administrador General de la demandada Inversiones La Cayena, C.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de Febrero de 2.007.
SEGUNDO: Se Confirma la decisión apelada dictada el 13 de Febrero de 2.007 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
TERCERO: Se condena en costas del recurso interpuesto al apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.
Remítase al Tribunal de la causa una vez que consten en autos las resultas de las notificaciones de las partes.
Publíquese y regístrese esta sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los veintiuno (21) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spósito
La Secretaria,
Abog. Mariela Trias Zerpa
En esta misma fecha, siendo las 2:35 p.m. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abog. Mariela Trias Zerpa
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