REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintidós de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-N-2005-000137
DEMANDANTE: Empresa Puertos de Sucre C.A.
DEMANDADA: Inspectoria del Trabajo de Cumana Estado Sucre.-
MOTIVO: Recurso de Nulidad.
El presente Recurso de Nulidad fue incoado por ante este Tribunal, en fecha 8 de junio de 2005, por el Abogado Armando Rafael Noya Meza, en su carácter de apoderado judicial de la Empresa Puertos de Sucre C.A. contra el auto de fecha 14 de enero de 2005, emanado de la Inspectoria del Trabajo de Cumana Estado Sucre, mediante la cual se procedió al Registro del Sindicato de Trabajadores Bolivarianos de la Empresa Puertos de Sucre C.A.
El 15 de junio de 2005, se admitió la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se libraron la citación a la parte demandada, la notificación a la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui y el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.
El Abogado Armando Noya, consignó en fecha 12 de junio de 2005, cartel de emplazamiento para los terceros interesados publicado en el diario El Nacional.
El 12 de julio de 2005, el apoderado judicial de la parte actora solicitó mediante diligencia comisión al Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Estado Sucre, es así como en fecha 19 de julio de 2005, se dicto auto ordenando librar comisión al Juzgado mencionado, librándose así la comisión con el Oficio respectivo.
En fecha 16 de septiembre de 2005, el apoderado de la parte actora introdujo diligencia solicitando Medida Cautelar.
En fecha 22 de septiembre de 2005, se recibió del Juzgado Cruz Salmeron Acosta del Estado Sucre resultas de la comisión.
El 17 de octubre de 2005, el Alguacil de éste Juzgado superior consigno resultas de notificación de la Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 10 de noviembre de 2005, el Abogado Armando Noya introdujo diligencia solicitando sea fijada la audiencia oral y pública.
En 15 de noviembre de 2005, los ciudadanos Jorge Cedeño y Orlando Torres, trabajadores de la Empresa Puertos de Sucre C.A., asistidos de Abogados, introdujeron diligencia solicitando sea revocada la Medida Cautelar dictada por este Juzgado Superior en el cuaderno de medidas signado con el Nº BE01-X-2005-000072.
En fecha 22 de noviembre de 2005, se fijó día y hora para la celebración de la audiencia oral y pública, librándose boleta de notificación y oficios respectivos.
En fecha 27 de julio de 2006, los Abogados Ángel García Aviles y Yensin Yendez, apoderados judiciales del Sindicato de Trabajadores Bolivarianos de la Empresa Puertos de Sucre C.A. introdujeron diligencia mediante la cual solicitaron sea revocada la medida cautelar dictada por este Juzgado Superior.
En fecha 17 de mayo de 2007, el apoderado judicial de la parte actora solicitó abocamiento de la ciudadana Juez, es así como en fecha 17 de octubre de 2007, se dicto auto de abocamiento de la Dra. Mirna Mas y Rubí Spósito Juez de este Juzgado Superior, librándose así Oficio a la parte demandada y boleta de notificación a la parte interesada en la presente causa, siendo esta la ultima actuación.
Es de destacar que en fecha 25 de noviembre de 2008, la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, introdujo escrito de opinión, mediante el cual expresó que debía declararse la perención de la instancia en la presente causa por falta de impulso procesal de las partes.
Dispone el aparte decimoquinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia: “La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal”.
Asimismo, el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”. Sobre este particular, cabe señalar que, la perención de la instancia es una sanción procesal que en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
En este sentido, revisadas las actuaciones procesales, advierte este Juzgado Superior que desde el 17 de octubre de 2007, fecha en la cual se dictó auto de abocamiento de la Dra. Mirna Mas y Rubí Spósito Juez de este Juzgado Superior, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio, por lo que en atención a la norma antes transcrita, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia, y consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Por haber sido declarada la perención de la instancia, queda sin efecto y consecuentemente revocada la medida cautelar innominada dictada en fecha 29 de septiembre de 2005, cursante en el cuaderno separado de medidas distinguido con el Nº BE01-X-2005-000072.
Tercero: Se ordena oficiar a la Inspectoria del Trabajo de Cumana Estado Sucre de la revocatoria que antecede.
Cuarto: : De conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1466 de fecha 5 de agosto de 2004, se omite la publicación del cartel previsto en el artículo 19, aparte decimoquinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Quinto: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial.
Déjese copia certificada. Expediente signado con el Nº BP02-N-2005-000137.-
La Juez
Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito La Secretaria,
Abog. Mariela Trías Zerpa.
Laz
|