REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintidós de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-N-2005-000293
DEMANDANTE: Guadalupe Josefina Delgado, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.210.607, domiciliada en Barcelona Estado Anzoátegui.
DEMANDADA: Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales
En fecha 22 de noviembre de 2005, se recibió Oficio Nº 1931, emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual se remitía expediente contentivo del Cobro de Prestaciones Sociales, seguido por la ciudadana Guadalupe Josefina Delgado contra la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, por motivo de declinatoria de competencia por la materia.
En fecha 24 de noviembre de 2005, este Juzgado admitió la presente causa de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Publica y ordenó emplazar al ciudadano Alcalde del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui y notificar al Síndico procurador del precitado Municipio, librándose así los oficios correspondientes.
En fecha 2 de abril de 2007, la Dra. Mirna Mas y Rubí en su condición de Juez Provisorio de este Juzgado se aboco al conocimiento de la presente causa, previa solicitud de la parte interesada.
En fecha 19 de febrero de 2008, ratificó diligencias, mediante la cual solicita se practique la notificación de la parte demandada.
En fecha 20 de febrero de 2009, la Abogada Jenny Arcia apoderada judicial de la parte demandada introdujo diligencia solicitando la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, siendo ésta la ultima actuación realizada en el expediente.
Ahora bien, este Tribunal una vez analizadas las actas procesales que conforman la presente causa, observa lo siguiente:
Dispone el aparte decimoquinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia: “La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal”.
Asimismo, el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”. Sobre este particular, cabe señalar que, la perención de la instancia es una sanción procesal que en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
En este sentido, advierte este Juzgado Superior que desde el 19 de febrero de 2008, la parte actora, ratificó diligencias, mediante la cual solicita se practique la notificación de la parte demandada, de la cual, ha transcurrido más de un (1) año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio, y siendo que la perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes, en consecuencia las actuaciones posteriores no son suficientes para revertir dicho efecto, por lo que en atención a lo anteriormente expuesto y las normas antes transcritas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia, y consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: De conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1466 de fecha 5 de agosto de 2004, se omite la publicación del cartel previsto en el artículo 19, aparte decimoquinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Tercero: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial.
Déjese copia certificada. Expediente signado con el Nº BP02-N-2005-000293.-
La Juez
Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito
La Secretaria,
Laz Abog. Mariela Trías Zerpa.
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