REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintidós de julio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: BP02-N-2006-000020


DEMANDANTE: Sociedad Mercantil PROYCCA C.A.

DEMANDADA: Inspectoria del Trabajo de El Tigre y San Tomé Estado Anzoátegui.-

MOTIVO: Recurso Contencioso de Nulidad.

El presente Recurso de Nulidad fue incoado por ante este Tribunal, en fecha 23 de enero de 2006, por el Abogado Ricardo Castillo en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PROYCCA C.A. contra la Providencia Administrativa de fecha 12 de diciembre de 2005, emanado de la Inspectoria del Trabajo de El Tigre y San Tomé Estado Anzoátegui mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano José Gonzalo Mariño.
El 30 de enero de 2006, se admitió la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se libraron la citación a la parte demandada, la notificación a la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui y el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.
En fecha 6 de marzo de 2006, la apoderada judicial de la parte actora consigno cartel de emplazamiento de los terceros interesados publicado en los diarios El Nacional.
En fecha 20 de marzo de 2006, el Alguacil de este Juzgado Superior consignó resultas de notificación de la parte demandada y en fecha 21 de marzo de 2006, consignó resultas de la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 31 de octubre de 2006, el apoderado de la parte actora solicitó el abocamiento de la ciudadana Juez, de esta manera, el 13 de diciembre de 2006, se dicto auto de abocamiento de la Juez de este Juzgado Superior, librándose así la notificación de la parte demandada.
En fecha 9 de julio de 2007, la apoderada judicial de la parte actora solicitó mediante diligencia copia certificada de la fianza consignada en el cuaderno de medidas; de esta manera el 27 de noviembre de 2007, se dicto auto acordando devolución de fianza consignada en fecha 18 de julio de 2006, siendo esta la ultima actuación procesal.
Es de destacar que en fecha 29 de enero de 2009, la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, introdujo escrito de opinión, mediante el cual expresó que debía declararse la perención de la instancia en la presente causa por falta de impulso procesal de las partes.
Dispone el aparte decimoquinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia: “La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal”.
Asimismo, el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”. Sobre este particular, cabe señalar que, la perención de la instancia es una sanción procesal que en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
En este sentido, revisadas las actuaciones procesales, advierte este Juzgado Superior que desde el 27 de noviembre de 2007, fecha en la cual se dicto auto acordando devolución de la fianza consignada, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio, por lo que en atención a la norma antes transcrita, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia, y consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Por haber sido declarada la perención de la instancia, queda sin efecto y consecuentemente revocada la medida cautelar de suspensión de los efectos en fecha 27 de julio de 2006, cursante en el cuaderno separado de medidas distinguido con el Nº BE01-X-2006-000020.
Tercero: Se ordena oficiar a la Inspectoria del Trabajo de El Tigre Estado Anzoátegui de la revocatoria que antecede.
Cuarto: : De conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1466 de fecha 5 de agosto de 2004, se omite la publicación del cartel previsto en el artículo 19, aparte decimoquinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Quinto: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial.
Déjese copia certificada.
La Juez


Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito La Secretaria,


Abog. Mariela Trías Zerpa.


Laz