REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintidós de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-N-2009-000264
En fecha 13 de julio de 2009, el Abogado Fernando Ramirez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.884, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil MT MENDOZA, C.A., identificada en autos, interpuso ante este Juzgado demanda contra la Alcaldía del Municipio Anaco del Estado Anzoàtegui. Siendo la oportunidad para que el Tribunal se pronuncie con relaciòn a la admisiòn, previamente considera:
Analizados los argumentos expuestos por el apoderado judicial, y examinados los recaudos acompañados, se constata que la parte actora manifiesta ser tenedora legitima de los siguientes instrumentos mercantiles: Factura y Control Nº 0028, emitida el 4 de noviembre de 2008, por un monto de Sesenta Mil Novecientos Treinta y Un Bolivares Fuertes con cero céntimos (Bs. 60.931,oo), así como otros efectos consistentes en el reintegro de los montos retenidos por concepto de “fiel cumplimiento y retención laboral” por las sumas indicadas en el libelo, equivalentes al 10% sobre el monto base de las facturas y controles señalados. Expuso que ha realizado diligencias por ante la precitada Alcaldía, siendo infructuosas y en extremos negativas; razón por la que ocurre a demandar por la vía del procedimiento ordinario previsto en los artículos articulo 640 y siguientes del Còdigo de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, es preciso señalar que el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibido de ejecución…”
Dispone igualmente el artículo 643 eiusdem: “el Juez negará la admisión de la demanda por auto separado en los casos siguientes:
1. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega
3. Cuando el derecho que se alega esta subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”
Ahora bien, en el libelo de la demanda se acompañan como anexos, facturas comerciales que la propia demandante califica de facturas aceptadas, tales facturas, el artículo 644 ejusdem las considera, a los efectos de la admisión, como pruebas escritas suficientes; por lo tanto debe este Tribunal examinar si en verdad las facturas aceptadas cumplen debidamente con el requisito de aceptación. Así las cosas, esta Juzgadora realizando la revisión exhaustiva de los recaudos acompañados al libelo de la demanda, muy específicamente en las facturas, observa que las mismas no se encuentran selladas como recibidas, ni firmadas. Al respecto, resulta oportuno indicar que en nuestro sistema, la aceptación de una factura comercial es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ella expresadas, esto es, el precio del pago convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de la factura como un mero recibo de las mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas, pues, siendo que dicha factura emana directamente del vendedor, su fuerza probatoria se encuentra condicionada a la aceptación por el comprador. Es decir, que para que exista una factura aceptada, es necesario que hubiese sido autorizada por el deudor mismo, a quien se le opone, o por quien tenga poder para hacerlo, sin que exista incertidumbre acerca de la actitud o habilitación de quien aparece aceptando o recibiendo las mismas, dejarán de comportar valor probatorio alguno hasta tanto se sometan a los riesgos de ratificación pautados por nuestro ordenamiento jurídico, pues, en efecto, la aceptación expresa, es aquella a través de la cual, la persona que se obliga a través de la factura, suscribe ésta, en señal de aceptación expresa.
En el caso de autos, se observa que las facturas demandadas, no se encuentran suscritas por el obligado, por lo que, no puede haber aceptación expresa, y ni siquiera tácita, pues no se puede oponer al accionado, documentales que éste no ha suscrito, siendo en consecuencia, que las facturas anexas no cumplen con los requisitos establecidos ni en el Artículo 124 del Código de Comercio al no ser facturas aceptadas, ni en el Artículo 1.368 del Código Civil, al no estar suscrita por el obligado, por lo cual, con las mismas no puede procederse a demandar un Cobro de Bolívares por el procedimiento intimatorio. En consecuencia, al ser contraria a derecho la presente demanda, debe declararse su inadmisibilidad por mandato expreso del ordinal 2° del articulo 643 en concordancia con el articulo 644 del Código de Procedimiento Civil. Y asi se decide.
En base a las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento por Intimación), incoada por la sociedad mercantil MT MENDOZA; C.A. contra la Alcaldía del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui. ASÍ SE DECIDE.
La Juez,
Dra. Mirna Mas y Rubì Spòsito
La Secretaria,
Abog. Mariela Trias Zerpa
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