REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintitrés de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-N-2004-000288
DEMANDANTE: Ángel Lorenzo Rodríguez, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 3.673.915, asistido por el Abogado Juan García Palomo, inscrito en el Inpreabogado N° 58.353.
DEMANDADA: Inspectoría del Trabajo de Barcelona del Estado Anzoátegui.
El presente recurso de nulidad fue incoada en fecha 17 de agosto de 2004, por el ciudadano Ángel Rodríguez, asistido del Abogado Juan García Palomo, inscrito en el Inpreabogado N° 58.353, contra la Inspectoría del Trabajo de Barcelona del Estado Anzoátegui.
En fecha 20 de diciembre de 2004, se declinó la competencia a la Corte de lo Contencioso Administrativo, y se libró oficio al Presidente y demás miembros de la precitada Corte.
En fecha 21 de abril de 2006, se recibió de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 2006-973, remitiendo expediente original por cuanto no acepta la competencia para conocer el recurso contencioso administrativo
En fecha 19 de septiembre de 2007, la suscrita se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó la notificación de las partes y se solicitó los Antecedentes Administrativos al Inspector del Trabajo Jefe de Barcelona del Estado Anzoátegui, siendo esta la última actuación.
Dispone el aparte decimoquinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia: “La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal”. Ahora bien, advierte este Juzgado Superior que desde el 19 de abril de 2007, fecha en la cual la suscrita se abocó al presente recurso de nulidad y se solicitó los Antecedentes Administrativos en la presente causa, ha transcurrido más de un año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio. Ahora bien, siguiendo la anterior norma la perención se consuma de pleno derecho, por lo que, en virtud de las circunstancias anotadas, se ha extinguido de pleno derecho la instancia en su momento. Así se decide
En razón de lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia, y consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: De conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1466 de fecha 5 de agosto de 2004, se omite la publicación del cartel previsto en el artículo 19, aparte decimoquinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Tercero: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial.
Déjese copia certificada. Expediente signado con el Nº BP02-N-2004-000288.-
La Juez
Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito
La Secretaria,
Abog. Mariela Trías Zerpa.
Ab.
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