REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintitrés de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: BP02-N-2007-000058
DEMANDANTE: Petrolera Zuata (Petrozueta) C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de marzo de 1996, bajo el N° A-11, Tomo A-10, registrada la ultima modificación de dicho documento constitutivo estatutario en el mencionado Registro Mercantil en fecha 20 de junio de 1997, najo el N° 47 del Tomo A-46.
Apoderado Judicial: Pablo Alejandro Guzmán, inscrito en el Inpreabogado N° 13.894.
DEMANDADA: Inspectoría del Trabajo de Barcelona del Estado Anzoátegui.
El presente recurso de nulidad fue incoada en fecha 27 de febrero de 2007, por el Abogado Pablo Alejandro Guzmán, inscrito en el Inpreabogado N° 13.904, apoderado judicial de la empresa Petrolera Zuata, Petrozuata C.A. contra la Inspectoría del Trabajo de Barcelona del Estado Anzoátegui.
En fecha 7 de mayo de 2007 se admitió la presente causa, y se ordenó la citación del ciudadano Inspector del Trabajo Jefe de Barcelona del Estado Anzoátegui, y de la Fiscal Vigésimo Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, siendo esta la última actuación
En fecha 7 de octubre de 2008, la Abogada Josefina Figuera, en su carácter de Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, presentó escrito solicitando la Perención de la Instancia en el presente recurso de nulidad.
Dispone el aparte decimoquinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia: “La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal”. Ahora bien, advierte este Juzgado Superior que desde el 7 de mayo de 2007, fecha en la cual se admitió la presente demanda, ha transcurrido más de un año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio. Ahora bien, siguiendo la anterior norma la perención se consuma de pleno derecho, por lo que, en virtud de las circunstancias anotadas, se ha extinguido de pleno derecho la instancia en su momento. Así se decide
En razón de lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia, y consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: De conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1466 de fecha 5 de agosto de 2004, se omite la publicación del cartel previsto en el artículo 19, aparte decimoquinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Tercero: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial.
Déjese copia certificada. Expediente signado con el Nº BP02-N-2007-000058.-
La Juez
Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito
La Secretaria,
Abog. Mariela Trías Zerpa.
Ab.
|