REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintiocho de julio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: BP02-N-2005-000314

PARTE DEMANDANTE: Carlos González, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 8.327.789 y de este domicilio.

Apoderado Judicial de la parte demandante: Abogado Keivy Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.174.

PARTE DEMANDADA: Gobernación del Estado Anzoátegui.

Apoderada Judicial de la parte demandada: Abogados Ivis Sarmiento y Lucio Osvaldo Otahola, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 47.385 y 4.779, respectivamente.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

I

En fecha 11 de octubre de 2005, el ciudadano Carlos González, debidamente representado de Abogado, introdujo por ante este Tribunal Recurso de Nulidad contra el acto administrativo contenido en el oficio N° DRH 1707, de fecha 7 de julio de 2005, emanado de la Gobernación del Estado Anzoátegui, mediante el cual se le notificó en fecha 13 de julio de 2005 que había sido egresado de esa Gobernación, de conformidad con lo establecido en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
En fecha 18 de octubre de 2005, el Tribunal admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenándose la citación del Gobernador y la notificación del Procurador General del Estado Anzoátegui
En fecha 7 de diciembre de 2005, llegan a este Tribunal las resultas de la citación y notificación de la parte demandada.
Los Abogados Lucio Osvaldo Otahola e Ivis Sarmientos, en sus caracteres de co-apoderados judiciales de la parte demandada en fecha 27 de enero de 2006 consignaron escrito de contestación a la demanda.
En fecha 31 de enero de 2006, el Tribunal fijó oportunidad para la audiencia preliminar, previa notificación de las partes.
Cumplidas las notificaciones, la audiencia preliminar se celebró el 5 de abril de 2006, abriendo la causa a pruebas.
En la oportunidad de promoción de pruebas, la parte actora promovió pruebas y mediante auto de fecha 18 de abril de 2006, se agregaron las pruebas. Asimismo en fecha 25 de abril de 2006 el Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas presentada.
En fecha 23 de mayo de 2006, el Tribunal fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia definitiva, previa notificación de las partes.
Cumplidas las notificaciones, la audiencia definitiva se celebró en fecha 4 de julio de 2006.
En fecha 8 de diciembre de 2006 quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa y ordeno notificar a las partes.
Ahora bien este Juzgado Superior para dictar sentencia, pasa a analizar las siguientes consideraciones:

II

Alegaciones de las partes
1.- De la parte actora:

Adujo que ingresó a trabajar, en la Dirección de Planificación y Desarrollo de la Gobernación del Estado Anzoátegui, en fecha 1 de julio de 2000, en el cargo de Sociólogo; que el 1 de noviembre de 2004 le fue suspendido el sueldo hasta la segunda quincena de marzo de 2005, sin justificación alguna, lo que ocurrió nuevamente el 1 julio de 2005. Que el 7 de julio de 2005 se le comunicó que había sido removido de su cargo por ser funcionario de libre nombramiento y remoción. No obstante el actor alega que su cargo era de carrera administrativa según el registro de asignación de cargos y que no ha ocupado ninguno de los cargos que menciona el oficio de remoción. Consideró que el acto administrativo no produce efectos legales por cuanto esta viciado de nulidad absoluta de conformidad a lo establecido en el artículo 19 ordinal 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En vista de ello, solicita se declare la nulidad de dicho acto administrativo de suspensión sin justificación, sin notificación y sin goce de sueldo, de remoción y retiro de fecha 7 de julio y recibida en fecha 13 de julio de 2005 y solicita su reincorporación a su cargo el pago de los sueldos y beneficios contractuales dejados de percibir.

2.- De parte la Accionada:

En la oportunidad de contestación a la demanda, el Abogado Lucio Osvaldo Otahola, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, alegó:
Rechazó, la pretensión de la demandante aduciendo que el accionante no es funcionario de carrera, por cuanto no consta en autos nombramiento conferido por el Gobernador del Estado, y por tanto puede ser removido libremente, adujo además que son nulos los nombramientos cuando no se hubiesen realizado los respectivos concursos de conformidad con el art. 40 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. Que el demandante tenia que intentar un ante juicio de merito lo que es privilegio irrenunciable del estado. En vista de ello solicitó la declaratoria sin lugar del recurso ejercido.

III

En la oportunidad de promoción de pruebas, la parte actora promovió las siguientes pruebas: Reprodujo el mérito favorable de autos. Acompaño marcado con la letra “A” el Decreto del Ejecutivo Nº 09 de fecha 01-01-2002, donde consta que el ciudadano Carlos González ha sido nombrando en el cargo de Sociólogo de la Oficina de Relaciones Inconstitucionales del Ejecutivo Regional.
Acompaño con la letra “B” notificación de disfrute de vacaciones correspondiente al año 2003-2004, según oficio Nº Nº 0429 donde consta su condición de empleado adscrito al sindicato de UREPANZ, desempeñándose en el cargo de Sociólogo, asimismo acompaño con la letra “C” constancia de trabajo donde se hace constar que prestó servicios en la Dirección de Relaciones Inconstitucionales como Sociólogo desde el 01-07-2000, devengando un salario de Novecientos Mil Bolívares mensuales, para la fecha 11-11-2003 y con la letra “D” constancia de haber prestado sus servicios en la Dirección de Planificación y Desarrollo en comisión de servicio desde el 2-01-2005. Y acompañó marcado con la letra “E” copia simple del Registro de Asignaciones de cargos para el plan de personal administrativo del año 2005 donde lo asignan en el cargo de Sociólogo con el código 500020 reconociendo como fecha de ingreso el 01 de julio de 2000. La parte demandada solicito la inadmisión de las pruebas por impertinentes y mediante auto de fecha 25 de abril de 2006, el tribunal desecho dicha oposición.

IV
Consideraciones para decidir

Hay que resolver como un punto previo la condición funcionarial del recurrente y ello, en virtud de considerarse el actor funcionario de carrera, en tal sentido se observa que según lo alega el propio recurrente, ingresó a la administración publica desde el 1 de julio de 2000, desempeñándose en el cargo de sociólogo, código de nomina REAC 2005: 500020, en la Dirección de Planificación y Desarrollo de la Gobernación del Estado Anzoátegui, y el día 13 de julio de 2005 recibió una comunicación de fecha 7 de julio de 2005 por medio de la cual se le notifica que había sido removido de su cargo.
Ahora bien, antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Constitución derogada, se establecía que “la ley establecerá la carrera administrativa, mediante normas de ingreso, egreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro de empleados de la Administración Pública Nacional….” Allí se contenían los principios programáticos que regirían la carrera administrativa y que serian desarrollados en principio por la Ley de Carrera Administrativa. Así mismo los Órganos Competentes Estadales o Municipales dictarían sus propias normas de carrera Administrativa, sin contradecir la Ley Nacional.
Se establecían ciertos requisitos para el nombramiento, el cual se verificaba mediante un acto unilateral, no discrecional, pues era necesariamente consecuencia del concurso, de acuerdo al artículo 35 de la derogada Ley.
En tal virtud, era posible realizar nombramientos provisorios o interinos de acuerdo a ciertas circunstancias y los candidatos debían ser evaluados en un lapso prudencial, el cual no excedería de seis meses y de acuerdo al Reglamento de la citada Ley, se podía considerar ratificado el funcionario no evaluado, si transcurrido el tiempo citado no se hubiere evaluado, por cuanto no podía el funcionario cargar con la inactividad de la administración en el cumplimiento de sus obligaciones.
La nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 146, señala que “los cargos en los órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley…”, añade el mencionado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos y funcionarias públicas a la carrera es por concurso público.
Por su parte la nueva ley, Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 3, establece que “el funcionario público será aquel que en virtud del renombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente” y en el artículo 19 los clasifica como funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción, los primeros serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente y los segundos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta ley.
En este orden de ideas, esta Juzgadora observa que el artículo 146 Constitucional en su parágrafo único establece que “El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público…”. Por tanto, nadie podrá ingresar a la carrera administrativa sin haber realizado el concurso público. Ahora bien de las pruebas consignadas por la parte actora, no se evidencia un medio de prueba donde se pueda demostrar que la parte demandante haya realizado el concurso correspondiente para ser considerado funcionario de carrera.
Asimismo, el haber entablado su relación con la Administración en el año 2000, con el cargo de sociólogo, sin que mediara concurso alguno, hace concluir que el funcionario recurrente, no puede ser considerado un funcionario de carrera mas sin embargo, sí un funcionario “de hecho”. Y así se declara.
Del análisis reflejado concluye esta Juzgadora, que el reclamante mantenía una relación de empleo público “de hecho” por no estar conformada en el derecho, no siendo posible ser considerado como funcionario de carrera, no tenía derecho a la estabilidad establecida en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y así se decide.
Deja claramente establecido esta Sentenciadora que en la relación de hecho que existió entre la Administración y el recurrente, lo que no se produjo fue la consecuencia de la generación del derecho de estabilidad en el cargo, más sin embargo, ante el hecho evidente y comprobado de la existencia de la relación entre ambos, los demás derechos que puedan derivarse de tal relación no pueden ser afectados por esta decisión. Así se declara.


V
Decisión
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Nulidad del Acto Administrativo interpuesto por el ciudadano Carlos González, contra el acto administrativo contenido en el oficio N° DRH 1707, de fecha 7 de julio de 2005, emanado de la Gobernación del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
TERCERO: Notifíquese a las partes de esta decisión.
Publíquese y Regístrese esta sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los veintiocho días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,

Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito
La Secretaria,


Abog. Mariela Trias Zerpa.

En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria,


Abog. Mariela Trias Zerpa.