REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintinueve de julio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: BP02-N-2006-000084

DEMANDANTE: Jesús Rafael Alcalá, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.470.198.

DEMANDADA: Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI).

MOTIVO: Recurso de Nulidad.


El presente Recurso fue incoado por el ciudadano Jesús Alcalá asistido por los abogados Lisbeth Figuera, Sacho Figuera y Jesús Támara, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo los N° 27.538, 106.461 y 113.697 respectivamente ante este Tribunal en fecha 7 de Marzo de 2006, con motivo del Recurso de Nulidad intentado por el precitado ciudadano contra el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI).
En fecha 14 de Marzo de 2006 el Abogado Antonio Marcano Campos admite la presente causa, librándose así las respectivas notificaciones.
En fecha 18 de Mayo de 2006, el ciudadano Jesús Alcalá, consigno Poder Especial, a los Abogados Lisbeth Figuera, Sacho Figuera, Maria Hernández y Jesús Támara.
En fecha 11 de Julio de 2006, la parte actora solicito la Notificación del Gerente Estadal del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), se realizará por medio de Correo Certificado y en fecha 14 de Julio de 2007, el tribunal acordó lo solicitado.
En fecha 15 de Noviembre de 2006, la parte actora consigno planilla de Ipostel a los fines de Practicar la Notificación acordada.
En fecha 22 de Febrero de 2007, la Doctora Mirna Mas y Rubí Spósito se avoco al conocimiento de la causa y libró las notificaciones respectivas.
En fecha 17 de Abril de 2009, la parte actora solicito la devolución de los originales insertos en el expediente, siendo esta la ultima actuación en el expediente.
Ahora bien, este Tribunal una vez analizadas las actas procesales que conforman la presente causa, observa lo siguiente:
Asimismo, el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”. Sobre este particular, cabe señalar que, la perención de la instancia es una sanción procesal que en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
En este sentido, advierte este Juzgado Superior que desde el 22 de Febrero de 2007, hasta el 17 de Abril de 2009 fecha en la cual se solicitó la devolución de originales, en la presente causa ha transcurrido más de un (1) año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio, y siendo que la perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes, en consecuencia las actuaciones posteriores no son suficientes para revertir dicho efecto, por lo que en atención a lo anteriormente expuesto y las normas antes transcritas, este Juzgado

Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia, y consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: De conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1466 de fecha 5 de agosto de 2004, se omite la publicación del cartel previsto en el artículo 19, aparte decimoquinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Tercero: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial.
Déjese copia certificada. Expediente signado con el Nº BP02-N-2006-000084.-
La Juez


Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito La Secretaria,


Abog. Mariela Trías Zerpa.

J.M