REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintinueve de julio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: BP02-R-2003-000305

DEMANDANTE: Luís Rafael Castañeda, Venezolano titular de la Cedula de Identidad No. 5.075.546, asistido por las Abogadas Adriana Martínez, Ligia Pérez y Ana Camino, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 87.957. 10.136 y 14.353, respectivamente.


DEMANDADA: Alcaldía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.

El presente Recurso de Nulidad fue incoado por las Abogadas antes mencionadas, asistiendo en este acto al ciudadano Luís Rafael Castañeda contra la Alcaldía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.
En fecha 19 de Agosto de 2003, se admitió la presente causa y se ordenó citar al ciudadano Director de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, notificar al Sindico Procurador, Prefecto del mismo Municipio y al Fiscal General de la República
En fecha 10 de septiembre de 2003, el Tribunal dictó auto suspendiendo los efectos del Acto Administrativo dictado en fecha 20 de mayo de 2003, por la Dirección de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, y ordenó notificar de dicha decisión a los ciudadanos Alcalde, Sindico y Director de Planeamiento Urbano de la Alcaldía antes mencionada. Luego en fecha 27 de abril de 2004, la ciudadana Juez de este Tribunal para ese entonces se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar a las partes y por ultimo el 08 de julio de 2009, la Dra. Mirna Mas y Rubí Spósito se abocó al conocimiento de la causa.-
En este orden de ideas dispone el aparte decimoquinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia: “La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal”. Ahora bien, advierte este Juzgado Superior que desde el 27 de abril de 2004, fecha en la cual la ciudadana Juez de este Tribunal para ese entonces se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar a las partes, ha transcurrido más de un año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio, en razón de lo cual debe decretarse la perención de la instancia. Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
En razón de lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia, y extinguido el proceso.
Segundo: De conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1466 de fecha 5 de agosto de 2004, se omite la publicación del cartel previsto en el artículo 19, aparte decimoquinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Tercero: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial.
Déjese copia certificada.
La Juez


Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito
La Secretaria,


Abog. Mariela Trías Zerpa
j.a.m.